STS 44/2014, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución44/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís en nombre y representación D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de procedimiento ordinario 1340/2008, que a nombre de D. Jesús Ángel , se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, contra D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia , Dª Beatriz y REFIR S.L.

Es parte recurrida, Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, la Procuradora Dª. Emma Nello Jover en nombre y representación de Jesús Ángel , el 29 de octubre de 2008, presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia , Dª Beatriz y REFIR S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia por la que se declare incumplido el contrato de 28 de septiembre de 2007 y por ello se condene a los demandados a cumplir íntegramente dicho contrato en sus estrictos términos, esto es, condenar a los demandados a adoptar el acuerdo de separación de Jesús Ángel del Grupo REFIR mediante la adopción de acuerdo de reducción de capital de la sociedad mediante amortización de las participaciones titularidad del actor, previa adopción del acuerdo de disolución del proindiviso que pesa sobre las 128.020 participaciones de REFIR, S.L., y acordar la adjudicación de los activos determinados por KPMG en el informe emitido en julio de 2008, condenando a todos los demandados a emitir cuantas declaraciones de voluntad sean menester y a suscribir cuantos documentos públicos y/o privados sean precisos para ejecutar íntegramente el Acuerdo suscrito el 28 de septiembre de 2007, todo ello con expresa imposición de costas y expresando su mala fe y temeridad"

    Por otrosí, en el escrito de demanda, se solicitó la intervención provocada de KPMG. El Juzgado de 1ª Instancia número 42 de Barcelona, por Autos de 18 de diciembre de 2008 y 30 de enero de 2009 acordó desestimar la solicitud de intervención provocada del demandante.

  2. El Procurador D. Ivo Ranera Cahís en representación de Paulino , Casilda y Leocadia , contestó la demanda, formulando demanda de reconvención, cuyo suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia por la que:

    (i) Se declare resuelto el acuerdo de separación societaria suscrito entre mi cliente y el demandante reconvenido D. Jesús Ángel con fecha 28 de septiembre de 2007 por incumplimiento de la condición esencial de que el acuerdo se ejecutara dentro del plazo máximo de 4 meses previsto en la cláusula segunda del mismo.

    (ii) Subsidiariamente, que se declare resuelto el acuerdo de separación societaria suscrito entre mi cliente y el demandante reconvenido D. Jesús Ángel con fecha 28 de septiembre de 2007 por incumplimiento de la condición esencial de adjudicar a las partes contratantes, en este caso a mi cliente y a sus hermanas, un lote que se corresponda con el porcentaje que ostentan en el capital social de la sociedad Refir S.L. (54,85 %).

    (iii) Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores y manteniéndose la validez y eficacia del acuerdo de separación societaria suscrito entre mi cliente y el demandante reconvenido D. Jesús Ángel con fecha 28 de septiembre de 2007, se acuerde la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, declarándose el derecho de mi cliente a solicitar a KPMG una rectificación de su dictamen pericial modulándolo a las nuevas e imprevisibles circunstancias que afectan al sector de la construcción y al inmobiliario en general, realizando a tal efecto una nueva valoración de la empresa SPAI y, consiguientemente, de los lotes de reparto que resulten en función de la misma" .

    Dado traslado al demandante, de la demanda reconvencional, la representación de Jesús Ángel , contestó a la misma, cuyo suplico decía: "[...] se sirva dictar en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, con expresa condena en costas a las adversas, con expresión de su mala fe y temeridad".

    El Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, dictó con fecha 23 de marzo de 2009, providencia en la que acordó, declarar en situación de rebeldía procesal a Beatriz y a la compañía mercantil REFIR, S.L.

    Y, con fecha 3 de julio y 10 de septiembre de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, dictó Autos desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el demandante D. Jesús Ángel en el escrito de contestación a la demanda de reconvención.

