STS, 22 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:4328
Número de Recurso2439/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2439/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el FONDO DE ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS (FORPPA), representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Entidad "Sociedad General Azucarera de España, S.A." (actualmente "Azucarera Ebro Agrícolas, S.A."), contra la resolución dictada por el Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios (FORPA) de fecha 2 de octubre de 1992, confirmada en reposición por resolución de fecha 28 de mayo de 1993, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto case y anule la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia que resuelva lo solicitado por esta parte en la demanda con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare contrarias a Derecho y, por consiguiente, nulas las resoluciones del Ilmo. Sr. Presidente del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), de 2 de Octubre de 1.992 y 28 de mayo de 1.993, así como la Orden de 25 de mayo de 1.993, del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. - Condene al Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) a pagar a Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. (sucesora de Sociedad General Azucarera de España, S.A. por fusión y ésta, a su vez, absorbente de Azucareras Castellanas, S.A.), la cantidad de 229.175.093 pesetas, en pago del resto del precio del azúcar vendido a ese organismo, por cuenta del SENPA, mediante dos contratos de 29 de julio de 1.985, por un total de 4.879,98 Tm y 12.000 Tm, respectivamente, y otro de 23 de agosto de 1.985, por 30.220,98 Tm.

  3. - Condene al Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) a pagar a Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. el interés legal, al tipo del 11%, sobre 229.175.093 pesetas retenidas, desde el 11 de noviembre de 1.985, fecha del ingreso de esa cantidad en la cuenta núm. 2104, abierta en el Banco de España a nombre del FORPA, con imposición de las costas".

CUARTO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte sentencia desestimando el recurso y con costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. frente a las resoluciones del FONDO DE ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS (FORPPA) que denegaron a dicha mercantil su solicitud de devolución de las cantidades correspondientes al Impuesto General de Tráfico de Empresas (I.G.T.E.), incluidas en las facturas de venta de azúcar que FORPA pagó a dicha sociedad por las compras efectuadas durante la campaña 1984/1985.

La sentencia dictada en ese proceso desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación contra la mencionada sentencia lo interpone AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. (sucesora de Sociedad General Azucarera, S.A.), que invoca en su apoyo los dos motivos que luego se analizarán, amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998.

SEGUNDO

La sentencia recurrida incluye un relato de los hechos básicos de la controversia por ella enjuiciada, cuyos aspectos principales están constituidos por la siguiente síntesis:

1) En julio y agosto de 1985 el SENPA, actuando por cuenta del FORPA, firmó sendos contratos de suministro de azúcar con SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA S.A.

2) En la cláusula tercera de dichos contratos se dispuso: "El precio del azúcar adquirido será de 85.786 pesetas/Tm neta, impuestos incluidos, sobre almacén de fabrica azucarera".

3) En ejecución de dichos contratos la entidad suministradora expidió cinco facturas, figurando en ellas dos sumas en pesetas, una suma como importe y otra suma como "IGTE (incluido en precio 5%)".

4) El FORPA hizo los pagos correspondientes y la empresa suministradora procedió a discutir con la Administración tributaria si las operaciones realizadas se encontraban o no exentas del IGTE, depositando mientras se resolvía la cuestión en una cuenta bancaria el importe relativo al IGTE.

5) El FORPA inadmitió ese depósito y exigió la entrega de las cantidades.

6) Por resoluciones del TEAC de noviembre de 1991 y enero de 1992 se reconoció el derecho a la exención del IGTE.

7) Obtenido el reconocimiento de la exención la suministradora solicitó del FORPA los datos del ingreso de la cuota tributaria para instar su reclamación por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos. El FORPA contestó que el ingreso no se había realizado.

8) La sociedad recurrente solicitó del FORPA la devolución de las cantidades correspondientes a la cuota IGTE incrementadas con sus intereses.

9) Las resoluciones administrativas impugnadas jurisdiccionalmente denegaron la solicitud.

TERCERO

La sentencia de instancia subraya más adelante que el precio de venta acordado lo fue con inclusión del importe a satisfacer por IGTE y en consideración a que la operación estaba sujeta a ese impuesto, y añade "tanto es así que, la propia sociedad recurrente, en las facturas emitidas por la venta de azúcar especificó y distinguió claramente del precio total a abonar el 5% correspondiente al IGTE".

Posteriormente delimita la cuestión debatida diciendo que estriba en determinar a quien corresponde el importe abonado en concepto de IGTE, si después el Tribunal Económico- Administrativo Central declara que están exentas de ese impuesto las operaciones de venta de azúcar en las que, entre otras entidades, se encontraba implicada la sociedad recurrente.

Y sobre dicha cuestión se pronuncia en contra de la tesis de la sociedad de que esos importes de IGTE son parte del precio y le deben corresponder a ella.

