STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:2263
Número de Recurso2506/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa D.P. en nombre y representación de RENFE contra la sentencia de fecha 27 de abril de 1999

(rollo 2739/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos nº 20/98, seguidos a instancias de D. ENRIQUEH.V. contra RENFE sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Juan José C.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de, mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. EnriqueH.V. con DNI nº -------- presta sus servicios para la entidad RENFE, desde 1.10.85, en la categoría profesional de obrero especializado, nivel 2, en la Residencia de Sevilla, Santa Justa. 2º) Por necesidades del servicio, se le ordenó el desplazamiento temporal a la provincia de Cádiz, habiendo desempeñado funciones en los siguientes periodos y residencias, durante 1997.

PERIODO RESIDENCIA

1-2 Enero Brigada Jerez

13-1 al 17-2 Segunda Aguada

18-2 al 27-9 P.N. km. 156,033

  1. ) El actor no ha percibido las dietas correspondientes a los días de descanso de tales periodos, cifradas en un total de 272.460 pesetas; no consta que tales días no regresase a su domicilio o generase gastos de alojamiento y manutención. 4º) Intentada conciliación sin efecto el 9.1.98, según papeleta presentada el 23.12.97, se interpone demanda el 12.1.98"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. ENRIQUEH.V. contra RENFE, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ENRIQUEH.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla de fecha 21 de mayo de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra RENFE, sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, con estimación de la demanda iniciadora de este proceso, condenar a la parte demandada a que abone al actor la suma de DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS, en concepto de dietas que le son adeudadas por el período de 1 de enero a 27 de septiembre de 1997."

TERCERO.- Por la representación de RENFE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 1999, en el que se denuncia infracción de los artículos 312, 313, 332, 343 y 344 de la Normativa Laboral de Renfe, incluida en el X Convenio Colectivo, en relación con el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Rec.- 113/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la nulidad de las actuaciones. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En las presentes actuaciones el demandante había reclamado de la empresa RENFE el abono de la cantidad total de 272.460 ptas. por el concepto de dietas por desplazamiento en días festivos y de descanso, y su pretensión fue desestimada en la instancia pero estimada en suplicación, siendo esta última sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla en 27 de abril de 1999 (Rec.- 2739/98). Contra ella recurrió en unificación de doctrina la empresa condenada, denunciando como infringidas por aquella resolución las previsiones contenidas en los arts. 312, 313,

332, 343 y 344 de la Normativa Laboral de RENFE, incluida en el X Convenio Colectivo, en relación con el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, y con la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 22 de diciembre de 1994, 2 de junio de 1995, 20 de junio de 1995 y 27 de mayo de 1996 que citaba en su recurso. Citando y aportando como sentencia contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 24 de junio de 1997 (Rec.- 113/97).

  1. - Esta Sala, apreciada la posibilidad de que contra la sentencia de instancia no cupiera recurso de suplicación por carecer la cuestión litigiosa planteada de cuantía suficiente para admitirlo, puso dicha circunstancia en conocimiento de las partes para que alegaran lo que consideraran oportuno en relación con dicha cuestión. En dicho trámite la empresa RENFE aceptó como real la falta de cuantía del presente proceso, aportando sentencias de esta Sala justificativas de esta decisión, y pidiendo en base a ello la nulidad de las actuaciones, posición en la que también insistió el informe del Ministerio Fiscal. Por el contrario la representación del demandante sostuvo la procedencia de aquel recurso sobre la base de que nos encontramos ante un supuesto de notoriedad y conformidad de las partes sobre la circunstancia de que la cuestión litigiosa planteada era de afectación general justificativa de la admisión del recurso, alegando para ello que acerca de aquella cuestión se habían dictado sucesivos pronunciamientos judiciales, lo que haría desproporcionado exigir en cada caso a las partes la alegación y prueba de dicha afectación.

    SEGUNDO.- 1.- El primer problema que se plantea en el presente recurso es el relativo a determinar si el mismo puede aceptarse, teniendo en cuenta que lo reclamado por el actor no ascendía a 300.000 ptas. y por lo tanto, ni siquiera el recurso de suplicación, antecedente del que ahora nos ocupa, hubiera debido de aceptarse, en principio, de conformidad con el hecho de que el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral cifra en dicha cantidad el montante económico de los asuntos susceptibles de permitir un recurso de aquella naturaleza.

