STS, 5 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado representante de Dª Bárbara contra la sentencia que en fecha 5 de octubre de 2006 fué dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso 2725/06, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Consellería de Sanidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2005, dictó auto el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictando auto denegando la aclaración solicitada el 4 de noviembre de 2005, en el que constan la siguiente parte dispositiva : "Que estimando como estimo parcialmente la demanda incidental de Dª Bárbara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Conselleria de Sanidad de la Generalitar Valenciana, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida la actora Dª Bárbara asciende a 688'70 euros con los incrementos y revalorizaciones legales que correspondan desde la fecha de efectos de 13 de junio de 2001, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales, abonando a la actora la pensión correspondiente sin perjuicio de deducir las cantidades abonadas hasta la fecha por el mismo concepto y absolviendo a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Bárbara, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 5 de octubre de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Bárbara, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social numero 12 de los de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a tramite, y se declara firme el auto recurrido".

TERCERO

En dicha sentencia constan como hechos probados los siguientes: "PRIMERO. En fecha 28 de noviembre de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito en este Juzgado fijando la base reguladora de Dª Bárbara en la cuantía de 688,70 euros, tomando como periodo de referencia el comprendido entre febrero de 1983 y octubre de 1990. (Folios 33 a 35).- SEGUNDO. Por sentencia de este Juzgado de fecha 22 de marzo de 2002 consta en su hecho probado séptimo que: "La parte actora solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado que corresponde (absoluta, total o parcial), estando en cuanto a la determinación de la base reguladora y a sus efectos a la que establezca el INSS reglamentariamente". (Folio 76).- TERCERO. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de mayo de 2003, concede a la parte actora el "....derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, con efectos de 13 de junio de 2001...." (Folio 129 vuelto).- CUARTO. En fecha 5 de abril de 2005 por la parte actora se insta un incidente de ejecución en cuyo alegato cuarto, tras reconocer en el tercero que la base reguladora quedó fijada por el INSS en 688,70 euros respecto del periodo de 02/83 a 10/1990, dice literalmente: "Por el Señor Secretario Judicial por medio de Diligencia Judicial se dio traslado a las partes a fin de que se uniese a autos, no manifestando las partes nada al respecto, siendo por tanto dicha base un hecho conforme para el procedimiento". (Folio 143). - QUINTO. En el alegato quinto del incidente de ejecución la parte actora efectúa un cálculo alternativo de los incrementos y revalorizaciones de la pensión de la actora tomando como referencia la base reguladora de 688,70 y la base reguladora alternativa deducida de las nóminas de 748,59 euros. (Folios 143 y 144).- SEXTO. No constan nóminas de la actora en la documental obrante en autos que permita deducir la base reguladora alternativa de 748,59 euros, habiendo desistido expresamente en la vista oral del incidente de ejecución la parte actora de la base reguladora alternativa pretendida de 748,59 euros y mostrado su conformidad a la admitida por el INSS de 688,70 euros. (Folios 154).- SÉPTIMO. Por Auto de este Juzgado de 4 de octubre de 2005 se fijó la base reguladora en 688,70 euros y la fecha de efectos el día 13 de junio de 2001, auto frente al que la parte actora formula el presente recurso de aclaración en fecha 17 de octubre de 2005 ".

CUARTO

Por el Letrado D. Jaime Ferrà Pellicer, en representación de Dª Bárbara, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de febrero de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia dictó sentencia el 22 de mayo de 2002, autos 821/01, aclarada por auto de 15 de abril de 2002, desestimando la demanda formulada por Doña Bárbara, contra el INSS, la TGSS y la Conselleria de la Generalitat Valenciana, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total y subsidiariamente parcial.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 30 de abril de 2003, recurso 119/03, aclarada por auto de 29 de mayo de 2003, estimando el recurso interpuesto, declarando a doña Bárbara afecta de invalidez en el grado de permanente y absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, con efectos de 13 de junio de 2001, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.

El 5 de abril de 2005 la parte actora promovió incidente de ejecución de sentencia, a fin de que se determinara el importe de la pensión reconocida en sentencia y, tras la celebración de la pertinente comparecencia, el Juzgado dictó auto el 4 de octubre de 2005, estimando parcialmente la demanda incidental promovida por la actora, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida la actora asciende a 688'70 euros, con los incrementos y revalorizaciones legales que correspondan, desde la fecha de efectos de 13 de junio de 2001, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha pensión, sin perjuicio de deducir las cantidades abonadas hasta la fecha por el mismo concepto, absolviendo a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana.