Los razonamientos del tribunal "a quo" para justificar su decisión contraria a la devolución solicitada por la mercantil recurrente son estos que siguen.

Que los contratos dispusieron un precio de venta del azúcar que, aunque pudiera tener la consideración de precio global, permitía perfectamente distinguir los distintos conceptos que lo integraban: por una parte, el precio real de venta del azúcar; y, por otra, el importe correspondiente de los impuestos que gravaban dicha operación y, entre ellos, el IGTE.

Que la entidad recurrente al emitir las facturas realizó una consignación del tributo repercutido de forma separada de la base imponible, "y ello porque debió entender que dicho importe al no integrar el precio que a ella le correspondía por la venta de azúcar estaba obligada a ingresar la cantidad correspondiente al IGTE en el Tesoro Público al ser un mero intermediario entre el sujeto obligado del impuesto y la Hacienda Pública receptora de dicha cantidad".

Que, en consecuencia, si posteriormente a la formalización del contrato se declara que las operaciones no están sujetas al IGTE, entonces el precio cierto que abonará la compradora y percibirá finalmente la vendedora deberá determinarse minorando la referida contraprestación global en el importe de las cuotas tributarias indebidamente incluidas.

Que el precio de 85.786 pts/tm neta se fijó con arreglo a la normativa que contemplando como presupuesto el pago del IGTE consideraba a ese concepto como integrante del precio; presupuesto que una vez decae no justifica el pago de su importe.

Y que si no existe obligación de pagar el IGTE su importe no puede beneficiar a la entidad suministradora del azúcar, pues dada la naturaleza del impuesto mencionado y el papel atribuido al vendedor nunca podría apropiarse legalmente de dichas cantidades.

CUARTO

El primer motivo de casación denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3, 4 y 12 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 2444/1985, de 27 de diciembre, y de los artículos 1281 y 1288 del Código civil; como también la infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de 13 de mayo y 30 de septiembre de 1988 y 27 de enero y 12 y 17 de febrero de 1998. La cuestión sobre la que giran esas violaciones que aquí se denuncian es determinar cuál fue el importe exacto del beneficio económico estipulado en el contrato en favor de la empresa vendedora, como contraprestación de la entrega de azúcar a que ella resultó obligada. Es decir, se trata de decidir cual fue el estricto montante de su crédito dinerario adquirido en virtud de lo dispuesto en dicho contrato.

Los términos del contrato que se recogen en la sentencia recurrida, y que en esta fase casacional deben ser respetados, no ofrecen duda de que ese crédito contractual de la vendedora no comprendía las cantidades aquí litigiosas correspondientes al IGTE. Y las facturas, cuando separaron con claridad esta cantidad destacando su carácter y destino tributario, confirmaron igualmente que eran ajenas al derecho de crédito que la sociedad vendedora adquirió en el contrato de venta.

El artículo 1 del RD 2444/1985 que se invoca como inaplicado no autoriza una conclusión contraria a la anterior. La salvedad que establece en favor del "precio global" debe operar cuando el propio contrato parte de la exención, sin cuestionarla, y conecta esa cifra global a la real aplicación de tal exención. Pero en los casos, como el aquí enjuiciado, en que se parte de la sujeción al impuesto y la obligación a su pago (bien erróneamente, bien cautelarmente por abrigarse dudas sobre esta cuestión), y se diferencia por ello dentro del precio global, de manera inequívoca, una cantidad con finalidad o destino tributario, esta última suma habrá de ser considerada ajena al crédito contractual.

Como esta Sala ya ha hecho en alguna otra ocasión, hay que recordar que deben separarse como dos relaciones jurídicas diferenciadas la contractual y la tributaria. La primera regula las relaciones entre los contratantes y tiene como principal fuente el contrato y sus cláusulas; mientras que la segunda, que tiene sus fuentes en las normas fiscales, determina las consecuencias tributarias del contrato pero no define su contenido.

Hay que concluir, por tanto, en que la sentencia recurrida resolvió con acierto la cuestión del crédito contractual de la vendedora y no incurrió en las violaciones denunciadas en este primer motivo.

QUINTO

El segundo motivo de casación reprocha la violación por interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 3, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre; y de la doctrina contenida en las sentencias de 8 de julio y 29 de diciembre de 1991. Aduce que la sentencia recurrida atribuye indebidamente la condición de sujeto pasivo del IGTE al organismo comprador.

Debe reiterarse lo anterior. Las calificaciones tributarias que pueda haber hecho la sentencia recurrida son colaterales e irrelevantes para lo que aquí se discute, porque lo trascendente son los términos del contrato y como quedó definido en ellos el crédito dinerario de la vendedora. Y en ese contrato, como ya se ha dicho, las cantidades consignadas bajo el concepto IGTE tenían un carácter o destino tributario y no se estipularon como derecho de la sociedad vendedora.

Por consiguiente, este segundo motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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