STS 875/1997, 13 de Octubre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2650/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución875/1997
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 16 de septiembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 354/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, recurso que fue interpuesto por don Oscaren calidad de administrador de la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador don Elias López Arevalillo y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Iñigo Parejo Gamir, no habiendo comparecido la recurrida "DIELECTRO VIVO, VIDAL Y BALASCH, S.A.", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad mercantil "DIELECTRO, VIVO, VIDAL Y BALASCH, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que: a) se declare que "DIELECTRO VIVO, VIDAL Y BALASCH, S.A.", adeuda a "DIRECCION000.", la suma de ciento veinticinco millones de pesetas (125.000.000 de ptas.) en derechos de crédito, bienes mobiliarios o metálico, más una indemnización de daños y perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación, que como mínimo será el interés legal de la cifra debida desde que ha sido extrajudicialmente reclamada y que se cuantificará en ejecución de sentencia; b) que se condene a "DIELECTRO VIVO, VIDAL Y BALASCH, S.A.", a pagar a "DIRECCION000.", la suma mencionada de ciento veinticinco millones de pesetas (125.000.000 ptas.) en derechos de crédito, bienes mobiliarios o metálico, más una indemnización de daños y perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación, que como mínimo será el interés legal de la cifra debida desde que ha sido extrajudicialmente reclamada y que se cuantificará en ejecución de sentencia; c) que se condene expresamente a la demandada "DIELECTRO VIVO, VIDAL Y BALASCH, S.A.", al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Manuel Martín Tejedor, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que previos los correspondientes trámites y la comparecencia del artículo 691 de la Ley, se dicte sentencia desestimando íntegramente las peticiones de la actora "DIRECCION000.", e imponiendo a la misma las costas del presente juicio".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la excepción de litispendencia alegada por el Procurador don Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de la entidad mercantil "DIELECTRO VIVO, VIDAL Y BALASCH, S.A.", frente a la demanda formulada por la entidad "DIRECCION000.", representada por el Procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño, me debo abstener y me abstengo de conocer del fondo del asunto, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Salamanca con fecha 26 de mayo de 1993 en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquella imponiendo a la recurrente las costas de este trámite y segunda instancia".

TERCERO

El Procurador don Elias López Arevalillo, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 1993 por el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533.5 del mismo texto legal.

CUARTO

No compareciendo la recurrida y habiendo solicitado la recurrente celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 25 de septiembre de 1997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "DIRECCION000." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil "DIELECTRO VIVO, VIDAL Y BALASCH, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

El Juzgado estimó la excepción de litispendencia aducida por la demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "DIRECCION000.", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533.5 de idéntico ordenamiento, toda vez que, según se manifiesta, cuando se formuló la demanda relativa a este juicio no existía otro que impidiera el pronunciamiento de una sentencia sobre el fondo del asunto-, se desestima por las razones que se expresan seguidamente.

Según reiteradamente tiene declarado esta Sala, no cabe, en casación, la invocación de la transgresión de normas procesales bajo el cobijo del precepto inicialmente reseñado, pues corresponde hacer valer dicha vulneración por el cauce del artículo 1692.3 de la referida Ley, si bien, en atención a la flexibilidad impuesta por el principio constitucional de tutela judicial efectiva en la interpretación de los requisitos formales de este recurso, es adecuado entrar en el análisis del motivo, como se verifica a continuación.

Sin repulsa a las condiciones de identidad coincidentes en los dos pleitos en liza, la impugnación casacional se centra en que previamente a la interposición de la demanda frente a la que se alega la excepción de litispendencia no existía otro proceso en tramitación, con lo que plantea la cuestión relativa a si tal medio dilatorio ha de proponerse inevitablemente en el segundo de los juicios iniciados o cabe su formulación asimismo en el primero.

Desde una perspectiva teórica rígida, acaso parecería conveniente el planteamiento de esta excepción solo en el procedimiento iniciado con posterioridad, aunque con las limitaciones derivadas del instante del traslado de la demanda, habida cuenta de que la litispendencia habrá de aducirse en el momento de la contestación a ésta; sin embargo, desde una óptica legal, no aparecen cortapisas en este sentido, ya que la ley nada dice al respecto, y así se ha manifestado en esta sede, en sentencia de 25 de mayo de 1982, que "la dicción legal del artículo 533.5 de la Ley Rituaria no hace distinciones y se limita a admitir como excepción dilatoria la litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente, con indiferencia de que el proceso pendiente haya empezado antes o después de aquel otro en que se opone la excepción, aunque necesariamente, al ser ésta alegada, ha de haber ya otro procedimiento pendiente".

En la línea de la resolución recién referida, a la que habría que ampliar la factibilidad de la litispendencia en el mismo Juzgado por mor de la reforma introducida por la Ley 34/1984, corresponde sentar la oportunidad de evitar interpretaciones restrictivas en esta materia, pues, cuando el precepto calla la respuesta, procede apreciar la presencia de una alternativa en esta cuestión, que se utilizará singularmente en cada caso, según los condicionamientos de uno y otro juicio.

La litispendencia exige que la identidad entre los procesos se produzca en los sujetos, el objeto y la causa de pedir, de manera que entre uno y otro exista igual contenido, y persigue la protección de la cosa juzgada y del legítimo derecho de quién la alega a no quedar sometido a un doble litigio en evitación de la contradicción resolutiva y, en este caso, donde concurren los requisitos expresados, en la fecha en que la Audiencia Provincial de Salamanca acogió dicha excepción en este proceso, ya se habían pronunciado sentencias de primera instancia y de apelación, ambas de idéntico contenido, en el promovido posteriormente -en cuyas decisiones se declararon nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Universal, celebrada el 19 de diciembre de 1991 en la sede social de la compañía "DIELECTRO VIVO, VIDAL Y BALASCH, S.A.", que constituían el fundamento de la reclamación verificada en el presente debate-, por lo que entraba aquí en juego esta institución en aras de la tutela de la seguridad jurídica para eludir la posibilidad de la plasmación de dos decisiones opuestas.

Por lo explicado, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo las secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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