STS, 22 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:283
ProcedimientoD. LUIS GIL SUAREZ
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Naviera Peninsular, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de octubre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1469/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictada el 22 de marzo de 1999 en los autos de juicio num. 95/99, iniciados en virtud de demanda presentada por don Juan Francisco, don Luis María, don Jose Carlos, don Roberto, don Lucas, don Ignacio, don Francisco, don Eduardo y don Casimiro contra Naviera Peninsular, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Francisco, don Luis María, don Jose Carlos, don Roberto, don Lucas, don Ignacio, don Francisco, don Eduardo y don Casimiro presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya el 17 de febrero de 1999, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores, cuya antigüedad, categoría y salario base figuran en su demanda, trabajan todos para la empresa demandada. Las dietas que perciben se devengan por los períodos correspondientes del día 21 al 20 del mes siguiente y se hacen efectivas en el segundo mes. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a abonar a los actores en concepto de diferencias económicas en el abono de dietas el importe total de 6.223.063 ptas..

SEGUNDO

El día 16 de marzo de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia el 22 de marzo de 1999 en la que estimando la excepción de prescripción respecto del Sr. Juan Francisco en cuanto al mes de octubre de 1997, el Sr. Luis María en cuanto a los meses de septiembre y octubre de 1997 y el Sr. Francisco respecto al mes de noviembre de 1997, y estimando la demanda presentada por todos los actores condenó a la empresa Naviera Peninsular S.A. a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: a don Juan Francisco, 782.556 ptas., a don Luis María, 67.639 ptas., a don Jose Carlos, 67.639 ptas., a don Roberto, 1.155.995 ptas., a don Lucas 951.112 ptas., a don Ignacio 496.182 ptas., a don Francisco 779.500 ptas., a don Eduardo 749.013 ptas. y a don Casimiro, 528.539 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores prestan servicios para la empresa Naviera Peninsular S.A., con las siguientes circunstancias laborales de antigüedd, categoría profesional y salario base:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

