STS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julián Mesa Entrena, Graduado Social, en nombre y representación de D. Gonzalo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 750/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Gonzalo, contra INSS y TGSS, sobre Jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la letrada Sra. Pinilla González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor, nacido el 8-10-30, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de Jubilación que le fue reconocida por Resolución de 11-1-96 con efectos de 9-10-95 en porcentaje "prorrata temporis" del 12'38% a cargo de la Seguridad Social Española, sobre una base reguladora de 17'57 euros, resultando una pensión teórica de 264'36 euros, y actualizaciones de 30'56 euros, ascendiendo la pensión final resultante con cargo a la Seguridad Social Española a 32'73 euros.- 2º.- En fecha 7-1- 2003 el actor solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social revisión de la pensión de Jubilación tanto en lo referente a la cuantía de la base reguladora aplicable como en el porcentaje a cargo de España mediante el cómputo de los días de bonificación por edad en 1-1-67.-3º.- El I.N.S.S. por Resolución de 31-3-2003 estimó la petición de revisión del porcentaje, estableciéndolo en el 31'36% en lugar de 12'38% inicial, ascendiendo el nuevo importe a 105'33 euros con efectos del mes siguiente al de la solicitud de revisión, desestimando la pretensión de modificación de la base reguladora. Interpuesta Reclamación Previa, ha sido desestimada.- 4º.- El actor acredita en España 2.578 días cotizados entre el 10-6-56 y el 30-9-65, de los cuales 996 días cotizados al Régimen Especial Agrario se superponen con cotizaciones realizadas en Francia, teniéndose aquí por reproducido el informe oficial de cotización obrante a los folios 39 y 40 de Autos.- Estuvo en Francia desde 1965 a 1-3-91, realizando cotizaciones por las que la Seguridad Social Francesa le reconoció pensión de Jubilación el 1-3-91.- 5º.- La última actividad que el actor realizó en España fue de trabajador por cuenta ajena, con categoría de Maquinista en Fábrica de Aceite en la empresa La Crema de Puente Genil. La base reguladora teórica de haber realizado en España esta actividad entre el 1-10-87 y el 30-9-95 con las correspondientes revalorizaciones, ascendería a 740'10 euros. En ese mismo período, las correspondientes a un obrero agrícola actualizadas, ascenderían a 359'78 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, condeno al Ente Gestor a reconocer las diferencias de pensión derivadas de la aplicación del porcentaje prorrata temporis del 31%, con efectos de 7-10- 2002, desestimando las restantes pretensiones".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Servilla, dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando, como estimamos, en parte el recurso de suplicación formulado por DON Gonzalo contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de CORDOBA, en autos seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos que al mismo, desde el 9 de octubre de 1995, le corresponde una pensión, a prorrata con la Seguridad Social francesa, por importe equivalente al 31,36% de 740,10 #, mas las revalorizaciones reglamentarias desde entonces, y, consecuentemente, condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a pagar la pensión reconocida y las diferencias devengadas en su pago a partir del 7 de enero de 1998 con expresa desestimación de las demás pretensiones del recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Gonzalo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de noviembre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 13 de enero de 2004 (Recurso de suplicación nº 2315/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de junio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en 15 de abril de 2.005 (Rec. 750/2004), estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el pensionista demandante contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de diferencias de prestación por Jubilación. Contra esta sentencia, el demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 13 de enero de 2.004 (Rec. 2315/2003), en reclamación por diferencias de prestación por Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión controvertida, procede examinar si concurre, en el presente caso, el requisito de contradicción que ineludiblemente exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ha de existir una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD 1111/03 .