  3. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona, procedimiento ordinario 254/2009, dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús Ángel , contra Paulino , Casilda , Leocadia , Beatriz y REFIR S.L., declaro incumplido el contrato de 28 de septiembre de 2007 y condeno a los demandados a cumplir íntegramente dicho contrato en sus estrictos términos, condenándoles a adoptar el acuerdo de separación del actor del Grupo Refir y la adjudicación de los activos determinados por KPMG en el informe emitido en julio de 2008, con imposición de costas a la parte demandada.

    DESESTIMANDO la reconvención formulada por Paulino , Casilda y Leocadia , contra Jesús Ángel , absuelvo al demandado reconvenido de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de costas a los reconvinientes."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia .

    La representación de D. Jesús Ángel , se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia el 29 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz , Dª Casilda y D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 42 de Barcelona con fecha 7 de diciembre de 2009 en el procedimiento del cual derivan estas actuaciones y confirmar esta resolución con imposición al apelante de las costas que se deriven de la apelación".

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Procurador D. Ivo Ranera Cahís en nombre y representación de D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "UNICO. - La Sentencia es recurrible conforme al art. 477.1 de la LEC por infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso y por la cuantía de la litis, artículo 477.2.2 del mismo Cuerpo legal . Concretamente:

    - Interpretación errónea del art. 1690 del Cc en relación con el art. 1447 del mismo texto legal .

    - No aplicación de los artículos. 402 y 1061 del Cc .

    - La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo."

  6. Por Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2012, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como partes recurrentes el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia , Y, como recurrido, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Jesús Ángel .

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia . contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce), en el rollo de apelación nº 678/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1340/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."

  9. La representación procesal de D. Jesús Ángel , presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 3 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 22 de Enero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. D. Jesús Ángel formuló demanda contra D. Paulino , Dª Casilda , Dª Leocadia , Dª Beatriz y la sociedad REFIR, S.L. solicitando que se declarase que los demandados habían incumplido las obligaciones asumidas en el " Acuerdo de separación " firmado con el actor el 28 de septiembre de 2007. En consecuencia, pedía que, al amparo del art. 1124 Cc , se les condenase a cumplir con el mismo, ejecutando las operaciones societarias previstas en el Acuerdo (reducción del capital social de la sociedad REFIR S.L. con amortización de las participaciones titularidad del actor), así como a celebrar los actos y contratos necesarios con el fin de posibilitar la adjudicación de los diferentes bienes, actualmente a nombre de REFIR, S.L., a favor del actor, conforme a los lotes preparados por la firma auditora KPMG.

    Por los demandados D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia , con distintos escritos prácticamente idénticos y bajo una misma representación procesal, contestaron a la demanda oponiéndose a la misma por entender que el informe de KPMG había sido elaborado fuera de plazo (2 de enero de 2008), siendo éste esencial, no concurriendo culpa alguna del retraso que pudiera ser imputable a los demandados, a pesar de que, finalmente, accedieron a una sola prórroga (que finalizó el 12 de marzo de 2008). Además, el informe, dicen, es deficiente, porque no tiene en cuenta la evolución previsible del mercado inmobiliario, los lotes no son equitativos, por lo que solicitaron la desestimación de la demanda y formularon reconvención, interesando la resolución del acuerdo de 28 de septiembre de 2007, por incumplimiento del plazo de emisión del informe, y por no haber sido éste equitativo en el reparto del patrimonio societario e inmobiliario del grupo REFIR, S.L. Y, subsidiariamente a la petición de resolución, solicitaron aplicar la cláusula " rebus sic stantibus ", de acuerdo con las SSTS que citan, por haberse alterado las bases del negocio.

    La reconvención fue contestada por el actor reconvenido, oponiéndose, en síntesis, a la improcedente resolución del contrato de 28 de septiembre de 2007 postulada por los demandados por incumplimiento del plazo y por los restantes motivos expuestos en su reconvención y, finalmente, señaló que era improcedente la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus ".