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y, tras la resolución de varios recursos de reposición interpuestos por ambas partes contra las providencia del Juzgado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 5 de octubre de 2006, recurso 2725/06, declarando de oficio la inadmisión del recurso de suplicación y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, declarando la firmeza del auto recurrido. Entendió dicha sentencia que no procede el recurso de suplicación, por razón de la cuantía, contra los autos de ejecución, no sólo cuando el tema principal no permita el acceso a este recurso (lo que está previsto en la norma de forma explícita), sino también cuando el tema en sí debatido en la ejecución no alcance la cuantía ordinaria para la suplicación, lo que ocurre en el caso examinado.

Contra la citada sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina y no habiendo dado cumplimiento el recurrente a lo acordado en proveído de esta Sala de 26 de febrero de 2007, la Sala tuvo por seleccionada como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia de 14 de febrero de 2003, recurso 21/03, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma adquirió firmeza el 22 de septiembre de 2001.

El recurso ha sido impugnado por los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Generalitat Valenciana, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...).

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; y las arriba citadas).

La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el RCUD sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse al concreto motivo articulado por la parte recurrente.

TERCERO

El recurrente alega vulneración del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral aduciendo, en esencia, que la sentencia de la Sala no fijó la base reguladora ni el importe de la pensión -lo que fue resuelto por el auto que ahora se pretende recurrir-, existiendo un error material al entender que la cuantía del litigio es inferior a 1803 euros, pues lo cierto es que la pensión reclamada era de 1293'09 euros y la reconocida por el INSS de 615'01 euros mensuales, siendo la diferencia entre ambas, en cómputo anual, superior a los 1803 euros.

La sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2000, recurso 2500/99 se ha pronunciado sobre la recurrribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia firme, estableciendo lo siguiente: "Como señalaba nuestra sentencia de 10 de abril de 1.997, es sabido que este precepto (el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) reprodujo el contenido esencial del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez recogió lo que se decía en el antiguo artículo 1695, anterior a la reforma estatuida por la Ley 34/1984, de 6 agosto. Todas estas normas tradicionalmente vinieron siendo interpretadas, tanto por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo como por esta Sala de lo Social, en un sentido manifiestamente restrictivo; siendo exponente de esta postura las Sentencias de esta Sala de 7 mayo 1984, 30 mayo y 7 octubre 1987, 26 diciembre 1988 y 13 febrero y 20 julio 1990, entre otras muchas, en las que se declaró que el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia 'se asemeja más, por su contenido, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata, o por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que, en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que éstos permiten'.

Sin embargo, la más reciente doctrina de esta Sala sigue unos criterios más flexibles y amplios en la interpretación del artículo 189.2 (antes 188.2) de la Ley de Procedimiento Laboral ; lo cual, se compagina más adecuadamente con las expresiones literales de este precepto. Puede afirmarse que este cambio de rumbo hermenéutico se apunta ya en las Sentencias de 24 abril, 22 y 30 mayo y 14 noviembre 1996, en las que, si bien las decisiones que se adoptan en la mayoría de ellas son opuestas a la admisibilidad del recurso en los casos en ellas analizados, su argumentación implica un entendimiento ancho y sin estrecheces rigoristas de tal norma. Pero ha sido sobre todo la muy reciente Sentencia de 24 febrero 1997 la que expresa y aplica esta línea interpretativa abierta y sin constricciones.

La interpretación del precepto restrictivo ha de realizarse partiendo de la diferente estructura que el proceso laboral presenta frente al civil. En este, frente a las resoluciones del Juez de 1ª Instancia, procede recurso de apelación y se restringe el de casación frente a los autos dictados en apelación en los procedimientos de ejecución. Las decisiones del Juez son, por tanto, susceptibles de depuración por la Audiencia Provincial. Por el contrario, en el proceso Laboral, la restricción del artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, opera directamente sobre los autos dictados por el propio Juez de lo Social que resuelve en instancia única y doble grado. Por tanto, el mandato que restringe el acceso al recurso ha de ser interpretado con mayor flexibilidad. Es por ello que la sentencia citada en la anterior de 24 de febrero de 1997, precisaba que, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que 'es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del artículo 236 de dicha Ley Procesal ) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no decididos en la sentencia'; es decir, 'como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio'.".