BASE

Juan Francisco 14-11-91 Patrón M. Cabotaje 219.596

Luis María 19-9-78 Patrón M. Cab. 230.907

Jose Carlos 4-11-77 Mecamar 250.317

Roberto 23-12-82 Mec. Gruista 231.502

Lucas 15-1-84 Patrón M. Cabotaje 229.384

Ignacio 19-8-80 Patrón M. Cabotaje 241.673

Francisco 1-11-91 Mc. Nv. Mayor 215.858

Eduardo 29-11-83 Mec. Gruista 231.502

Casimiro 1-11-80 Marinero 227.032

2º).- Los actores reclaman en concepto de diferencias en el abono de dietas las cantidades y por los períodos que constan en el Anexo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido; 3º).- Los demandantes durante el período reclamado han venido realizando su actividad para la empresa demandada en Gánguiles, Dragados y Pontonas, a los cuales Naviera Peninsular, S.A., les ha venido aplicando, desde antes del año 1992 el Convenio Colectivo Provincial para Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao, figurando en sus recibos salariales como actividad de la empresa la de Tráfico Interior de Puertos; 4º).- En fecha 15 de mayo de 1992 nueve trabajadores de Naviera Peninsular, S.A. adscritos al Convenio de Construcción-Dragados y la representación de dicha empresa firmaron un pacto, en el que se acordó trasladar al Convenio de Tráfico Interior de Puertos a todos los trabajadores adscritos al Convenio de Construcción, pactándose en la estipulación quinta el importe de las dietas, en las cuantías que constan en la misma; 5º).- El Convenio Colectivo paara el Sector de Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao para 1998, publicado en el BOB de 7 de mayo de 1998 fija como ámbito de aplicación el de las empresas que, comprendidas en el ámbito terriotrial del mismo, realicen operaciones con trabajadores de remolcadores, gabarras, gánguiles y pontonas, así como a los amarradores, personal de prácticas y de botes dedicados al pasaje y al personal de otras actividades realizadas en el interior de los puertos en todo tipo de embarcaciones de limpieza, recogida de residuos u otras actividades auxiliares, así como cualquier personal encuadrado genéricamente en Tráfico Interior de Puertos, Rías, Dársenas y Cargadores, salvo el personal de las distintas Autoridades Porturarias de Bizkaia afectados por los respectivos Convenios, señalando el artículo 38 del mismo que las empresas y los representantes de los trabajadores que ejerzan su actividad dentro del ámbito de actividad de este Convenio tendrán absoluta libertad para paactar entre ellos el importe de las dietas y que en caso de inexistencia de acuerdo el régimen de abono de las dietas será el siguiente: 833, ptas. por comida o cena para 1998. Los trabajadores que por necesidad de la empresa tengan que efectuar desplazamientos a poblgaciones distintas de la que radique la misma, si pernoctan en el remolcador percibirán por manutención 8.097 ptas., y si pernoctan fuera 9.443 ptas. El convenio colectivo Provincial para Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao, para 1994 y 1995, prorrogado durante los años 1996 y 1997, establece en su artículo 1 que el mismo obliga a todas las Empresas, que, comprendidas en el ámbito territorial del mismo, se rijan por la Reglamentación de Trabajo de las "Embarcaciones de Tráfico Interior de Puertos" aprobada por O.M de 9 de agosto de 1969, señalando el artículo 3 del mismo que quedan comprendidos en el presente Convenio los trabajadores de las citadas empresas, en cuanto adscritos a los servicios que se mencionan en el artículo Primero de la Ordenanza de Trabajo señalada; 6º).- El Convenio Colectivo para el Sector de la Construcción de Bizkaia para 1998 y 1999 incluye dentro de su ámbito de aplicación la actividad de embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos, resultando dicho convenio de aplicación al personal de embarcaciones, artefactos flotantes y explotaciones de ferrocarriles auxiliares de las obras de puertos y en general, a todos aquellos trabajadores empleados en la construcción o reparación de los mismos, así como las ampliaciones, modificaciones y excepciones que se establezcan para este grupo, siempre y cuando el trabajo del mismo se efectúe de manera exclusiva para la construcción y reparación de los puertos; 7º).- El volumen de facturación de la empresa Naviera Peninsular S.A. durante los años 1996, 1997 y 1998 ha sido la siguiente en miles de pesetas:

Concepto Año1996 Año1997 Año1998

Gabarraje 70.330 21.131 107.52

Remolcaje 33.242 4.596 3.773

Remolcaje - Indemnización Remolcadores

Ibaizabal 168.000 - - - - - - - - - - - - -

Gánguiles y Dragados 334.555 420.936 282.459

8º).- Desde el 24 de noviembre de 1998 Naviera Peninsular S.A. figura inscrita como empresa contratista de obras en el Registro Oficial de Contratistas, la cual en 1998 realizó Impuesto de Actividades Económicas, haciendo constar como actividad Dragados, Const. O.P., Demoli, Mov. Tierras, empresa que en fecha 11 de mayo de 1998 poseía las siguientes embarcaciones de tráfico interior con el siguiente régimen:

