STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:8179
Número de Recurso173/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 173/04, interpuesto por la entidad MONTORO S.A.T. 6774, representada por la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1010/00 , sobre devolución de ingresos indebidos; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de diciembre de 2.000, la entidad Montoro S.A.T. 6774, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 2.000, que deniega la petición de devolución de ingresos indebidos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 20 de septiembre de 2.002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la entidad MONTORO SAT NUMERO 6.774, contra la resolución que recoge el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 27 de noviembre de 2.002 , la entidad Montoro S.A.T. 6774, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que, dicte Sentencia, en la que, estimando los motivos casacionales expuestos, declare que la Sentencia de 20 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1010/00 quebranta la unidad de doctrina, y la case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia que se propone y aporta como sentencia de contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del R.D. 1134/1.979, de 4 de mayo, declare la nulidad de la Resolución dictada en fecha 11 de julio de 2.000 por el Director de la Administración nº 07 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Osuna (Sevilla), denegatoria de la solicitud realizada por parte de la entidad MONTORO SAT Nº 6774 respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo temporal comprendido entre Junio de 1995 a Diciembre de 1999 por importe de DIEZ MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (10.116.738 (60.802,82 euros)), correspondiendo de tal cantidad Nueve millones setecientas cuatro mil trescientas cinco pesetas (9.704.305 (58.324,05 euros)) a principal y Cuatrocientas doce mil cuatrocientas treinta y tres pesetas (412.433 (2.478,77 euros)) a intereses, acordando la devolución de tal cantidad a la entidad MONTORO SAT Nª 6774.

TERCERO

Por Providencia de 26 de mayo de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presento con fecha 10 de junio de 2.003, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa dicte sentencia en la que desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y en consecuencia confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

QUINTO

Por Providencia de 18 de marzo de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.004, se concede a las partes un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión: a) El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 19 de septiembre de 2.000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de la Administración nº 7 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Osuna (Sevilla), de 11 de julio de 2.000, que deniega la devolución de ingresos indebidos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, impugnándose el Real Decreto 1134/1.979, de 4 de mayo , en consecuencia, al haber sido objeto de recurso una disposición de carácter general, cabía recurso de casación ante esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , en este sentido, las Sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de marzo, 21 de abril, 4 de mayo y 13 de julio de 2.004, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina nº 234/00, 221/02, 214/03 y 306/03 .)

  1. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 10.116.733 pesetas, (60.802,79 euros), sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2.001, 6 de junio de 2.002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2.004 ), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, (18.030,36 euros).

SEPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2.005 se tiene por decaídos a las partes en el trámite que le fue conferido por resolución de fecha 8 de septiembre de 2.004.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de Diciembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Montoro S.A.T. 6774, contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 19 de septiembre de 2.000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de la Administración nº 7 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Osuna (Sevilla), de 11 de julio de 2.000, que denegó la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre junio de 1.995 a diciembre de 1.999, por importe de 9.704.305 pesetas de principal y 412.433 pesetas de intereses.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el caso que nos ocupa aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 10.116.738 pesetas, sin embargo, se impugna la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre junio de 1.995 a diciembre de 1.999, cuyo principal asciende 9.704.305 pesetas, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, de manera que ninguna de ellas supera la cifra de 3.000.000 de pesetas, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de marzo, 21 de abril y 15 de septiembre de 2.004, 10 y 23 de noviembre de 2.005 .

SEXTO

Desde el momento en que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, carece de relevancia el planteamiento del motivo relativo a la pertinencia o impertinencia de formular recurso de casación ordinario contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia cuyo objeto haya sido la validez o invalidez de una disposición general, ya que cualquiera que sea la decisión que hubiese de adoptarse con respecto a este extremo subsiste la inadmisibilidad del recurso.

SEPTIMO

En virtud de lo razonado procede declarar inadmisible el recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y teniendo en cuenta que el recurso ha sido declarado inadmisible por un motivo puesto de manifiesto de oficio por esta Sala es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 600 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad Montoro S.A.T 6774, contra la Sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2.002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el limite expresado en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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