  2. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda y condenó a los demandados a cumplir el "a cuerdo de separación " y desestimó la reconvención al considerar que no procede la resolución del citado acuerdo.

    En efecto, la sentencia centra el asunto en tres cuestiones a dilucidar: 1) si procede la resolución del acuerdo de separación por incumplimiento del plazo de ejecución; 2) si procede la resolución del citado acuerdo de separación por incumplimiento de la condición esencial de adjudicar a las partes un lote que se corresponda con el porcentaje ostentado en el capital social de la entidad REFIR, S.L.; y 3) si, manteniendo el mencionado acuerdo, procede introducir modificaciones por variación de las circunstancias. A la primera cuestión, la juzgadora entendió que el plazo no era esencial; la segunda cuestión también fue rechazada, pues no se puede pretender, dice, una resolución del acuerdo por incumplimiento de un tercero no contratante cuando además, las partes aceptaron someterse a una especie de arbitraje; por esta razón la impugnación debió hacerse contra KPMG. Finalmente, señaló que no era de aplicación la cláusula " rebus sic stantibus " reservada excepcionalmente a supuestos concretos de relaciones duraderas o de tracto sucesivo, entre otras circunstancias invocadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada.

  3. Recurrida la citada sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 29 de septiembre de 2011 por la que desestimó el recurso, al considerar que la valoración realizada por KPMG, en calidad de arbitrador, no se fundamenta en criterios no razonables o arbitrarios, aunque preveía, de acuerdo con las informaciones facilitadas por las partes, una caída del negocio del 8,8 % que, finalmente, fue muy superior. Que haya sucedido así y que, ex post, se detectaran los primeros signos de la importante caída del sector de la construcción, a los pocos meses de la fecha en que había de hacerse la valoración y del día en que se cerró el dictamen, no permite concluir que la valoración efectuada por la auditora contratada por todos los socios, en base a la información facilitada por los mismos, fuera irrazonable o arbitraria. La sentencia de la Audiencia Provincial señaló que, a pesar de que el Código Civil no prevé la posibilidad de impugnar la decisión del arbitrador, la doctrina y la jurisprudencia lo han admitido en determinados supuestos. Y esta posibilidad no exige -como contrariamente entendió el juzgado de primera instancia- que debiera de llamarse al pleito a este tercer arbitrador. Motivo por el cual, la sentencia recurrida entró a revisar el informe de KPMG, con las conclusiones que se han recogido precedentemente. Por último, la sentencia recurrida destacó, a los efectos del recurso de casación, una circunstancia relevante: el 17 de abril del 2008 el auditor se reunió por separado con cada una de las partes, y no consta que se hiciera ninguna consideración sobre la caída del sector inmobiliario. No es hasta la presentación del informe definitivo (15 de julio de 2008) que los demandados comunicaron su decisión de resolver el contrato, por haber transcurrido el término de cuatro meses, convenido para la entrega.

SEGUNDO

El recurso de casación. Primer motivo .

Se formula en base a la interpretación errónea del art. 1690 del Cc en relación con el art. 1447 del mismo texto legal .

Los recurrentes, parten de la base de que los artículos invocados contienen instituciones paralelas en la medida en que se somete al juicio de un tercero, el arbitrador, de la parte que corresponde a cada uno de los socios las ganancias y las pérdidas de una sociedad ( art. 1690 Cc ) y el señalamiento del precio ( art. 1447 Cc ). El tercero designado, dicen, tiene la obligación de atenerse a la equidad. La apreciación del arbitrador es impugnable ante los tribunales. Debe estarse al auténtico valor de la cosa, al criterio objetivamente adecuado, el criterio normal del sector de la comunidad en que se realiza la determinación. Continúan señalando los recurrentes que, cuando el arbitrador prescinde de las instrucciones señaladas por las partes para la fijación del precio, faltando manifiestamente a la equidad, el informe debe ser objeto de corrección por los tribunales.