Nombre Tipo Régimen

Begoña Gabarra Inactivo

Campico Gabarra Inactivo

Yolanda Gabarra Inactivo

Atxa Nordest Pontona Inactivo

Atxa IV Pontona En activo

Atxa V Pontonta En activo

Chevi Remolcador Inactivo

Cedro Gabarra Inactivo

Juan Ramón Gánguil Inactivo

Nieves Remolcador Inactivo

Juanito Remolcador Inactivo

Zorroza Gabarra Inactivo

Almudena Remolcador empuje Inactivo

Pedro María Gánguil En activo

Pino Gabarra Inactivo

Mari Remolcador Inactivo

Erandio Gabarra En activo

Suances Gánguil En activo

Cape Coruña Gánguil Inactivo

Atxa I (*) Pontona En activo

Atxa II (*) Pontona En activo

Plateras (*) Gánguil En activo

Timotea (*) Gánguil En activo

9º).- Mediante escritura pública otorgada en fecha 18-03-96 ante el Notario de Bilbao, D. José María Arriola Arana, se estableció que a partir de dicha fecha, la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que fueran titulares conjuntamente Naviera Peninsular, S.A. e Ibaizabal, debidas exclusivamente al funcionamiento del Consorcio de Remolcadores del Puerto de Bilbao, serían asumidas en su integridad por Ibaizabal, la cual compensaría a Naviera Peninsular, S.A. en una cantidad de 168.000.000 ptas., en concepto de indemnización por el lucro cesante en el ejercicio de su actividad de remolque, debiendo Naviera Peninsular, S.A., abstenerse de interferir en las actividades de remolque a buques en el Puerto de Bilbao, que serán ejerctiadas por Ibaizabal; 10º).- La dieta diaria pernoctando fuera del remolcador corespondiente al año 1997 asciende a la cantidad de 9.249 ptas.; 11º).- A los actores en conectpo de dieta completa les han sido abonadas por la empresa demandada las siguientes cantidades:

Juan Francisco

MES PERCIBIDO

Octubre 97 67.840

Noviembre 47.488

Diciembre 23.744

Enero 98 105.152

Febrero 101. 760

Marzo 74.624

Abril 88.192

Luis María

MES PERCIBIDO

Septiembre 97 42.400

Octubre 127.200

Noviembre 55.120

Jose Carlos

MES PERCIBIDO

Septiembre 97 42.400

Octubre 127.200

Noviembre 55.120

Roberto

MES PERCIBIDO

Febrero 98 72.933

Marzo 81.408

Abril 71.232

Mayo 103.456

Junio 131.440

Julio 127.200

Agosto 106.000

Septiembre 114.480

Lucas

MES PERCIBIDO

Febrero 81.393

Marzo 101.471

Abril 88.192

Mayo 46.246

Junio 101.760

Julio 74.624

Agosto 98.368

Septiembre 12.720

Ignacio

MES PERCIBIDO

Febrero 98 78.016

Marzo 94.976

Abril 105.152

Francisco

MES PERCIBIDO

Noviembre 97 74.624

Diciembre 23.744

Enero 98 105.152

Febrero 101.760

Marzo 94.976

Abril 92.192

Eduardo

MES PERCIBIDO

Diciembre 66.144

Enero 98 112.778

Febrero 85.652

Marzo 94.976

Abril 105.152

Casimiro

MES PERCIBIDO

Enero 16.960

Febrero 101.760

Marzo 94.976

Abril 98.192

12º).- En fecha 6 de noviembre de 1998 se presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, Delegación Territorial de Bizkaia, por D. Luis María, D. Jose Carlos y D. Juan Francisco, y en fecha 11 de diciembre de 1998 por D. Roberto, D. Lucas, D. Ignacio, D. Francisco, D. Eduardo y D. Casimiro, habiéndose celebrado dichos actos en fechas 20-11-98 y 23-12-98, respectivamente, con el resultado de sin avenencia".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Naviera Peninsular S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 19 de octubre de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, la empresa Naviera Peninsular, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 26 de noviembre de 1996.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. En la tramitación de este recurso no se ha respetado el plazo que establece el art. 225-1 de la Ley de Procedimiento laboral para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los nueve actores trabajan para la empresa Naviera Peninsular S.A., la cual desarrolla actividades en puertas marítimos. Los actores han desarrollado su trabajo en los tipos de embarcaciones denominados gánguiles, dragas o dragados y pontonas, utilizados en los trabajos que se efectúan en los puertos citados.

Desde Setiembre de 1997 a Septiembre de 1998 los demandantes realizaron labores en sitios diferentes de su lugar habitual de trabajo, lo que determinó que la citada empresa les abonase las pertinentes dietas.

El abono de estas dietas lo realizó la empresa en las cuantías establecidas en el Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de Vizcaya. Pero los actores consideran que dichas dietas se les tenían que haber hecho efectivas en el importe que fija el Convenio Colectivo provincial para el Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao, que señala a tal respecto cantidades muy superiores al convenio antes citado.

Por ello, los actores presentaron la demanda origen del actual proceso, dirigida contra la empresa Naviera Peninsular S.A., en la que reclamaron el abono de las diferencias económicas relativas a las dietas aludidas. Las cantidades pedidas en esta demanda oscilan entre 1.155.995 pesetas que insta Roberto y 267.999 pesetas que solicitan Luis María y Jose Carlos.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictó sentencia el 22 de Marzo de 1999, en la que estimó parcialmente dicha demanda. Recurrida en suplicación por la empresa demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 19 de Octubre de 1999, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se formuló por la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos.

SEGUNDO

Por consiguiente, el problema esencial que se plantea en este litigio, y también en este recurso, es el de esclarecer si las dietas de los actores han de tener el importe que aplica la empresa, es decir el que determina el Convenio Colectivo del sector de la Construcción de la provincia de Vizcaya, o si por el contrario el valor de esas dietas tiene que ser el que establece el Convenio Colectivo provincial para el Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao.

Según expresa el hecho probado sexto de esta litis el Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de Vizcaya para los años 1998 y 1999 incluye dentro de su ámbito la actividad de embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos, resultando este convenio de aplicación al personal de embarcaciones, artefactos flotantes y explotaciones de ferrocarriles auxiliares de las obras de puertos y, en general, a todos aquellos trabajadores empleados en la construcción o reparación de los mismos, así como las ampliaciones, modificaciones y excepciones que se establezcan para este grupo, siempre y cuando el trabajo del mismo se efectúe de manera exclusiva para la construcción y reparación de los puertos.

De acuerdo con lo que consta en el hecho probado quinto, el Convenio Colectivo provincial para Tráfico interior del Puerto y Ría de Bilbao para 1994 y 1995 fue prorrogado a los años 1996 y 1997; y tal convenio, en su art. 1º, establecía que el mismo obligaba a todas las empresas que se rigiesen por la Reglamentación de Trabajo de las "Embarcaciones de Tráfico Interior de Puertos", aprobada por O.M. de 9 de Agosto de 1969, señalando el art. 3 de tal convenio que quedaban comprendidos en él los trabajadores de esas empresas, en cuanto adscritos a los servicios que se mencionan en el art. 1º de esa Reglamentación.

El Convenio Colectivo para el Sector de Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao para 1998, se publicó en el Boletín Oficial de esta provincia del 7 de mayo de ese año, y entró en vigor el 1 de enero de 1998. Según su art. 1º, este convenio "obliga a todas las empresas, que comprendidas en el ámbito territorial del mismo, realicen operaciones con trabajadores de remolcadores, gabarras, gánguiles y pontonas, así como a los amarradores, personal de prácticos y de botes dedicados al pasaje y al personal de otras actividades realizadas en el interior de los puertos en todo tipo de embarcaciones de limpieza, recogida de residuos u otras actividades auxiliares, así como cualquier personal encuadrado genéricamente en Tráfico interior de puertos, rías, dársenas y cargaderos, salvo el personal de las distintas autoridades portuarias de Vizcaya afectados por sus respectivos convenios". El art. 38 de este convenio prescribe que las empresas y los representantes de los trabajadores tendrán absoluta libertad para pactar entre ellos el importe de las dietas; pero "en caso de inexistencia de acuerdo", la empresa abonará por tal concepto las cantidades que este convenio determina, que son, en casos de desplazamientos a poblaciones distintas de aquélla en que radique la empresa, 8.097 pesetas por día si el empleado pernocta en el remolcador, y 9.443 pesetas por día si pernocta fuera.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de noviembre de 1996. Sin duda, los temas tratados en esta sentencia y en la recurrida son coincidentes por lo que en una primera aproximación al análisis comparativo de estas dos sentencias, lo más fácil es llegar a pensar que entre ellas existe la necesaria identidad de situaciones que permite la apreciación de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, si el necesario juicio de contradicción se lleva a cabo con la profundidad y el detenimiento que el caso requiere, se llega al convencimiento de que, por el contrario, no se cumple entre esas dos sentencias la contraposición que dicho precepto establece, dado que, a pesar de esa primera apariencia de igualdad, dichas sentencias presentan entre sí diferencias relevantes que impiden la existencia de la identidad aludida. Así lo ponen de manifiesto las siguientes razones:

1).- Las dietas reclamadas en el presente juicio se refieren, en su mayor parte, al año de 1998, mientras que las dietas a que se contrae el litigio resuelto por la sentencia de contraste se devengaron en 1994.

