STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:3329
Número de Recurso2987/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 2987/2002, interpuesto por Doña María Virtudes , como heredera de Doña Concepción , representada por la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 155/2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 1 de febrero de 2002, recaída en el recurso nº 1638/1998, sobre devolución y reconocimiento de propiedad de la biblioteca y herbario de Don Emilio ; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (Sección Primera), dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña Concepción y continuado por Doña María Virtudes , contra las Resoluciones del Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de fecha 23 de junio de 1998, por el que se desestima el recurso interpuesto contra otra de fecha 3 de marzo de 1998, que deniega la devolución y reconocimiento de propiedad de la biblioteca y herbario de Don Emilio .

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente ( María Virtudes ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de mayo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los arts. 67.1 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la ilegitimidad del acto de incautación del herbario y biblioteca de Don Emilio .

  2. ) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra a) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Y en concreto por defecto de jurisdicción, y violación de lo establecido en el art. 4 de la LJCA, doctrina y jurisprudencia que lo desarrollan.

  3. y 4º) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: indefensión, infracción de los arts. 67.1 y 33.1 de la LJCA, en relación con el art. 405.2 y 3 de la LECi, por incongruencia, y al amparo del mismo art. 88.1.c) de la LJCA., por infracción del art. 5.4 de la LOPJ por conculcación del art. 24.1 de la Constitución Española, al haber ocasionado indefensión a la recurrente.

  4. ) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Infracción de los arts. 1969 del Código Civil en relación con los arts. 1962, con el 1955 y 464 todos ellos del mismo Texto legal y doctrina y jurisprudencia que los desarrollan, en concreto sentencias de este Tribunal.

  5. ) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. Infracción del art. 217.2 y 3 de la LECi. y doctrina y jurisprudencia que los desarrollan.

Terminando por suplicar se declare la admisibilidad del recurso, y en su día, case la sentencia impugnada y dicte una nueva sentencia, más ajustada a derecho y congruente con las pretensiones que la recurrente formuló en el escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de septiembre de 2003, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 17 de octubre de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2004 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 8 de marzo de 2005, dictándose otra de fecha 4 de febrero de 2005, en la que por enfermedad del ponente, se suspende el señalamiento acordado.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2005 se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Óscar González González, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo el día 17 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto por los herederos de don Emilio - eminente botánico de Valencia- contra las resoluciones del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que denegaron la solicitud de devolución y reconocimiento de propiedad de la biblioteca y herbario de dicho Señor, que fueron incautadas en 1938.

Considera probado la Sala de instancia que "de los documentos obrantes en las actuaciones y en el expediente administrativo se desprende que la biblioteca y herbario de D. Emilio fue incautado en 1938 -por tanto en plena guerra civil- por las autoridades republicanas en materia de instrucción pública, desprendiéndose de tales documentos que probablemente hubo un acuerdo entre las herederas -en realidad entre el representante de las mismas, Sr. Gamir (según la documental)- y las autoridades por el que se procedía a establecer una suerte de compensación económica por la biblioteca y el herbario -por el contrario- le era cedido al Jardín Botánico por la Universidad de Valencia, a quien se lo habría transmitido el propio D. Emilio , aun cuando parece surgió un incidente en los pagos y ello dio lugar a un cruce de insultos epistolares, los cuales no enervan por si solos la posibilidad de que el herbario fuera efectivamente transferido a la Universidad, debiéndose (según la documental) todavía diez mil pesetas al tiempo de la incautación".

Se analizan en la sentencia recurrida las tres pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, declarando, en primer término, la inadmisibilidad de la pretensión declarativa de propiedad de los herederos de don Emilio sobre el herbario y biblioteca al tratarse de una cuestión civil cuya decisión corresponde a los órganos de esa jurisdicción, rechazando, en segundo lugar, el hacer un pronunciamiento meramente declarativo acerca de la ilegitimidad de los hechos ocurridos en 1938 por no ser objeto del recurso que se contrae a la denegación administrativa de la devolución -al margen de la conexión que pueda tener con la misma-, y, por último, háyanse o no satisfecho las indemnizaciones a los herederos de D. Emilio o a la Universidad de Valencia, entendiendo prescritas las acciones para reclamar aun acudiendo al plazo más amplio posible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "no puede admitirse que el plazo prescriptorio hubiera empezado a correr en fechas recientes -al tenerse conocimiento por los actuales herederos de la existencia de la biblioteca y el herbario- pues lo cierto es que la incautación se realizó entendiéndose la Administración con las herederas de D. Emilio y a partir de ese momento comenzó el plazo prescriptorio para los herederos, ya fueran los entonces titulares del derecho hereditario como los que hasta la actualidad -por las sucesivas transmisiones- puedan acreditar la tal condición".

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación que se ha basado en los motivos transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su primer motivo de casación que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la ilegalidad de la incautación, pretensión que se había formulado en la demanda, lo que constituye a su juicio vulneración del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional que establece que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

El motivo debe rechazarse porque la sentencia argumenta que esta cuestión no constituye el objeto del recurso y, por tanto, no la debe examinar, lo cual, sea o no acertado, ya implica una respuesta a la pretensión actora, respuesta que debe combatirse por el cauce previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, si se entiende que se ha infringido el artículo correspondiente -art. 25 LJ-, que regula lo que constituye el objeto del proceso.

Se agrega que la sentencia remite al examen posterior de la cuestión, pero que esto no se lleva a cabo. Tampoco este extremo puede admitirse, porque la sentencia no se vincula a dicho examen, sino que se limita a exponer su posible valoración -"cabrá", se dice en ella-. En cualquier caso, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero se resuelve la cuestión, al entender que la acción para reclamar la posible ilegalidad de la incautación está prescrita, lo que le releva de entrar en el análisis de las supuestas vulneraciones a la normativa expropiatoria, incluso de la nulidad absoluta de la incautación que se pregona en el motivo.

