STS 231/2007, 2 de Marzo de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:1173
Número de Recurso629/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, sobre impugnación y anulación del acta de peritación, el cual fue interpuesto por Don Juan Ramón, Doña Nieves, Doña María y Doña Lina, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en el que es recurrida la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A, (AGROSEGURO), representada por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A, en anagrama AGROSEGURO, contra la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, en las personas de sus componentes condueños, Doña Nieves, Doña Lina

, Doña María y Don Juan Ramón, sobre impugnación y anulación del acta de peritación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia estimatoria de esta demanda declarando: la nulidad del dictamen pericial que ahora se impugna. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y al mismo tiempo formularon demanda reconvencional contra AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORES DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A (AGROSEGURO), suplicando al Juzgado: "dicte sentencia en la que:

  1. Desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mis representados con imposición de costas a la parte actora.

  2. Estimando la demanda reconvencional condene a la actora AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS a pagar a mis representados las siguientes cantidades:

A). SIETE MILLONES QUINIENTAS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS

(7.524.450) mas el interés del veinte por ciento anual sobre dicha cantidad a partir de los tres meses desde la fecha en que se comunicó el siniestro y hasta su completo pago a mis representados.

B). NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (95.786) importe de las muestras testigo, mas los intereses legales de esta cantidad desde la imposición de la reconvención.

C). En todo caso condene a la entidad demandante al pago de las costas de la reconvención. Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia definitiva por la que, se desestime íntegramente la reconvención deducida "de adverso", con imposición de las costas causadas a la contraparte".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Velasco, en nombre y representación de ENTIDADES ASEGURADORAS DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A (AGROSEGURO) contra la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 en Nieves, María, Lina y Don Juan Ramón, representados por el Procurador Sr. Simó, debo declarar y declaro la nulidad del dictamen pericial impugnado. Desestimando la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso presentado, procede revocar la sentencia de 10 de septiembre de 1993 dictada por el Juzgado de Medina de Rioseco, y por la presente desestimamos la demanda presentada por el Procurador Don José Luis Muñoz Santos en nombre y representación de ENTIDADES ASEGURADORAS DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A y confirmamos dicha sentencia en cuanto desestima la demanda reconvencional, repartiéndose las costas en la forma determinada en el último de los fundamentos de derecho".

TERCERO

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre de Don Juan Ramón, Doña Nieves, Doña María y Doña Lina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

.- Primer motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en infracción, por violación, del artículo 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, ello en relación con el artículo 38.7 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro .

.- Segundo motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia en infracción del artículo 38 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en representación de AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A (AGROSEGURO), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia confirmando la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a los demandantes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Pero la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Nieves, doña Lina, doña María y don Juan Ramón, titulares de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", ejercitando acción de impugnación del dictamen pericial emitido al amparo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro y solicitando que se declarase su nulidad.

Además de oponerse a la demanda, los demandados formularon reconvención solicitando la condena de la actora al pago de los demandados-reconvinientes de la cantidad de siete millones quinientas veinticuatro mil cuatrocientas pesetas, más el interés del veinte por ciento anual de dicha cantidad a partir de los tres meses desde la fecha en que se comunicó el siniestro y hasta su completo pago; asimismo solicitó la condena de la actora al pago de la cantidad de noventa y cinco mil setecientas ochenta y seis pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La sentencia de apelación, estimó parcialmente el recurso interpuesto por los demandados reconvenidos en el sentido de declarar la validez del dictamen pericial impugnado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Segundo.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso, alega infracción del art. 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, ello en relación con el art. 38.7 de la Ley de Contrato de Seguro . Se basa el motivo en que la sentencia a quo ha invertido la carga de la prueba cuando afirma que "el hoy apelante a quien le corresponde su probanza no ha demostrado de forma contundente o cuando menos razonable que fuera la sequía de los meses de primavera la causante de la mala cosecha...".

Con cita de las sentencias de 21 de diciembre de 1994; 23 de septiembre de 1986; 14 de junio de 1993 y 24 de octubre de 1994, la de 21 de julio de 2006 señala como la jurisprudencia sobre la carga de la prueba se resume en los siguientes apartados: 1. Para que se produzca la infracción del art. 1214 es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho - afirmación fáctica positiva o negativaprecisado de prueba y controvertido. No precisan la precisan de prueba los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2. No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil - para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba; y, 3. El art. 1214 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006 .