Como se ha dicho, el problema esencial que se ha de resolver en este juicio es el de dilucidar si las dietas de autos se rigen o no se rigen por el Convenio Colectivo para el Sector de Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao. Pero resulta, que el Convenio de tal sector vigente en 1994 no es el mismo que el aplicable en 1998. Y además la determinación del ámbito de aplicación de uno y otro convenio no es igual, pues existen indudables divergencias, que producen consecuencias relevantes a este respecto, como seguidamente se explica.

a).- Según afirma el hecho probado quinto de las sentencias de autos, el art. 1º del Convenio Colectivo del referido sector de los años 1994-1995 estableció que el mismo obligaba a las empresas que se regían por la Reglamentación de Trabajo de las Embarcaciones de Tráfico interior de puertos, aprobada por O.M. de 9 de Agosto de 1969, precisando el art. 3 de ese Convenio que quedaban comprendidos en él los trabajadores de esas empresas, en cuanto adscritos a los servicios que se mencionan en el art. 1º de tal Reglamentación u Ordenanza. A su vez esta Ordenanza, que fue aprobada, como se ha dicho, por Orden Ministerial de 9 de Agosto de 1969 y publicada en el BOE de 9 de Septiembre siguiente, dispuso en su art. 1º que la misma afectaba "al personal que presta sus servicios a bordo de los buques, embarcaciones, artefactos, pontones u otras unidades flotantes dedicadas a operaciones de practicaje, remolque, amarraje, tráfico interior y exterior de los puertos y rías, como el transporte de pasajeros o mercancías y las de asistencia y salvamento"; añadiendo este precepto que quedaba "afectado asimismo el personal subalterno dependiente de las Corporaciones de Prácticos de Puerto, como los Vigías o Serviolas y Ordenanzas al Servicio de las mismas, y los Boteros-Amarradores de buques y demás personal que intervenga en el llamado tráfico de bahía, puerto o ría". Además el art. 2-a) de esta Ordenanza se preocupa de excluir de su ámbito al "personal de embarcaciones gánguiles y demás artefactos flotantes que realizando operaciones dentro de los puertos o rías, sus relaciones laborales se encuentran reguladas por Reglamentaciones específicas, tales como las de Construcción y Obras Públicas, Juntas de Puertos, Siderometalurgia, Pesca, Factorías Bacaladeras, Industrias Salineras, etc.".

A la vista de estos preceptos y teniendo en cuenta que los actores desarrollaron su trabajo en gánguiles, dragados o pontonas, sin que conste en parte alguna que se dedicasen a operaciones de practicaje, remolque, amarraje, ni al tráfico o transporte, de pasajeros o mercancías, ni a labores de asistencia o salvamento, resulta claro que dichos demandantes no podían incluirse en el radio de acción de la referida Ordenanza, estando más bien comprendidos en la exclusión del art. 2-a) de la misma. y como el Convenio Colectivo del Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao de los años 1994-95 incluía en su ámbito, como se ha dicho, a las empresas que se regían por dicha Reglamentación de Trabajo, resulta claro que en aquellas fechas tal Convenio Colectivo, de acuerdo con lo establecido en sus propios preceptos, no alcanzaba a los hoy demandantes.

Y la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 26 de noviembre de 1996, resuelve sobre el abono de unas dietas correspondientes a períodos comprendidos entre los meses de agosto a noviembre de 1994, ambos inclusive; lo que pone de manifiesto que la decisión desestimatoria de la demanda que en ella se adopta, responde plenamente a los mandatos del citado Convenio Colectivo de los años 1994-95.

