STS, 5 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Julio 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5543/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), recaída en el recurso 531/92, contra la resolución tácitamente desestimatoria, por silencio administrativo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, frente a la reclamación de intereses de demora causados por el retraso en el pago de certificaciones de la obra "Paseo Marítimo de las playas de Torrox, Málaga". Siendo parte recurrida la entidad "Ferrovial, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente, Ferrovial, S.A,, debemos declarar y declaramos, con nulidad de la resolución denegatoria tácita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir, y por tanto la condena al Ministerio demandado a satisfacer, las siguientes cantidades: 1.- Treinta y cinco millones quinientas cuarenta y seis mil setecientas treinta y ocho pesetas (35.546.738 ptas.) en concepto de intereses legales de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra identificadas en autos. 2.- El Impuesto al Valor Añadido (IVA) generado por dicha suma. 3.- Doce millones doscientas veintiocho mil setenta y siete pesetas (12.228.077 ptas.), por intereses sobre aquellos intereses (anatocismo)".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que los intereses de demora deben abonarse desde la fecha en que fueron intimados, y no desde la fecha de las certificaciones, y que en ningún caso procede el abono de intereses de intereses.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la entidad "Ferrovial, S.A." ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando en todos sus términos la dictada por la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 1996.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, declarando su derecho a percibir las siguientes cantidades: primero, 35.546.738 pesetas en concepto de intereses legales de demora por el retraso en el pago de las certificaciones de obra identificadas en autos; segundo, el IVA generado por dicha suma; y tercero, 12.228.077 pesetas por intereses sobre aquellos intereses (anatocismo).

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita que se case la sentencia, declarando en su lugar que los intereses de demora deben abonarse desde la fecha en que fueron intimados y que en ningún caso procede el abono de intereses sobre intereses, a cuyo fin invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, uno, el primero, por infracción del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, del artículo 144 de su Reglamento, del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, así como, en relación con ellos, del artículo 1.108 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala que se cita, alegando, en síntesis, que los intereses se deben abonar desde la fecha en que son intimados; y otro motivo, el segundo, por infracción del artículo 1.109 del Código Civil y 45 de la Ley General Presupuestaria, porque, según expresa, la sentencia recurrida condena a la Administración a pagar intereses sobre los intereses desde la fecha de la intimación judicial, no siendo aplicable el párrafo 1º del artículo 1.109 del Código Civil sobre intereses vencidos, al haber una norma especial para la Hacienda Pública de fecha posterior, en la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1.988.

Sobre una impugnación muy similar a la aquí planteada nos hemos pronunciado en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 29 de abril de 2002, cuyos pronunciamientos seguimos también en este caso.

TERCERO

La sentencia de instancia parte de la base de que los intereses de demora por el impago de las certificaciones se computan desde la fecha en que fueron extendidas las certificaciones, de lo que discrepa la Administración del Estado, que señala como dies a quo el de la intimación de pago, mas lo cierto es que ninguno de dichos criterios, ni el de las fechas de las certificaciones, ni el de las fechas de las intimaciones, resultan hoy aceptables en cuanto a la fijación del día inicial para el conjunto de los intereses de demora, por cuanto tal cuestión ha sido abordada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala (15 de marzo de 1.999, 1 de junio de 2.000, 27 de marzo, 21 de mayo y 10 de julio de 2.001, entre otras numerosas de innecesaria cita, a las que, además, aluden aquellas sentencias), en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a que se contraen los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 del Reglamento es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses establecidos en aquellos preceptos (respectivamente para los casos de certificaciones de obra, como aquí, de recepción definitiva de la obra y de la recepción provisional) y no el de la fecha de la intimación, como pretende el Abogado del Estado, ni el de la certificación, como señala la sentencia de instancia, aunque una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, hubiera fijado, con ciertas variantes, el de la fecha de la intimación, que hoy, se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando ope legis la finalización del plazo de pago -en este caso de tres meses- como el determinante de que la Administración incurra en mora, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime, ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de tres meses de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora.

CUARTO

El segundo motivo también debe ser estimado, puesto que, en definitiva, el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al artículo 1.109 del Código Civil, lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, por cuanto que se señala aquí un modo de determinación distinto, que afecta a su cuantía, lo que supone que la que se tuvo en cuenta no era líquida y que, en su virtud, no procede el pago de los intereses de intereses.

QUINTO

Procede dar lugar al recurso de casación, quedando la cuestión resuelta en los términos que se derivan de lo que hemos expuesto al estimar los motivos y declarar que cada parte abone, en cuanto al recurso de casación, sus propias costas y que, en cuanto a las de instancia, no procede hacer especial pronunciamiento, por no concurrir motivos determinantes de una especial imposición, conforme a los artículos 102-2 y 131-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 531/92, la cual casamos;

segundo, estimar, en parte, el mencionado recurso interpuesto por la representación de Ferrovial S.A., anulando la desestimación presunta de las reclamaciones de ésta y condenando a la Administración del Estado a abonar a aquella entidad los intereses de demora de las certificaciones sobre las que ha versado el proceso sólo desde las fechas del transcurso de tres meses siguientes a los de su expedición, cuya exacta cuantía se determinará en ejecución de sentencia, sin intereses sobre intereses, y manteniendo en lo demás dicha sentencia recurrida;

tercero, no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarar que, en cuanto a las de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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