Y la sentencia de 16 de marzo de 2006 afirma que la doctrina de la carga de la prueba ha sido muy estudiada por la jurisprudencia en el sentido expuesto; así, sentencias de 31 de enero de 2001, 5 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 la cual dice literalmente: "Tal doctrina se aplica cuando unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las consecuencias de la falta de prueba: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de enero de 2001 ). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los hechos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos".

Desde esta doctrina jurisprudencial el motivo ha de ser desestimado.

El hecho al que se contrae la impugnación contenida en el motivo es la causa de la pérdida de la cosecha de la Comunidad demandada y reconviniente y, más en concreto, a la fecha en que se produjo el evento dañoso, dado que según se fije en la época que alega AGROSEGURO, o en aquella que dan como tal los asegurados, habrá de entenderse que el siniestro producido estaba amparado por los límites temporales del seguro o no.

La sentencia recurrida, después de apreciar y valorar las pruebas practicadas, básicamente la pericial, declara: "es por todo lo expuesto que no podemos concluir que la causa del siniestro fuera la sequía alegada por el reclamante (la Comunidad de Bienes reconviniente, aclaramos) por lo que la misma debe arrancar de un periodo de tiempo anterior y por tanto fuera de la cobertura del seguro suscrito". La Sala a quo ha fijado la fecha de producción del siniestro con anterioridad a la fecha de contratación del seguro -el día 2 de febrero de 1990- teniendo en cuenta todo el material probatorio y así señala como probado que se produjeron abundantes lluvias durante los meses de noviembre y diciembre de 1989 y enero de 1990, ocasionando un encharcamiento en las fincas de forma que no se podía entrar en ellas, exceso de lluvias que puede provocar en el terreno una asfixia radicular de las plantas y el nacimiento de malas hierbas. Asimismo señala la sentencia a quo que comparando las precipitaciones de abril a junio de 1990 con las de los diez últimos años no se puede decir que hubo una gran sequía (era esta la causa alegada por la Comunidad de Bienes como determinante de la pérdida de la cosecha).

No se ha producido una inversión de la carga de la prueba en los términos que establece la jurisprudencia para poder apreciar una infracción del "onus probandi" al amparo del art. 1214 del Código Civil ; la Sala de instancia ha procedido a valorar el material probatorio traído a los autos para establecer la fecha de producción del siniestro y, consiguientemente, si estaba o no cubierto por la póliza suscrita.

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el primero, alega infracción del art. 38 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . En el desarrollo del motivo se precisa como precepto infringido el párrafo séptimo de dicho art. 38 . La tesis que se mantiene por la recurrente es la de la vinculación de AGROSEGURO al dictamen emitido una vez declarada su validez por la sentencia recurrida y no haber recurrido en casación la Aseguradora.

La tan citada sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1992 dice que el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo.

Esta finalidad liquidadora del daño es puesta de relieve reiteradamente por la jurisprudencia. Así, la sentencia de 4 de septiembre de 1995 dice que "al plantear desde los inicios las Aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el art. 38, en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, "cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización", esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo"; la sentencia de 19 de octubre de 2005 dice que "el art. 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño, "como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador". Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial como reconocen las sentencias de 10 de mayo de 1989 y 31 de enero de 1991 ".

Esta función liquidadora del daño, objeto de la actividad pericial, determina la fuerza vinculante del dictamen emitido, una vez firme, que alcanza exclusivamente a la fijación del importe que debe satisfacer el asegurador; no obstante exigir el párrafo cuarto del art. 38 de la Ley 50/1980 que se hagan constar en el acta conjunta de las causas del siniestro, tal consignación no tiene carácter vinculante pudiendo ser combatidas en la vía judicial al no ser más que uno de los presupuestos al igual que las "demás circunstancias" a que se refiere el texto legal, que influyen en la determinación de la indemnización.

Aparte de que, al no haber sido aceptada en ningún momento por AGROSEGURO la cobertura del siniestro, por razones temporales, por la póliza concertada, lo que permitía el acceso a la vía judicial directamente sin tener que acudir al procedimiento del repetido art. 38, aparte de ello, es claro que el informe emitido puede ser impugnado, aparte de por las causas generales nacidas del art. 1265 del Código Civil (error, violencia, intimidación o dolo) y de las que se refieren al procedimiento estricto, por las que afectan al dictamen pericial, discrepancias sobre las causas del siniestro o el momento, como es el caso, de su acaecimiento.

En conclusión, la fuerza vinculante del dictamen se extiende, única y exclusivamente, a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ramón, doña Nieves, doña María y doña Lina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha tres de enero de dos mil .

Condenamos a los recurrentes al pago de las cotas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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