b).- En cambio, el Convenio Colectivo del referido sector, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Vizcaya el 7 de mayo de 1998, tiene un ámbito de aplicación más amplio, por cuanto que, como se ha indicado, "obliga a todas las empresas, que comprendidas en el ámbito territorial del mismo (el puerto y ría de Bilbao), realicen operaciones con trabajadores de remolcadores, gabarras, gánguiles y pontonas". Es claro, por tanto, que los demandantes sí están comprendidos en este Convenio de 1998, por lo que a partir de la vigencia del mismo, no parece, en principio, que exista base para aplicarles, a efectos de dietas, el Convenio de la Construcción de Vizcaya.

c).- Existe, por tanto, una clara divergencia de la fundamentación jurídica aplicable a las situaciones enjuiciadas en las sentencias que se confrontan en este recurso; divergencia que impide la concurrencia de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es cierto que las razones en que la sentencia recurrida funda la estimación de las demandas no son exactamente iguales a las que se acaban de expresar, pero debe tenerse en cuenta que la igualdad sustancial de fundamentos a que se alude el art. 217 mencionado, no se refiere a los esgrimidos específicamente por las sentencias que se comparan, sino a los que objetiva y realmente sirven de apoyo a las pretensiones de una y otra resolución.

2).- Es verdad que una parte pequeña de las reclamaciones de algunos actores se refiere a períodos anteriores al 1 de enero de 1998, fecha en que entró en vigor el mencionado Convenio Colectivo para el Tráfico interior del Puerto y Ría de Bilbao de 1998. Así la reclamación del Sr. Juan Francisco alcanza a los meses de noviembre y diciembre de 1997, además de otros meses de 1998; las de Luis María y Jose Carlos a noviembre de 1997; y las de Francisco y Eduardo a diciembre de igual año, además de a varios meses de 1998 (obviamente no se incluyen los meses cuya reclamación ha prescrito). En relación a estas porciones, ciertamente reducidas, de las pretensiones de los actores, es claro que no tienen efectividad las consideraciones que, respecto a la falta de contradicción entre las sentencias aquí confrontadas, se han expuesto en el número 1 inmediato anterior. Sin embargo, tampoco puede sostenerse la existencia de contradicción en lo que atañe a estos concretos extremos, dadas las razones que se contemplan en el número 4 siguiente de este mismo fundamento de derecho.

3).- Por otro lado, tampoco desvirtúa ni quebranta la contradicción entre sentencias referida, el hecho de que el art. 38 del mencionado Convenio Colectivo, en relación con las dietas, otorgue libertad a las empresas y a los representantes de los trabajadores para pactar el importe de las mismas. A este respecto, se ha de tener en cuenta que: a).- si las empresas y los representantes de los trabajadores no llegan a un acuerdo en tal sentido, entonces será obligatorio aplicar las cuantías que para las dietas señala el propio convenio; b).- y, como luego se verá, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, no existió acuerdo alguno que responda a las condiciones y exigencias que impone el mencionado art. 38; dado que, aún cuando es cierto que el 15 de mayo de 1992 se suscribió un pacto entre la empresa y nueve de sus trabajadores, en ninguna parte consta que éstos fuesen representantes de sus compañeros (es más, la forma de referirse a ellos la sentencia indica que no ostentaban tal representación, al no aludirse para nada a ella), y además se dice, como luego se verá, que los demandantes del actual proceso "no firmaron ese pacto". Por ende, el mandato contenido en el art. 38 del Convenio, no determina la quiebra de la falta de contradicción mencionada.

