STS, 26 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:440
Número de Recurso2789/1995
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2789/95 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 305/93 interpuesto por Deutscher Investment Trust Gesellschaft Fur Wertpapieralagen mbH, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de Julio de 1992,

Comparece como parte recurrida Deutscher Investment Trust Gesellsachaft Fur Wertpapieralangen mbH, representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Deutscher Investment Trust Gesellschaft Fur Wertpapieralangen mbH", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se " dicte Sentencia por la que admitiendo el recurso, lo estime declarando no ser conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 30 de Julio de 1992 impugnada y en consecuencia, declare procedente el derecho a la devolución de la cantidad de 156.695 pesetas más el interés legal correspondiente en favor de mi representada."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando, " se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto."

SEGUNDO

En fecha 23 de Febrero de 1995 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimamos el recurso contencioso administrativo, anulamos los actos impugnados y declaramos el derecho de la demandante para obtener la devolución de las retenciones que haya sufrido en la medida en que rebasen el quince por ciento, con los intereses legales a partir de la fecha en que pidió su devolución ante la Administración activa. No imponemos costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida Deutscher Investment Trust Gesellschaft Fur Wertpapieranlagen mbH, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando la demanda en su dia interpuesta por Deutscher Investment Trust Gesellschaft Fur Wertpapieranlangen, declaró su derecho a la devolución de las retenciones practicadas , en concepto de impuesto de Sociedades que excedieran del 15% ( con los intereses legales correspondientes), no obstante haberlo solicitado transcurrido mas de un año desde el ingreso, por entender que dicho plazo, establecido por el art. 2º del Decreto 363/1971, modifica el art. 10 .d) de la Ley General Tributaria, cuyo art. 22 no permite esa modificación sin violarla y es contraria al espíritu del Convenio Hispano-Alemán sobre doble imposición.

SEGUNDO

El representante de la Administración del Estado opone, al amparo del nº. 4 del art.

95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada versión de 1992, un único motivo de casación, invocando precisamente la infracción de los ya referidos arts. 2º del Decreto 363/1971, de 25 de Febrero y 22 de la Ley General Tributaria.

Alega el recurrente, por una parte, que el plazo del año no se refiere al período temporal para solicitar la devolución de ingresos indebidos, sino para cumplimentar los requisitos para que fuera aplicable el Convenio Hispano-Alemán destinado a evitar la doble imposición.

Por otro lado alega que el contenido del art. 22 de la Ley General Tributaria posibilita el establecimiento por norma reglamentaria del citado plazo, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1994.

TERCERO

Conviene señalar que en el caso presente no se ha planteado -al contrario que en otros recursos similares- la accesibilidad a la casación del asunto debatido.

La cuestión de fondo ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia que acabamos de citar y en otras posteriores de 20 de Abril de 1998 y 26 de Enero de 2000, sentándose la doctrina que, resumidamente expuesta, ha declarado lo siguiente :

  1. El referido convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y la evasión fiscal, de 5 de Julio de 1967 (BOE 8-4-68) establece -como otros muchos- que los dividendos pagados por una Sociedad residente en un Estado , concretamente a un residente del otro Estado , pueden someterse a imposición en este último, pero pueden serlo tambien en el Estado donde resida la Sociedad que pague los dividendos, que es cuando se reduce el importe bruto al 15% con caracter general ( puede serlo al 10% en determinados supuestos que no son del caso), estableciéndose una situación abstracta que precisa ser concretada y acreditada, en cada caso, ante las Autoridades Tributarias

  2. A dicho fin fue dictada la Orden de 10 de Noviembre de 1975, ( como lo fueron otras muchas para la aplicación de otros Convenios Internacionales similares) en cuyo párrafo B) se contienen reglas para solicitar la devolución de lo retenido en la fuente y entre aquellas la de que la solicitud se formulará en el plazo máximo de un año contado desde la fecha del ingreso.

  3. Solicitud de devolución que no hay que confundir , como recoge la doctrina que estamos reiterando, con la petición de devolución de ingresos tributarios indebidos, por que aquí el ingreso es correcto y para nada indebido ni subsumible en ninguno de los casos que contempla el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre , si bien por efecto del Convenio y para aquellas Sociedades que demuestren encontrarse en las condiciones previstas en el mismo, se concede el plazo de un año para solicitar su aplicación y subsiguiente devolución del exceso de retención.

  4. Como recuerda la última de las Sentencias citadas, el art. 155.2. de la Ley General Tributaria establece que por via reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse según los distintos casos de devolución de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización.... , lo que permite que junto al procedimiento reglamentario que, con caracter general establece el ya citado Real Decreto 1163/1990 ( donde el plazo para instar la devolución es de cinco años), exista otro procedimiento reglamentario de devolución, especial para los casos de aplicación de Convenio sobre doble imposición, regulado por el Decreto de 25 de Febrero de 1971 (donde el plazo para pedir la devolución es de un año) en el que se reglamentan minuciosamente las particularidades que conciernen al caso, que ha de considerarse vigente y no afectado por el real Decreto de 1990, dada la especialidad que representa.CUARTO.- la Sentencia de instancia, en cuanto sigue la doctrina opuesta a la de esta Sala , ha de ser casada, con estimación del recurso contra aquella interpuesto por el Abogado del Estado y en su lugar, procede declarar ajustados a derecho los actos administrativos originariamente impugnados lo que, en cuanto a costas, conduce a observar lo previsto en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas por lo que afecta a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Febrero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº., 305/93 , que casamos y en su lugar desestimando la demanda, en su dia interpuesta por Deutscher Investment Trust Gesellschaft Fur Wertpapieranlangen mbH, declaramos conformes al ordenamiento jurídico tanto el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de Julio de 1992, desestimatorio de la Reclamación 7410/91, como el que vino a confirmar, dictado por la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, en expediente de devolución de ingresos indebidos nº. 2328/90, todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondientes, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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