Por las razones expuestas los recurrentes entienden que el arbitrador no cumplió el encargo dado por las partes, pues se apartó de las instrucciones recibidas. La sentencia recurrida da a entender que las partes, al haberse sometido a la valoración encomendada a KPMG por mutuo acuerdo, están sujetas al resultado de la misma; aplica el art. 1447 Cc como si su informe tuviera que tomarse con obligado acatamiento para comprador y vendedor, por aplicación analógica del art. 1690 Cc .

No tuvo en cuenta el arbitrador, señalan, la situación de crisis inmobiliaria que infravaloraba gran parte del patrimonio de los recurrentes, por lo que la valoración no se adecuaba a la realidad del caso concreto. Incluso, afirman los recurrentes, que nos encontraríamos ante un supuesto de aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus ".

TERCERO

Razones para desestimar el motivo.

  1. Conviene advertir que los demandados recurrentes (y demandantes en reconvención) recurrieron en apelación únicamente contra uno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: el informe de KPMG, según señalan, no respetó las instrucciones recibidas por las partes, no respetó la participación social de los litigantes, ni previó circunstancias acaecidas o que estaban acaeciendo, como era la crisis del sector inmobiliario, etc ... todo lo cual podía ser objeto de impugnación por parte de los demandados.

  2. Esta alegación, la posibilidad de impugnar el informe del arbitrador, vuelve a repetirse en el primer motivo de casación, olvidando los recurrentes que la sentencia recurrida valora las alegaciones que éstos formularon contra el informe de KPMG, y que, previamente, a diferencia del Juez de primera instancia, el Tribunal a quo accedió a ello, sin necesidad de llamar al procedimiento al arbitrador, KPMG, invocando las SSTS de 10 de marzo de 1986 , 1 de septiembre de 2006 y 19 de mayo de 2010 (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo, de la sentencia recurrida).

  3. Finalmente, la sentencia recurrida se planteó cual fue la finalidad de la impugnación por parte de los recurrentes. La respuesta no era otra que la resolución del acuerdo de separación. Si no fue aceptada la valoración del informe, lo procedente hubiera sido fijarla judicialmente, con nuevas pruebas. Nada de esto se persiguió en la apelación, sólo la resolución del acuerdo cuando, justamente, la actora pretendió hacer cumplir el acuerdo por estimar ajustada la valoración. La revisión de la valoración para la ejecución del acuerdo sólo se solicitó invocando la cláusula " rebus sic stantibus " en los escritos de contestación a la demanda, pero quedó fuera del conocimiento de la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, al no haber sido objeto del recurso de apelación. Por lo que, firme el pronunciamiento en la primera instancia, y no habiendo sido objeto de apelación, tampoco puede ser objeto de razonamiento alguno que sustente el motivo que desestimamos (pág 7, párrafo segundo, del Recurso de casación).

  4. Como se ha apuntado antes, la sentencia recurrida, en contra de lo que se manifiesta en el motivo, entró a valorar el informe (Fundamento de Derecho Quinto, séptimo párrafo) al señalar: " en el presente caso, un análisis del informe de KPMG y del mismo peritaje de la demandada no permite apreciar que los criterios aplicados y en definitiva la valoración efectuada por aquella auditoria se fundamente en criterios no razonables o arbitrarios ", destinando el resto del fundamento de derecho citado a razonar la conclusión sentada precedentemente y rebatir las débiles razones de la impugnación al informe.

  5. Lo que se pretende es que la Sala vuelva a efectuar una nueva valoración, como si de una tercera instancia se tratara, lo que no cabe, incurriendo en el vicio de hacer " supuesto de la cuestión ", ( STS núm. 208/2013 de 5 de abril , entre otras muchas).

CUARTO

Motivo segundo del recurso.

Se articula por no aplicación de los artículos 402 y 1061 del Cc .