    Dada la cuantía de lo reclamado, y de conformidad con lo también indicado al respecto en el precepto procesal antes señalado,

    únicamente sería aceptable aquel recurso de suplicación cuando "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" como indica el apartado b) del art. 189.1 de la LPL. En ello se basa la parte actora en sus alegaciones a este respecto, puesto que únicamente si concurre tal requisito habilitante de la suplicación, supletorio de la cuantía, puede aceptarse legalmente tal posibilidad.

  2. - La afectación general como presupuesto de recurribilidad de las sentencias de instancia ha sido valorado por esta Sala como un elemento de hecho que necesariamente ha de venir aceptado como tal por la sentencia de instancia o de suplicación, en tanto en cuanto, como es bien conocido, las cuestiones de hecho no constituyen objeto directo o indirecto del presente recurso de casación unificadora. En dicho sentido, el criterio mantenido en Sala General, y reflejado en varias sentencias de fecha 15-IV-1999 (Recursos 1942/98, 5220/97, 1604/98,

    1600/98, 5216/97, 1606/98, 498/98, 5218/97), y también en las SSTS de 16-IV-1999 (Rec.- 1605/98), 23-IV-1999 (Rec.- 523/98), 30-IV-1999 (Rec.-

    5108/97), 31-V-1999 (Rec.- 118/98) o 29-9-1999 (Rec.- 2432/98), a las que n os remitimos, puede sintetizarse en las siguientes conclusiones, reflejadas en la STS de 23-XII-1999 (Rec.- 2174/99): "a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión ebatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y pru eba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referi rse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos".

  3. - En el presente supuesto la afectación general no fue alegada en ningún momento procesal ni consta que en ningún momento se haya declarado concurrente la misma de forma expresa o tácita, bien por el Juez de lo Social, bien por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de donde el recurso proviene. Por lo tanto, este Tribunal Supremo, en cuanto no puede partir de otra realidad que la derivada de las apreciaciones fácticas que le vengan dadas desde aquellos otros órganos judiciales, ha de partir necesariamente de la falta de concurrencia de la misma. Ello aparte de que, aun cuando no se siguiera la doctrina antes indicada, sino otra más abierta en la que se aceptara que la afectación general no constituye una apreciación fáctica sino de naturaleza jurídica y por ello sí susceptible de ser declarada en el presente recurso de unificación, en el presente caso no podría hacerse por cuanto no se tiene constancia directa ni indirecta de que una reclamación de dietas por destacamento en festivos y días de descanso tenga aquella trascendencia cuantitativa que el concepto de afectación general requiere.

    TERCERO.- 1.- Si, como hemos indicado, la cuestión litigiosa aquí planteada no tiene la cuantía requerida por la Ley de Procedimiento Laboral para que contra la sentencia de instancia cupiera interponer recurso de suplicación, y no tiene tampoco la trascendencia cuantitativa general o múltiple que requiere el requisito de la afectación general en cuanto excepción habilitante del recurso para los supuestos de falta de cuantía, nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, y en el que, por lo tanto, tampoco esta Sala tiene competencia atribuída para conocer del presente recurso de casación en tanto en cuanto éste sólo procede cuando se ha dictado previamente una sentencia de suplicación acomodada a las exigencias procesales de validez, como no puede ser de otra manera dado el carácter de orden público de las reglas que rigen el sistema de recursos. Y, por lo tanto, no procede dictar otra solución que no sea la consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se interpuso recurso de suplicación contra aquella sentencia original del Juzgado que, por no caber recurso contra ella, quedará firme en derecho, tal como esta Sala ha hecho reiteradamente para supuestos semejantes, tanto en las sentencias antes citadas como en las, también de unificación, de 9-III-1998 (Rec.-

    1306/97), 29-12-1998 (Rec.- 457/98) y 20 o 21-I-1999 (Recursos 4308/98 y 240/98 respectivamente), por citar sólo algunas en el mismo sentido. Se reitera en definitiva lo dicho en la última de las anteriores sentencias en cuanto a su afirmación de que "la competencia judicial es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso sino que se proyecta sobre la com petencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación".

  4. - La declaración de nulidad deberá de hacerse sin condena en costas, en cuanto que no se ha producido ninguna de las situaciones de hecho contempladas para ello en los arts. 223 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada el 27 de abril de 1999 (rollo 2739/98), en recurso de suplicación interpuesto por D. ENRIQUEH.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, de fecha 21 de mayo de 1998, en autos nº 20/98, en procedimiento seguido a instancias de dicho actor contra RENFE sobre cantidad; así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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