Aplicando aquella doctrina al presente recurso se comprueba el incumplimiento de la exigencia de la contradicción. En efecto, el demandante, ahora recurrente, formuló demanda contra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había estimado en parte la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación, reclamando el pago de los atrasos de la pensión revisada desde la fecha en que inicialmente la fue reconocida. La sentencia de instancia reconoció al demandante el derecho a percibir las diferencias de pensión de jubilación entre la que venía percibiendo y la revisada, con efectos de tres meses anteriores a la fecha de solicitud de revisión. Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia que ahora se recurre en unificación de doctrina, lo estimó en parte, declarando, con respecto a la fecha de efectos de la nueva cuantía de la pensión, en aplicación del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina que esta Sala, que procedía retrotraerla a la fecha en que aquella le reconocida inicialmente, el 9 de octubre de 1995, pero que el pago de los atrasos debía limitarse a las diferencias devengadas a partir del 7 de enero de 1998, esto es, a las correspondientes a los cinco años anteriores a 7 de enero de 1993, fecha de la solicitud de la revisión, por haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. La parte recurrente impugna esta decisión, alegando, que la Sala de suplicación ha aplicado de oficio la prescripción.

La sentencia de contraste, en asunto también de revisión de una pensión ya reconocida, en aplicación del ya citado artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina de esta Sala, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia, que había reconocido al allí demandante la nueva pensión con fecha de efectos del otorgamiento inicial de la misma, no aplicando el instituto de la prescripción, por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, y por tanto vedada en un recurso extraodinario, como es el de suplicación.

De lo expuesto hasta ahora, podría parecer que concurre la contradicción, en cuanto el núcleo de la misma -como pone de manifiesto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- es el si los efectos del incremento de la pensión revisada, se retrotraen a la fecha del reconocimiento inicial del derecho a la misma con el límite de cinco años, conforme al artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, pudiendo ser apreciada la prescripción de oficio, o es necesario la alegación de la Entidad Gestora. No obstante, para que ello así pudiera apreciarse, debiera ser cierta la alegación que efectúa el recurrente respecto a que la sentencia recurrida ha estimado de oficio la prescripción, o dicho de otra manera, que no habiendo sido suscitada esta cuestión por las partes, la Sala la ha examinado y resuelto. Lo cierto es, sin embargo, que como ya destaca el mencionado informe del Ministerio Fiscal, la alegación del recurrente va contra la postura que ha mantenido tanto en la instancia como en el recurso de admitir la prescripción. Así, en el hecho cuarto de su escrito de demanda, al reclamar que los efectos económicos de la revisión se han de fijar desde la fecha de efectos de la resolución inicial, dice, literalmente : "Es por ello por lo que procede abonar las cantidades indebidamente no percibidas que no estén prescritas"; y en el tercero de los motivos de su recurso de suplicación, dice, también literalmente, que : "esta parte reclama el pago de los atrasos desde la fecha de inicio de la pensión de jubilación que fue el 9.10.1995, sin perjuicio de la prescripción que haya podido producirse", citando en apoyo de su recurso sentencias de esta Sala que precisamente, en aplicación del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ha establecido en supuestos similares -Sentencias de 18 de marzo de 1999 (rec. 2671/1998); 26 de marzo de 2001 (rec. 4196/2000); 11 de junio de 2003 (rec. 4607/2002) y 27 de octubre de 2005 (rec. 384/2002 )- que los efectos de incremento de la pensión deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, pero con el límite de cinco años.

Dado que, como se ha expuesto, la propia parte recurrente tanto en la instancia como en suplicación suscitó la cuestión de la prescripción, es claro, que no puede admitirse, que al examinar y resolver esta cuestión, la sentencia recurrida haya aplicado de oficio dicho instituto. Al no darse esta circunstancia, que si acontece en la sentencia de contraste, ha de concluirse en que la situación contemplada por las dos sentencias es bien distinta, y por ende, la contradicción inexistente.

TERCERO

La ausencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que resulta imprescindible para que este Tribunal pueda resolver la cuestión de fondo que plantea el recurso, hubiera permitido inadmitirlo ya en fase procesal anterior (art. 223.2 LPL ) y deviene en este de dictar sentencia en causa para su desestimación, como propone el Ministerio Fiscal. Y así debe acordarlo esta Sala, sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo, contra la sentencia de 15 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 750/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, en autos núm. 847/2003, seguidos a instancias del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por diferencias de pensión de jubilación Temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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