El art. 402 del Cc , señalan, admite practicar la división de la cosa común mediante la formación de partes proporcionales por árbitros o amigables componedores y el art. 1061 Cc , en relación a la partición hereditaria, que ordena la norma de guardar la posible equidad, haciendo lotes de la misma naturaleza, equidad o especie. De lo que deduce la parte recurrente que la partición debe estar presidida por un criterio de estricta equidad y de una equitativa ponderación en la formación de los lotes que deben hacerse según las circunstancias del caso.

Pues bien, los recurrentes, después de reafirmar que tales preceptos son aplicables al caso, por analogía, concluyen que ante una laguna legal que obliga a acudir a fórmulas integrativas que el ordenamiento jurídico ofrece, y muy especialmente el recurso a la analogía ( art. 4.1º Cc ), entienden que habría que aplicar, también por analogía, otros artículos del Código Civil -como son los que fundamentan el motivo-, mucho más adecuados a la intención de las partes, cuando firmaron el acuerdo con el demandante, al delegar la valoración del patrimonio a un tercero (en este caso a la entidad KPMG).

QUINTO

El motivo se desestima.

En primer lugar, los artículos que se dicen infringidos en este motivo ( arts 402 y 1061 del Cc ), no son aplicables al caso, pues están reservados exclusivamente a los supuestos de hecho que contemplan: la división de la cosa común ( art. 402 Cc ) y la partición de la herencia ( art. 1061 Cc ), y ninguno de los supuestos se dan en el presente caso, tratándose como se trata, de bienes tan divisibles como son acciones y participaciones sociales.

En segundo lugar, se incurre en el defecto de plantear cuestiones nuevas que no fueron alegadas ni en primera instancia ni en apelación, lo que constituye un claro supuesto de mutatio libelli . Dice la STS núm. 146/2011, de 9 de marzo que los Tribunales " deben atenerse a cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rotación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 , 28 de abril de 1990 y 26 de febrero de 2004 ).

El motivo incurre, además, en defectos de falta de claridad y de petición de principio. Se limita a sentar alegaciones genéricas sobre tales artículos, pero sin precisar qué razonamientos concretos de la sentencia recurrida infringe los mismos.

SEXTO

El tercer motivo alegado y razones para su desestimación.

Se alega en el motivo que " la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ".

En el desarrollo del motivo concreta que se trata de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto y del Principio General del Derecho de la equidad (según señala de los arts. 1.1 y 4 del Cc ).

El motivo se desestima.

Vuelve a plantear una cuestión nueva, ni citada ni invocada en las instancias, ni la equidad es citada en el escrito de preparación del recurso, por lo que no respeta la más mínima congruencia de anunciar en aquel escrito todos los razonamientos que ahora desarrolla en el escrito de interposición, como acertadamente advierte la parte recurrida. No se cita, como exige el art. 477 LEC , como motivo único, " la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ". Omite la norma sustantiva que entiende infringida por aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto o de la equidad.

En el fondo, la parte recurrente no hace más que estar disconforme con la valoración que recoge el informe de KPMG, en contra del criterio de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la Audiencia Provincial). Si el juicio de la sentencia recurrida es que el informe es adecuado, no cabe ahora invocar el enriquecimiento injusto, porque se incurriría nuevamente en hacer " supuesto de la cuestión ", lo que está vedado como se ha reiterado anteriormente. Lo propio cabe predicar de la equidad, que ya fue levemente invocada en el motivo anterior, pero sin citar qué parte del informe de KPMG o en qué argumentación de la sentencia recurrida se falta a la equidad. El motivo debe ser desestimado por falta de razonamiento, desarrollo y justificación del mismo.

SEXTO

Régimen de costas

Se imponen las costas al recurrente con pérdida del depósito constituido, conforme previene el art. 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Paulino , Dª Casilda y Dª Leocadia , contra la sentencia por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2011, en el Rollo 678/2010 , que confirmamos íntegramente, e imponemos las costas causadas a las recurrentes y la pérdida de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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