TERCERO

En el su segundo motivo de casación, incardinado en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente alega defecto de jurisdicción al remitir el Tribunal de instancia al orden jurisdiccional civil para resolver sobre la cuestión de propiedad de los bienes incautados. Indica que se trata de una cuestión incidental íntimamente ligada a la ilegalidad de la incautación, y, por tanto, sujeta a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, según así lo impone el artículo 4 de la Ley Reguladora.

El motivo debe desestimarse pues lo que realmente niega la sentencia es que se pueda hacer por la jurisdicción contencioso-administrativa una directa declaración de propiedad sobre determinados bienes, tal cual lo solicita la demandante, al estarle vedado por el artículo 1º de la Ley Jurisdiccional. Ello no quita, para que a continuación examine la legalidad de los títulos, y se detenga a comentar la validez del acuerdo que se llevó a cabo entre el representante de las herederas del Sr. Emilio y la Administración en el año 1938, resolviendo este extremo en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero al considerar la realidad de ese acuerdo. Existe, por tanto, un examen previo de la titularidad del bien, que podría considerarse como cuestión incidental del artículo 4º, y que le lleva implícitamente a considerar legal la incautación.

CUARTO

A continuación alega la recurrente quebrantamiento de las normas que rigen la sentencia, al aplicar la prescripción de la acción, que no había sido excepcionada por la parte demandada.

En primer término, debe declararse que la sentencia se funda en la prescripción como un elemento más para desestimar la pretensión, pues previamente se ha declarado la detentación legítima de los bienes por parte de la Administración a causa de un acuerdo entre las partes. Con ello quiere decirse que la desestimación del recurso se habría producido aunque no se hubiere apreciado la prescripción. A ello hay que añadir que el elemento temporal fue introducido en el debate por la parte actora, como ella misma reconoce en el motivo, y así lo expresa en la demanda -antecedente de hecho quinto, y fundamento de derecho tercero-, exponiendo las razones por las que entendía que la prescripción no se había producido. Pues bien, si es la propia parte demandante la que funda su pretensión en encontrarse dentro del tiempo legal para ejercitar la acción, el Tribunal, lógicamente, si quiere dar respuesta a los argumentos bases de la demanda debe contestarlos, so pena de caer en defecto de motivación. Debe tenerse en cuenta, además que, aunque la parte contraria no ha contradicho expresamente la ausencia de prescripción, sí que niega con carácter general -hecho único de la contestación-, las consecuencias jurídicas que de los hechos pretende extraer el actor, entre las que se encuentra la interrupción del plazo prescriptorio, lo que obligaba aun más al Tribunal a decidir sobre este punto.

QUINTO

En el motivo quinto, bajo el amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se combate la apreciación que la Sala de instancia hace sobre la prescripción, aduciendo que ésta no empezó a correr hasta que la actora tuvo conocimiento del acta de incautación al realizar unas obras en el laboratorio del causante, sin que las anteriores herederas pudieran efectuar en vida reclamación alguna por no ser España un Estado de Derecho hasta 1978, y, en cualquier caso, por ser imprescriptible los actos nulos de pleno derecho.

El motivo debe desestimarse, porque la acción para reclamar comienza a contarse desde el día en que pudo ejercitarse, según el artículo 1969 del Código Civil. y resulta obvio que las primeras herederas que, conforme afirma la sentencia, intervinieron en el acto de incautación, ya estaban en disposición de ejercitar la acción, aún durante la existencia de un régimen autoritario, pues el Código Civil no fue derogado y tanto sus normas como las reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativo se aplicaban pacíficamente por los Tribunales. Por otra parte, el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común pone como límite a la revisión de los actos nulos la prescripción de acciones, de la que no se sustrae la acción reivindicatoria, que siempre habrá de fundarse en un acto de ocupación ilícito, sea o no real esa ilicitud. Entender lo contrario sería tanto como mantener latente "sine die" la duda sobre la titularidad de los bienes, con la inseguridad que ello representa en el ordenamiento jurídico, al no existir nunca certeza sobre la realidad dominical.

SEXTO

En el último motivo se invoca violación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al demandado la carga de la prueba de los hechos en que funda sus excepciones. Añade que no se ha probado que las herederas de D. Emilio hayan recibido indemnización alguna por la incautación.

A través de este motivo se ataca la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Esta no puede ser corregida en casación, salvo que se haya violado algún precepto que fije el valor de la prueba, o haya un error de apreciación manifiesto. No es este el caso, pues la Sala de instancia, apreciando adecuadamente la documentación del expediente, en especial el acta de incautación y demás documentación, obtiene la consecuencia de que se realizó el pago, que se designa como compensación económica, y en cuanto a las cartas en que aparece una cierta discusión sobre la entrega del dinero pactado, se concluye que no se puede extraer de ellas que no se hubiera realizado el pago, conclusión, por lo demás, lógica, pues de esa documentación lo que realmente se extrae es que la compraventa ya estaba perfeccionada, incluso mediaba el consentimiento del Sr. Emilio , y los posteriores abatares sobre la entrega del precio, podrían generar otras consecuencias, al no constar que se hubiera ejercitado una acción de resolución del contrato. En consecuencia, por más que se designe como "incautación", lo que ha habido propiamente es una expropiación por el interés científico y cultural que tanto el herbario como la biblioteca representaban.

SEPTIMO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2987/2002, interpuesto por Doña María Virtudes , como heredera de Doña Concepción , contra la sentencia nº 155/2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 1 de febrero de 2002, recaída en el recurso nº 1638/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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