4).- Pero lo que sobre todo impone con pleno vigor la conclusión referida de que entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada no existe contradicción, es la manifiesta divergencia existente entre los hechos declarados probados en una y otra. Evidentemente, ambas sentencias abordan los mismos supuestos de hecho (con la diferencia temporal antes apuntada de la que se deriva la dispar fundamentación jurídica a que ya nos referimos), por lo que lo lógico es que las narraciones históricas de autos fuesen coincidentes; pero no lo son. Es obvio que uno de esos dos relatos fácticos no se corresponde con la realidad de lo acontecido; pero tal disparidad sobre los hechos es una cuestión que no puede ser solucionada ni corregida mediante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la naturaleza, sentido y alcance de este tipo de recurso. Es más, esas diferentes declaraciones de hechos probados producen la consecuencia de que entre esas dos sentencias no exista la específica contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por muy paradójico que ello pueda parecer. Téngase en cuenta que las distintas declaraciones fácticas, que se expresan en una y otra sentencia, pueden ser debidas a la diferente actividad probatoria desarrollada por las partes en cada uno de los procesos respectivos; y que, por tanto, esa divergencia en los hechos declarados probados en tales sentencias, aunque se refieran a una misma e idéntica situación, no puede ni debe hacerse desaparecer, ya que las decisiones sobre los hechos base de un pleito se toman en función de las pruebas efectuadas en cada juicio, y si tales pruebas fueron diferentes, necesariamente también serán diferentes las conclusiones fácticas que mantenga cada Tribunal. Pero es que aún cuando tal divergencia fáctica no se deba a la diferencia de las pruebas practicadas en uno y otro proceso, sino a que los Tribunales valoraron de forma distinta la misma prueba o interpretaron de modo diferente el mismo pacto o contrato, esta clase de contraposición también queda fuera del marco propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la contradicción que prevé el art. 217 citado exige que los hechos declarados probados sean "sustancialmente iguales", no pudiendo entrar en acción este precepto si la divergencia se encuentra, precisamente, en esos hechos. Se recuerda que la finalidad esencial de este recurso es la de fijar o establecer doctrina jurídica unificada, quedando totalmente al margen del mismo la modificación de los hechos y, en consecuencia también la posibilidad de sanar o suprimir las disparidades fácticas que se pudieran producir entre sentencias.

Así lo entendió la Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 28 de diciembre de 1996 y 14 de marzo de 1997, en las que se expresa el siguiente criterio: "Ciertamente la cuestión planteada es la misma; el conflicto o litigio en que surge se ha suscitado en la interpretación del mismo acuerdo colectivo; y las pretensiones de los demandantes eran idénticas a las del presente caso. No obstante, ... la Sala no puede entrar en la resolución del fondo del asunto al ser distintos los hechos acreditados en uno y otro proceso, y al carecer de contenido casacional para la unificación de doctrina un recurso en el que la clave de la decisión sea una cuestión de hecho".

5).- Las diferencias existentes entre las declaraciones fácticas de las dos sentencias que aquí se comparan, son palmarias:

a).- En el caso de autos, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero pero con claro valor fáctico, afirma que "a los actores nunca se les ha aplicado el Convenio de la Construcción"; y esta afirmación de carácter fáctico no fue, en forma alguna, rectificada ni revisada en la sentencia de suplicación; antes al contrario, en ella en todo momento se mantiene la inaplicación de ese convenio a los demandantes en esta litis. En cambio, en la sentencia de contraste nada se dice con respecto a ese dato. Y esta divergencia es importante pues siendo seguro que los ahora demandantes en ningún momento se rigieron por el Convenio de la Construcción de Vizcaya, difícilmente les puede ser aplicable el pacto de 15 de marzo de 1992, que tuvo como fin esencial el que los empleados sujetos a ese convenio pasasen a regirse por el Convenio Colectivo para Tráfico interior de puertos, como reconocen ambas sentencias; debiéndose de tener en cuenta que la decisión que adoptó la sentencia de contraste se funda esencialmente en la aplicación a los trabajadores allí demandantes del citado Pacto de 15 de marzo de 1992, a pesar de reconocer que no fue firmado por ellos.

b).- El hecho probado tercero de la sentencia recurrida declara que a los actores la empresa "Naviera Peninsular S.A. les ha venido aplicando, desde antes del año 1992, el Convenio Colectivo provincial para Tráfico Interior del Puerto y Ría de Bilbao". Tampoco se encuentra en la sentencia de contraste ninguna afirmación fáctica similar. Y esta diferencia es totalmente relevante, toda vez que, siendo la base de la decisión de tal sentencia referencial, como se acaba de explicar, y también de la postura que mantiene la empresa demandada, la aplicación a los actores del pacto de 15 de marzo de 1992, que no fue suscrito por ellos, malamente se podía llevar a cabo tal aplicación si antes de que este pacto se concertase, dichos actores no sólo no se regían por el Convenio de la construcción, sino que además ya se les venía aplicando el convenio colectivo del tráfico interior del puerto y ría de Bilbao.

