ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8399A
Número de Recurso4150/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Albertose, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo nº 758/99 Sección Novena, dimanante de los autos nº 680/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único del recurso, y al amparo del art. 1692. 4º de la LEC de 1.881, se alega la infracción del art. 949 del Código de Comercio en lo que se refiere a la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de los cuatro años en relación a la exigencia de responsabilidad al administrador recurrente, estimada en la sentencia recurrida, aludiendo igualmente en el mismo motivo de impugnación a la incorrecta interpretación de dicho precepto con arreglo a la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 2 de julio de 1999, que estableció como "dies a quo" para el cese del administrador, el cierre de hecho de la sociedad en el desempeño de sus actividades, lo cual aplicado al presente caso debe llevar a entender prescrita la acción ejercitada ya que, bien se considere el "dies a quo" la fecha de cierre de la actividad, 21 de abril de 1994, bien el momento en que la demandante tuvo constancia de dicho cese, 11 de julio de 1994, presentada la demanda en fecha 18 de noviembre de 1998, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de 4 años.

    El motivo tal y como se plantea ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, LEC de 1.881 para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), y ello porque centrado el motivo en la fijación del "dies a quo" del plazo prescriptivo, es de aplicación la reiteradísima doctrina jurisprudencial según la cual lo relativo a la computación de los plazos de prescripción, así como a la existencia de interrupción o no de la prescripción, es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de la pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas y exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001); vía impugnatoria aquí no seguida, por lo que procede la inadmisión del motivo, ya que la parte recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones en las que se adivina la clara intención de convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92 y 2-6-92), para fijar el "dies a quo" a efectos de prescripción el 21 de abril de 1.994 o el 11 de julio de 1994, la primera de ellas como fecha de cese de la actividad de la empresa administrada, pretensión que fue rechazada por la sentencia recurrida al considerar que el cese de la actividad de la empresa no tiene por que llevar implícito el cese de los administradores, el cual no puede ser tenido como concurrente en tanto no conste en el Registro Mercantil, o la segunda fecha en la que el juzgado que tramitaba la suspensión de pagos de la sociedad administrada por el recurrente comunicó a la demandante el cierre total de actividad de la sociedad deudora, por las mismas razones anteriormente expuestas. Así las cosas, la conclusión probatoria en cuanto a la determinación del "díes a quo" para el cómputo del plazo de prescripción es cuestión de hecho, no existiendo infracción por la resolución recurrida del artículo 949 del Código de Comercio ya que el mismo señala como inicio del cómputo de los cuatro años el momento en que los administradores por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración, sin que en modo alguno pueda entenderse, como pretende el recurrente, que dicho momento debe entenderse coincidente con el cese de la actividad de la empresa, alcance no establecido en el precepto invocado, ni tampoco deducible de la jurisprudencia invocada del TS, ya que la referencia que se hace en el motivo a una sentencia de esta Sala no sirve para considerarlo correctamente formulado en su vertiente de infracción de jurisprudencia, porque es doctrina reiterada de la misma, conforme el art. 1.6 CC, que el art. 1707 LEC impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99, entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), circunstancias no concurrentes en el único mótivo de casación planteado.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Málaga 668/2012, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...conforme a la apreciación de las pruebas practicadas, dado tratarse de una cuestión de hecho, tal y como señala el Tribunal Supremo en auto de 31 de julio de 2003, siendo en este sentido de tener en cuenta que el en caso aquí analizado dicha doctrina no es de alcance y aplicación alguna, ha......
  • SAP León 173/2005, 6 de Julio de 2005
    • España
    • 6 Julio 2005
    ...que dicho momento deba entenderse con el cese de la actividad de la empresa, alcance no establecido en el precepto invocado. (Cfr. A.T.S. 31-7-2.003 ), cese que, a día de la fecha no se ha producido por cuanto de la certificación del Registro Mercantil resulta que la sociedad deudora contin......
  • SAP Madrid 496/2005, 5 de Julio de 2005
    • España
    • 5 Julio 2005
    ...por copia, de numerosas sentencias, cuya doctrina se invoca en apoyo de la tesis que sustenta la apelante. QUINTO Como indica el ATS de 31 julio 2003, el cese de la actividad de la empresa no tiene por que llevar implícito el cese de los administradores, el cual no puede ser tenido como con......
  • SAP Zaragoza 348/2004, 8 de Junio de 2004
    • España
    • 8 Junio 2004
    ...de la administración, sin que pueda entenderse dicho instante coincidente con el cese de la actividad de la empresa ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 2003, EDJ 2003/97896 ). En cuanto a la responsabilidad en que incurre el administrador recurrente es claro que es la dimanante de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR