STS 1128/2006, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1128/2006
Fecha10 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por DOÑA Gema, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia dictada, el día 29 de septiembre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Bilbao. Es parte recurrida la entidad PROMOZURI S.A., no personada en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número. uno de los de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad Promozuri, S.A., contra Dª Gema y contra D. Jose María, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en su día

por la que estimando la Demanda, se declare la resolución del contrato de compra-venta celebrado el 5 de Julio de 1989, condenando a los demandados a que, solidariamente, abonen a mi representada la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000,- PTAS.), más los intereses legales desde la fecha de la firma del contrato, así como al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Pedro María Santín Díez, en nombre y representación de Doña Gema, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, desestimando la demanda o estimando la excepción alegada por esta parte, dado que la demanda debió ser dirigida contra D. Jose María y no contra una persona que actuó si en su nombre pero eso es todo como Letrado y representante del mismo no a título personal ni propio... con expresa imposición de costas a la actora .".

El demandado D. Jose María, no se personó en el plazo establecido por la Ley, por lo que en resolución de fecha 13 de enero de 1.997, fue declarado en rebeldía.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Guijarro en nombre y representación de Promozuri, S.A. frente a Gema debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, imponiéndose las costas a la parte actora.- Que estimando la demanda promovida por Promozuri, S.A. frente a D. Jose María debo condenar y condeno al mismo a pagar a la actora la suma de 8.000.000 pts. más los intereses legales desde el 5-7-1.989, así como al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad PROMOZURI S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia, con fecha 29 de septiembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Con estimación del recurso de apelación planteado por PROMOZURI, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao en autos de Juicio de Menor cuantía nº 522/96 de fecha uno de septiembre de 1997, debemos revocar como revocamos parcialmente la demanda y se extiende la condena igualmente a Gema debiendo abonar solidariamente con el codemandado apelado a los actores la cantidad de 8.000.000 pta. más, el interés legal desde la interposición de la demanda. No se realiza expresa condena en costas de esta alzada, y con imposición de las de la primera a ambos demandados condenados.".

TERCERO

Dª Gema, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Idarreta Gibilondo, actualmente sustituido por su compañera Dª María José Bueno Ramírez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fundamento en un ÚNICO MOTIVO:

UNICO: Con fundamento en los números 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.709, 1.725 y concordantes del Código Civil.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó solidariamente a los dos demandados, Dª Gema y D. Jose María (domiciliado en los Estados Unidos de América) a devolver a la demandante, Promozuri, S.A., los ocho millones de pesetas que ésta había entregado como parte del precio en el momento de perfeccionar un contrato de compra de la mitad indivisa de una finca sita en Bilbao.

En el acto de celebración del contrato (y al recibir aquella porción del precio) el vendedor (D. Jose María ) estuvo representado por la letrada Dª Gema, la cual obró en nombre del poderdante, al manifestar su condición de apoderada e identificar a la persona que le había conferido el poder.

En su recurso de casación, Dª Gema (con una técnica deficiente, pero que no impide, conforme al criterio flexible a que se refieren las sentencias de 31 de diciembre de 1.991 y 10 de noviembre de 1.994, identificar sus aspectos esenciales) denuncia la infracción del artículo 1.725 del Código Civil.

Alega la recurrente que en todo momento actuó como representante del vendedor, que era el único obligado frente a la demandante.

SEGUNDO

Cuando el representante celebra el contrato no en nombre propio, esto es, ocultando su condición de tal, sino en el de su poderdante (alieno nomine o con contemplatio domini), dando así a conocer a la otra parte que el asunto es ajeno y que no asume los efectos de la gestión, estos se producen directamente en la esfera jurídica del representado, como si hubiera sido él, y no el apoderado, quien hubiera contratado. Ello es consecuencia de haberse producido una concorde voluntad de dotar de heteroeficacia a la actuación de éste último, que desaparece de la escena de producción de los efectos.

Así lo establece, para el caso de que entre representante y representado medie una relación de mandato, el artículo 1.725 del Código Civil (sentencias de 11 de febrero de 1.991, 4 de diciembre de 1.992, 25 de febrero de 1.994, 3 de abril de 2.000 y 7 de marzo de 2.006 ), a cuyo tenor el mandatario (representante), cuando obre en concepto de tal (esto es, no en su propio nombre, supuesto para el que es aplicable el artículo

1.717 del mismo Código ) no responde personalmente a la parte con quien contrata (a salvo los supuestos que señala, que no interesan al caso).

La recurrente contrató con Promozuri, S.A. y recibió la parte del precio tras manifestar su condición de apoderada e identificar al poderdante, de modo que la gestión representativa, ejecutada de manera abierta o con contemplatio domini, proyectó sus efectos directamente sobre la esfera jurídica del representado, no sobre la de quien actuó en nombre del mismo.

Con la misma contemplatio domini obró la recurrente cuando, comprobada la imposibilidad de transmitir el dominio de la porción indivisa de la finca objeto del contrato de compraventa y extinguida por voluntad común la relación de éste nacida, reconoció, por medio de carta remitida a Promozuri, S.A., la deuda de D. Jose María y se obligó a restituir la suma recibida, todo ello "según instrucciones recibidas de mi cliente a ese respecto".

Producida la infracción que se denuncia, procede estimar el recurso, dejando sin efecto la condena de la recurrente, en los términos en que lo hizo el Juzgado de Primera Instancia. TERCERO. No procede especial pronunciamiento sobre costas de la casación. Las de la segunda instancia quedan a cargo de la demandante, en aplicación de los artículos 1.715.2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Respecto a las de la primera instancia reproducimos el pronunciamiento de la sentencia de primer grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Gema, contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Bilbao, la cual dejamos sin efecto y, en su lugar, mantenemos la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas.

Las costas de la segunda instancia quedan a cargo de Promozuri, S.A. Sobre las de la casación no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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