STS 539/2002, 25 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Marzo 2002
Número de resolución539/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por Augusto , contra Auto dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de FALSEDAD y OTROS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. García Aparicio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 3963/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 15 de febrero de 2000, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

Con fecha 20 de diciembre de 1999, se dictó Auto por esta Sala por el que acordaba no haber lugar a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la presente causa al condenado Augusto .

Segundo

Contra tal resolución se ha interpuesto recurso de súplica por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en representación de Augusto , del que se dió traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 28 de diciembre del pasado año.

  1. - LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D.Eusebio Ruiz Esteban, en la representación de Augusto , contra el Auto dictado por esta Sala con fecha 20 de diciembre de 1999.

  2. - Notificado dicho Auto a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Augusto basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 80 y 81 del Código Penal de 1995.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra un Auto dictado en ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se denegó la suspensión de la condena impuesta al recurrente.

La primera cuestión que procede examinar, en consecuencia, es si nos encontramos ante una resolución susceptible de ser recurrida en casación, pudiendo ya anticipar que como se deduce con manifiesta claridad de la normativa procesal vigente y ha declarado con reiteración este Tribunal, los autos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión de condena (art 80 y siguientes CP. 95) o sustitución de las penas privativas de libertad (art 88 y siguientes CP. 95), no son recurribles en casación.

SEGUNDO

Establece el art. 848 de la L.E.Criminal, que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 950/1999, de 19 de julio, el art. 95 del Código Penal anterior autorizaba la interposición de recurso de casación en los supuestos en que el Tribunal debía necesariamente aplicar, por ministerio de la ley, los beneficios de la remisión condicional. Ahora bien en el Código Penal vigente no existe precepto alguno que autorice dicho recurso, ni existe siquiera el presupuesto que habilitaba para su interposición en el Código Penal anterior, pues se han suprimido los supuestos de concesión del beneficio por ministerio de la ley, razón por la cual ante la inexistencia de la autorización legal expresa que exige el art. 848 de la L.E.Criminal, debe concluirse que los autos resolviendo sobre la suspensión de la ejecución de las penas no son recurribles en casación.

Asimismo la Disposición Derogatoria del Código Penal de 1995, en su apartado 1b), deroga de modo expreso la ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias, razón por la cual la regulación en esta materia se encuentra limitada en el momento actual a las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo 3º del Libro I del Código Penal ("De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad"), preceptos en los que no se contempla la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones de las Audiencias, concediendo o denegando la suspensión de la ejecución de las penas.

Ha de tenerse en cuenta que los requisitos legalmente establecidos por el art 81 para la suspensión de la condena son "necesarios" pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. Es por ello razonable que frente a esta facultad motivadamente discrecional del Tribunal competente para la ejecución, el ordenamiento no conceda la posibilidad de recurrir en casación, pues ello únicamente redundaría en dilaciones injustificadas y en la prolongada inejecución de resoluciones firmes.

Si al periodo de tiempo imprescindible para la resolución de un recurso de casación contra la sentencia se añadiesen nuevos recursos casacionales durante la ejecución, el cumplimiento de la pena privativa de libertad legalmente impuesta se demoraría de tal modo que dejaría de cumplir la función rehabilitadora y de prevención general positiva a la que está orientada legalmente.

Así lo ha entendido reiteradamente esta Sala en resoluciones como los autos de 12 de noviembre de 1990 y 19 de febrero de 1998, entre otros, o las sentencias de 20 de noviembre de 1996, 2 de febrero de 1998 y 27 de abril del mismo año (núm. 527/1998), la ya citada de 19 de julio de 1999, (núm. 950/1999), la sentencia de 18-02-2000, (núm. 208/2000) y la de 26 de enero de 2001 (núm. 56/2001), que inadmiten en todos los casos el recurso de casación frente a los autos denegatorios de la suspensión de condena, como tampoco son recurribles en casación los autos que revocan la suspensión de condena previamente concedida (S 16-10-2000, núm. 1597/2000).

TERCERO

En cualquier caso cabe señalar que la resolución de la Audiencia Provincial, denegando la suspensión de la condena impuesta no solo fué ajustada a derecho sino que era la única legalmente admisible, pues como se señala en la providencia de 18 de noviembre de 1999, el recurrente no solo había delinquido con anterioridad, lo que impide la suspensión conforme al art 81 del CP 95, sino que ya había sido condenado precisamente por falsedad (de un cheque) y estafa , habiéndosele concedido por auto de 31 de enero de 1997 la suspensión de la pena impuesta en dicha condena. Pues bien, seis meses después de dicha suspensión, y mientras se encontraba disfrutando del beneficio de la condena condicional, cometió los nuevos delitos de falsedad y estafa agravada objeto de esta condena. En consecuencia, la condena anterior, los nuevos delitos y la situación de condena condicional que no permitía cancelar los antecedentes penales, impiden al Tribunal de instancia conceder la suspensión interesada, e incluso debieron determinar la revocación de la anterior suspensión de condena.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Augusto , contra Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndose las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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