STS 491/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:2304
Número de Recurso691/1999
Procedimiento01
Número de Resolución491/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de A.F., contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado A.F., contra sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña M.L.V. y asistido de la Letrado Doña M.A.G.S.

.

PRIMERO.- La Sala, de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 25 de marzo de 1.999, en el recurso de apelación de sentencia proveniente del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/99 y seguido ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "TERCERO.- El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado como probados los siguientes hechos: 3.1.- Sobre las 7,30 horas del día 23 de noviembre de 1997, el acusado, que dice ser y llamarse A.F., indocumentado, nacido -según manifiesta- en El Aaiún (Sahara Occidental) el año 1974, mayor de edad, se encontraba en la parada de guaguas sita en las inmediaciones de la esquina formada por la Avenida de la Constitución y la calle Atis Tirma de la localidad de Gran Tarajal, en el término municipal de Tuineje, Fuerteventura. Allí se encontró con el llamado, al parecer, S.H.B., nacido, supuestamente, en la localidad marroquí de Tan-Tan el año 1967, con el que, al parecer, había tenido algunas discusiones, forcejeos y peleas esa misma noche, por motivos no del todo aclarados, que comenzaron entre las 4,00 y las 5,00 horas en el local denominado "Pub Roma", y que continuaron después por diversas calles de la citada localidad de Gran Tarajal. En el transcurso de estos altercados hubo agresiones mutuas, resultando que S.H. golpeó con una piedra a A., causándole una lesión contusiva en la zona malar derecha, así como también le hizo una herida punzante con un objeto no determinado en la región preumbilical que sólo le produjo heridas superficiales en la piel (ambas lesiones no precisaron para su sanidad ni siquiera una primera asistencia facultativa, tardando en curar un período de 7 ó 10 días, sin incapacidad ni secuelas). 3.2.- Después de que se hubieran calmado los ánimos entre los dos implicados, se volvieron a encontrar sobre las 7,30 horas de aquel día, en la mencionada parada de guaguas sita en las inmediaciones de la esquina formada por la Avenida de la Constitución y la calle Atis Tirma de la localidad de Gran Tarajal, cogiendo el acusado una piedra y una botella que se encontraba en un solar cercano, agarrando la piedra con la mano izquierda y la botella con la derecha, rompiendo ésta y quedándose con el cuello de la botella, intercambiando a continuación los objetos de mano para, acercándose a S.H., y con la finalidad de despistarlo para que no descubriera su verdadera intención, amagar un golpe con la mano derecha donde tenía la piedra, agachándose SIDI para eludir el golpe, y al volver a incorporarse este de nuevo al ver que no le había agredido, el acusado, con la intención de acabar con su vida, le clavó el cuello de la botella en la cara lateral derecha del cuello de S.H., lo que le causó una gran herida incisa que se extendía desde la zona situada inmediatamente detrás del ángulo de la mandíbula hasta aproximadamente el punto de unión del tercio proximal con el tercio medio de la rama mandibular derecha. Dicha herida adoptó la forma de semiluna, teniendo una longitud máxima de 8 cms. Con esta acción, el acusado seccionó la vena yugular interna y las vías respiratorias de la víctima S.H., el cual, después de la agresión, pudo ir todavía caminando a la calle Atis Tirma hacia la Avenida Paco Hierro, donde finalmente no pudo continuar, cayendo desplomado como consecuencia del degüello causado por el acusado, por la consiguiente aspiración de sangre por las vías respiratorias, lo que le causó la muerte, dejando tras de sí un rastro de sangre de unos 70 u 80 metros. 3.3.- El acusado A.F., una vez cometida la acción y viendo lo que había pasado, salió huyendo del lugar de los hechos, siendo detenido sobre las 13,30 horas del mismo día 23 de noviembre de 1997. Sólo después de haber sido detenido y haber declarado en

las dependencias de la Guardia Civil, el acusado mostró a una dotación de dicho cuerpo el lugar donde había arrojado el cuello de la botella utilizado para realizar el hecho descrito, que fue intervenido por los agentes de la autoridad. 3.4.- La muerte de S.H.B. se produjo a consecuencia de la grave herida incisa sufrida, en forma de semiluna, de 8 cms. de longitud máxima, situada en la zona inmediatamente detrás del ángulo de la mandíbula hasta aproximadamente el punto de unión del tercio proximal con el tercio medio de la rama mandibular derecha. Esta herida, mortal de necesidad, supuso la sección de la vena yugular interna y las vías respiratorias de la víctima. 3.5.- El acusado, dándose cuenta del fatal resultado de su acción, e impulsado por un miedo insuperable, huyó del lugar, después colaboró y reconoció los hechos a la Guardia Civil. CUARTO.- El Jurado, en su veredicto, ha declarado como, no probados los siguientes hechos. 4.1.- Que con anterioridad a la realización del hecho que produjo la muerte de S.H. M., el acusado hubiese sido únicamente víctima de las increpaciones, insultos y agresiones llevadas por el fallecido. Ni que durante todos estos incidentes previos A. FAOISIE se limitase a defenderse. 4.2.- Que en realización del hecho delictivo nunca hubiese tenido intención de acabar con la vida de S.H.B., sino sólo de agredirle y resarcirse así de las provocaciones, insultos y golpes que había sido víctima horas antes. 4.3.- Que la herida que A. F. causó a S.H.B. no era necesariamente mortal, sino que el acusado murió asfixiado por la aspiración de sangre por las vías respiratorias. 4.4.- Que el acusado A.F. actuara en estado de total embriaguez a causa de las abundantes bebidas alcohólicas que tanto él como el fallecido S.H. B. habían ingerido durante toda la noche, que anularan por completo sus facultades mentales, hasta el punto de no ser consciente de lo que hacía. 4.5.- Que el acusado A.F., como consecuencia de las abundantes bebidas alcohólicas que tanto él como el fallecido S.H. habían ingerido a lo largo de toda la noche, actuase con sus facultades volitivas e intelectivas (facultades mentales) fuertemente disminuidas, aunque su capacidad de raciocinio no estuviese anulada. 4.6.- Que el acusado A.F. como consecuencia de las abundantes bebidas alcohólicas que tanto él como el fallecido S.H.B. habían ingerido a lo largo de toda la noche, tuviera ligeramente disminuidas sus facultades mentales, afectando de forma leve a su capacidad de comprender, conocer y controlar su voluntad".

SEGUNDO.- La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA

: Que debía DESESTIMAR y DESESTIMABA íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el condenado A.F. contra la Sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado en las Palmas de Gran Canaria, fechada el 28 de Enero de 1.999, en el encabezamiento referenciada y que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas del recurso

".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de A.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley con apoyo procesal en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 14 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los siete motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso quedan reducidos a dos en el de formalización del mismo. El primero de ellos, por infracción de ley con apoyo en el artículo 849.2 LECrim, error en la apreciación de la prueba. Se sostiene que "de las actuaciones de la presente causa y del acta del juicio oral" se pone de manifiesto que el hoy recurrente consumió bastantes bebidas alcohólicas antes de cometer los hechos, que en los análisis practicados al mismo se detectó la presencia de alcohol en sangre y, en síntesis, que concurría una alteración de sus facultades motivada por la ingesta referida.

La falta de determinación de los documentos base del error, pues el acta del juicio oral genéricamente invocada no lo es a efectos casacionales, debería haber determinado la inadmisión del motivo. No obstante, el escrito preparatorio se refiere al informe médico forense de 7/4/98 (folios 112 y 113) en relación con lo manifestado en el acto del juicio por el médico forense y al acta de comparecencia de 30/1/98 "en cuanto recogen las manifestaciones de Mouleay Ali Jouna sobre la cantidad de bebidas ingeridas por el condenado", sin citar el folio correspondiente.

