STS, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso545/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Sr. Castiñeira Martínez, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia dictada en 2 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4090/94, interpuesto por D. Rubény por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 8 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en los autos núm. 325/94 seguidos a instancia de D. Rubén, sobre DIFERENCIAS EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, contenía como hechos probados: "1.- El actor, Rubén, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 3 de mayo de 19228, vino prestando servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Villalba (Lugo), desde el 1 de septiembre de 1993, como Recaudador hasta el día 31 de julio de 1972 y después como Policía Municipal hasta el 3 de mayo de 1993. 2.- El día 28 de abril de 1993 puso en conocimiento del citado Ayuntamiento el hecho de cumplir 65 años, solicitando la baja y anunciando su propósito de jubilarse (jubilación forzosa a los 65 años). Enterado más tarde de que la pensión habría de transmitirse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al haberse producido la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local en el Régimen General (Real Decreto 480/93, de 2 de abril), presentó solicitud el 8 de noviembre ante las oficinas del INSS. 3.- Por Resolución de 27 de diciembre se reconoció la pensión solicitada sobre un total de 21 años cotizados, base reguladora de 120.428 pesetas y porcentaje del 72%, con efectos del 8-8-93. Interpuesta reclamación previa se estimó parcialmente al reconocer al actor un total de 29 años cotizados y en porcentaje del 88%. Contra esta segunda resolución, de 29-3-94, formuló la demanda que da lugar a las presentes actuaciones. 4.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rubéncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, que ya tiene reconocida, en porcentaje del 100% de su base reguladora, con efectos del 8 de agosto de 1993, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor las diferencias habidas hasta la fecha, absolviéndoles del resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. Rubény estimando el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo; debemos revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de que la pensión de jubilación reconocida al actor ha de ser en la cuantía del 88% de su base reguladora de 120.428 pts. (ciento veinte mil cuatrocientas veintiocho pesetas), confirmándola en cuanto a la fecha de efectos señalada en el día ocho de agosto de mil novecientos noventa y tres".

TERCERO

La parte recurrente selecciona de entre las sentencias invocadas como contradictorias con la impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 17 de junio de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 17 de febrero de 1997. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en los artículos y 7º.3 del Real Decreto 480/93, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, nº 3, de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 16 de julio de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El elemento esencial y más característico del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es el presupuesto de contradicción. La existencia de este presupuesto requiere una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios. Esta igualdad sustancial entre los elementos subjetivos -posición de las partes en el proceso- y objetivos -hechos, fundamentos y pretensiones- cuya acreditación, mediante una relación precisa y circunstanciada, conforme el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye, según constante doctrina, carga procesal de parte.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso conduce a concluir que, en el presente recurso no concurre el repetido supuesto de contradicción, en virtud de los argumentos que pasamos a exponer:

  1. - Constituye un hecho probado de la sentencia recurrida que "el actor fue alta inicial en la Mutualidad de la Administración Local, el día 1 de agosto de 1972, fecha inicial de afiliación y cotización". Y a esta fecha ha de estarse, sin que, al efecto, deban tenerse en cuenta las alegaciones de la parte recurrente, al ser constante la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expresiva de que no cabe en este recurso de casación para la unificación de doctrina la modificación de hechos probados de la sentencia recurrida (entre otras, sentencias del Tribunal supremo de 10 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 1995, 1 de febrero y 27 de mayo de 1996). Esta doctrina tiene un carácter lógico y coherente, dado que el presupuesto de contradicción que, constituye el elemento más característico del recurso que nos ocupa, exige -artículo 217.1 de la Ley de Procedimiento Laboral- que en la fecha de publicación de la sentencia impugnada exista, ya, una contradicción entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la contraria, de donde la invariabilidad en la fase posterior del recurso de tal resultancia fáctica. Concretamente es esta falta de alta y cotización, el dato diferencial que justifica que en la sentencia recurrida no se aplique al actor el beneficio de la bonificación de la edad, establecido en la Disposición transitoria Segunda, apartado 3, párrafo b) de la Orden de 18 de enero de 1967. Reconocimiento del beneficio que, clara y expresamente viene supeditado -artículo 7.3 del Real Decreto 480/93- a que el beneficiario hubiese ostentado con anterioridad a 1 de enero de 1967, la condición de Mutualista de Administración Local. Constituye, de otra parte, el eje de la fundamentación en esta Sentencia, la interpretación de dicho artículo 7.3 del real Decreto 480/93, que reguló la integración de los funcionarios de la Administración Local en relación con la Orden de 18 de enero de 1967, a efectos de determinar el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida.

  2. - La sentencia de contraste se refiere a la pretensión de reconocimiento de jubilación ejercitado por una funcionaria del Ministerio de Educación y Ciencia. La cuestión planteada versa - independientemente de la responsabilidad de la Administración por el incumplimiento de sus obligaciones, derivadas de la relación pública de Seguridad Social- sobre, si al efecto de determinación del porcentaje de la pensión litigiosa, debe computarse el período trabajado, como periodo cotizado, girando la fundamentación sobre la ley de 26 de diciembre de 1958 y Decreto 386/1959, de 17 de marzo, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, Tres, de la O.M. de 18 de enero de 1967. Así pues, el núcleo esencial de esta resolución se concreta en resolver si el periodo de trabajo que no ha sido cotizado, debe ser reconocido y computado para determinar el porcentaje de la prestación de jubilación, en tanto que en la sentencia impugnada el problema litigioso -sustancialmente diferente del anterior- se centra en determinar si el beneficio de bonificación de edad debe ser otorgado a un funcionario de la Administración Local, dado de alta en la Munpal con posterioridad a 1 de enero de 1967, y ello en relación con el artículo 7.3 del real Decreto 480/93, que integró el Régimen Especial de estos funcionarios en el Régimen General y que literalmente preceptúa: a los aseguradores del Régimen Especial de la seguridad Social de los Funcionarios de la administración Local que hubiesen ostentado la condición de mutualistas de la Mutualidad Nacional de Previsión con anterioridad a 1 de enero de 1967, les será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967.

TERCERO

La falta del requisito esencial de contradicción -motivo de inadmisión que implica, según constante jurisprudencia, en esta fase procesal la desestimación del recurso-, hace ocioso examinar el motivo de infracción legal y quebrantamiento consecuente de la unidad de doctrina, sólo posible, conforme a la naturaleza y significado de este recurso de casación para la unificación de doctrina, a partir de la afirmación del presupuesto contradictorio; no se hace expresa imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Rubén, contra la sentencia dictada en 2 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4090/94, interpuesto por D. Rubény por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 8 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en los autos núm. 325/94 seguidos a instancia de D. Rubén, sobre DIFERENCIAS EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia Correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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