CUARTO

Todo lo expuesto, hace lucir con nitidez que en el presente caso no se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la empresa demandada.

Pero, para disipar toda clase de dudas, se consignan además, a mayor abundamiento, los siguientes consideraciones: Aunque, a efectos meramente dialécticos, se aceptase que los razonamientos expresados en el fundamento de derecho precedente no son acertados, y se sostuviese, en consecuencia, que existía contradicción entre las dos sentencias confrontadas, tendría que llegarse necesariamente a la misma conclusión desestimatoria que se acaba de consignar, por cuanto que es indiscutible que para adoptar esta resolución habría que tomar en consideración necesariamente los hechos declarados probados en estos autos, es decir los que expresa la sentencia aquí recurrida, completados por los de la sentencia de instancia asumidos por ella; y de esos hechos probados se desprende, obligatoriamente, la conclusión de que los actores tienen derecho a percibir las dietas que reclaman en su demanda, lo que implicaría también la desestimación del recurso. Esto es claro dado que:

a).- La postura de la empresa y de la sentencia de contraste se basa, fundamentalmente, en considerar aplicable a los actores el pacto colectivo de 15 de marzo de 1992.

b).- Este pacto no fue firmado por los demandantes, ni consta, en forma alguna, que los nueve empleados que lo suscribieron ostentase la condición de representantes unitarios o sindicales de los trabajadores. Además, es sabido, como se ha dicho, que el fin esencial de ese pacto era que los operarios que se venían rigiendo por el convenio de la Construcción, pasasen a regular sus relaciones laborales por el convenio de tráfico interior de puertos, con las particularidades consignadas en dicho pacto. Lo cual está indicando, de forma palmaria, que ese pacto sólo se refería a los trabajadores que en el momento en que se concertó, se les aplicase el Convenio de la Construcción de Vizcaya.

c).- Y, conforme a lo que se expresa en las declaraciones fácticas de autos, resulta que los demandantes no se encontraban en tal situación, puesto que, de un lado, se afirma que nunca se les aplicó el citado Convenio de la Construcción, y por otro lado, en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, consta que desde antes de 1992, es decir desde antes de la suscripción del pacto comentado, a los actores se les venía aplicando el Convenio Colectivo para tráfico interior para puerto y ría de Bilbao. Es, pues, obvio que a los demandantes no les es aplicable el tan repetido pacto, puesto que no se encontraban en la situación de base que constituía el punto de partida esencial para tal aplicación.

d).- Es más, como se acaba de decir, antes de ese pacto ya los actores se regían por el Convenio de tráfico interior del puerto y ría de Bilbao, con lo que la fundamental consecuencia estipulada en ese pacto, era totalmente inútil e innecesaria en relación con ellos.

e).- El comentado pacto de 15 de marzo de 1992 no alcanza, por ende, a los actores, toda vez que no fue firmado por ellos ni por sus representantes legales, ni se encontraban en la situación que constituía el presupuesto básico para su aplicación; y además la principal ventaja que tal pacto reportaba a los empleados que lo aceptaron, ya la venían disfrutando dichos actores, incluso con mayor amplitud, antes de que el mismo se concertase.

f).- Como se declara probado, a los demandantes se les aplica el Convenio de tráfico interior del puerto de Bilbao, y por tanto sus dietas se habrán de cuantificar de acuerdo con ese convenio, no existiendo, por otra parte, en relación con dichos actores ningún pacto que estableciese para esas dietas una cuantía diferente a la que prescribe ese convenio.

En consecuencia, incluso en la hipótesis de trabajo de que se ha partido en estas consideraciones finales, habría que acoger favorablemente las pretensiones de la demanda y desestimar el recurso de la empresa.

Por todo ello, y dado lo que se ordena en los arts. 226-3 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de condenar a dicha empresa demandada a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal, y al pago de las costas devengadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Naviera Peninsular, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de octubre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1469/99 de dicha Sala.

Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa demandada y recurrente para interponer el presente recurso, a los que se dará su destino legal; se impone a esta empresa recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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