SEGUNDO.- El motivo, verdaderamente excepcional, que autoriza por la vía elegida la modificación, adición o exclusión del relato fáctico, tiene por base la existencia de documentos unidos a la causa que por sí solos evidencia la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Es lo que se denomina "literosuficiencia" del medio de prueba documental en sentido estricto. Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos a estos efectos las actas de declaración que reflejan el contenido de las pruebas de naturaleza personal, donde en principio debe incluirse también la pericial, integrada por la opinión o dictamen de una persona, sirviendo de prueba indirecta en la medida que proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre como ocurrieron los hechos, lo que significa que su cauce de valoración no puede ser otro que el ámbito establecido por el artículo 741 LECrim, sin perjuicio de que el Tribunal manifieste las razones o argumentos de sus conclusiones fácticas. Sin embargo, la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica que los mismos excepcionalmente puedan ser incluidos en el apartado segundo del artículo 849 LECrim siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos; y b) dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello (S.S.T.S. 31/7/98,

22/11/99 u 8/2/2000).

TERCERO.- Descartando el acta de comparecencia mencionada más arriba, por cuanto notoriamente no constituye documento a los efectos pretendidos, resta el informe médico forense obrante a los folios 112 y 113, cuyo testimonio se une al acta del juicio oral, y lo manifestado por los peritos que suscriben aquél en el Plenario que se constata en los folios 29, 30 y 31 del acta. Pues bien, la referida pericia, lejos de evidenciar el error que se pretende, permite concluir como lo hace la sentencia dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado por el Magistrado-Presidente, en cuyo apartado relativo a los Hechos no Probados se sienta como no acreditado que el acusado "actuara en estado de total embriaguez", o "con sus facultades volitivas e intelectivas (facultades mentales) fuertemente disminuidas", o "tuviera ligeramente disminuidas sus facultades mentales, afectando de forma leve a su capacidad de comprender, conocer y controlar su voluntad". En el Fundamento Jurídico sexto se razona por el Magistrado-Presidente en relación con las anteriores conclusiones, que "poco hay que decir toda vez que el Jurado ha sido categórico en su motivación: A.F. no estaba borracho en el momento de golpear a S.H.B.. Y no lo estaba porque de la prueba practicada se colige que habían transcurrido varias horas desde que ambos hubiesen coincidido en el "Pub Roma", en donde consumieron diversas bebidas alcohólicas (el acusado admitió en el juicio oral haber ingerido 4 o 5 cervezas). Hay un hecho incontestable, que quedó patente en el acto de la vista: ..............A.F. no tenía en absoluto alteradas sus facultades volitivas y cognoscitivas, lo que posibilitó que de un solo y preciso golpe causara la enorme herida en el cuello de Sidi, que le produjo la muerte en un "tiempo mínimo", en exactas palabras de los médico-forenses que informaron en el plenario". Examinado el informe se advierte que el resultado de la prueba de determinación de alcohol en aire-aspirado en la persona del hoy recurrente dio una cantidad equivalente en sangre a 0,1 gramos por litro, a las 15 horas y 55 minutos del día 23/11/97, añadiendo los peritos que si el imputado hubiese ingerido alcohol en cantidad suficiente para alcanzar la detectada en la víctima, (2,37 gramos/mil), "independientemente del grado de acostumbramiento y de ausencia de datos clínicos", ello implicaría "un estado real de embriaguez, que desde el punto de vista clínico podría ser considerada como embriaguez severa, pero que desde el punto de vista médico legal, sería necesario conocer datos clínicos y psíquicos, para etiquetarla como embriaguez plena o semiplena". Ello significa que el dictamen se mueve en el campo de la hipótesis y por ello no es posible deducir error alguno en la apreciación del Tribunal, vistos además los motivos aducidos en la propia sentencia.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En segundo lugar, subordinado al anterior, por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim se acusa indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos C.P.. La dependencia del motivo, permaneciendo inalterables los hechos probados, conduce directamente a su desestimación.

QUINTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por A.F. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 25/3/99, en causa seguida al mismo por el Procedimiento del Tribunal del Jurado por delito de Homicidio, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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