En sentido similar resolvió esta Sala en la ya citada sentencia de 10 de abril de 1997, respecto a un supuesto de tercería de dominio; en la de 17 de noviembre de 1997 (Sala General) sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados sobre los bienes inmuebles en los que los ejecutantes habían prestado sus servicios; en el mismo sentido cabe invocar las sentencias de 7 de abril de 1998, 21 de enero, 15 de febrero, 14 de junio y 21 de septiembre de 1999.

Lo decidido en el auto de ejecución es una cuestión sustancial, cual es el importe de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta, que le había sido reconocida a la actora en la sentencia de la que dimana el citado auto, cuestión que no se planteó ni fue resuelta en la fase declarativa, por lo que concurre el primer requisito exigido por el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral para la recurribilidad de los autos dictados en ejecución.

El citado precepto exige un segundo requisito para el acceso al recurso de suplicación, cual es que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación. La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2001 (recurso 11/00 ), en relación con dicho requisito ha establecido lo siguiente: "El art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a la regla general de que el recurso de suplicación sólo es posible interponerlo contra las sentencias a las que se refiere el apartado 1 del mismo, contempla que se puedan recurrir en suplicación los autos dictados en ejecución de sentencia, pero imponiendo diversas condiciones, entre las que se halla la de que la sentencia que se ejecuta y en cuya ejecución se dictó el auto fuera recurrible en suplicación. Literalmente dispone que serán recurribles en suplicación "2.- Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación...", entre otros condicionantes que ahora no son del caso.

De la transcripción del indicado precepto de la LPL se desprende con toda claridad que el legislador, lo mismo que ha dispuesto que no sean recurridas determinadas sentencias, ha previsto lo mismo respecto de los autos que de ellas derivan o en cuya ejecución se dictan. Se trata de una previsión lógica en cuanto que si se parte de la base de que para determinadas pretensiones, por su reducida cuantía económica o por su concreta naturaleza, es suficiente la tutela judicial que puedan obtener con la sentencia de instancia, por esa misma razón, y aun con más motivos por el carácter vicario que tienen en general los Autos de ejecución, habrá que mantener que en los mismos casos no quepa el recurso contra el auto".

La sentencia de la que trae causa el auto de ejecución ha sido dictada en un proceso de seguridad social, en concreto en un proceso en el que se solicitaba el reconocimiento de la situación de invalidez permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total, subsidiariamente parcial y las correspondientes prestaciones, siendo la sentencia que recae en dichos procesos recurrible en suplicación a tenor del artículo 189.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo tanto, en principio, el auto de ejecución ahora examinado era susceptible de recurso de suplicación, sin que sea exigible que la cuantía que se ventila en el incidente de ejecución alcance el umbral de los 1803 euros, fijados con carácter general en el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral para la accesibilidad al recurso de suplicación, pues tal requisito no aparece de forma explícita en el apartado 2 de dicho precepto, ni se deduce su exigencia de la finalidad del artículo, ni de la interpretación sistemática de las normas reguladoras del recurso de suplicación. En todo caso, en este asunto la cuantía del incidente de ejecución supera el umbral de los 1803 euros, ya que en la comparecencia del incidente de ejecución la parte actora aceptó como base reguladora de arranque la de 688'70 euros propuesta por el INSS, si bien interesando que los efectos se retrotraigan a 8 de noviembre de 1990, fecha de agotamiento de la incapacidad temporal, lo que supone que como se reclama hasta el año 2005, la actualización de dicha base en el año 2001 -fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida- asciende a 1051' 97 euros, por lo que la diferencia entre la pensión reconocida por el INSS, y la solicitada por el actor, en cómputo anual, supera la cantidad de 1803 euros, por lo que en todo caso procedería el recurso de suplicación.

Ocurre, sin embargo, que el recurso de suplicación procede, no contra el auto que se dicte resolviendo incidente de ejecución - siempre que se cumplan los requisitos antedichos- sino contra el auto resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto que resuelve el incidente de ejecución y en el supuesto debatido no se le ha ofrecido recurso de reposición contra el auto de 4 de octubre de 2005, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el auto del Juzgado de 4 de octubre de 2005, a fin de que se advierta a las partes que contra el mismo procede recurso de reposición, por tratarse de una norma de orden público procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado representante de Dª Bárbara contra la sentencia que en fecha 5 de octubre de 2006 fué dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso 2725/06, y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado a partir del auto del Juzgado de 4 de octubre de 2005, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal, con devolución de las actuaciones a la instancia a fin de que se proceda a advertir a las partes que contra el auto de fecha 4 de octubre de 2004 cabe recurso de reposición. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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