STS, 29 de Diciembre de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:8522
Número de Recurso3666/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIAOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA AGRICOLA LA CAVA", representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 148/99, sobre devolución de ayudas en el año 1.996; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de marzo de 1.999, la entidad "Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola La Cava", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en fecha 27 de enero de 1.999, por la que se desestima el recurso ordinario entablado contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Información y Gestión de Ayudas de 11 de mayo de 1.998, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 25 de enero de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola La Cava contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de ésta Sentencia, las que consideramos ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la entidad "Agrícola La Cava, Sociedad Cooperativa Andaluza" por escrito de 26 de marzo de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 2 de mayo de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de junio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó, con fundamento en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias (concretamente por incongruencia omisiva), vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de toda indefensión, a la igualdad y a la no discriminación arbitraria, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso y de la doctrina de este Alto Tribunal contenida en las Sentencias dictadas en cada caso, motivos amparados en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Y en su día, tras la restante tramitación legal adecuada, dictar sentencia por la que, estimando el primero de los motivos de este recurso, se anule y case la recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia, a fin de que el Tribunal de instancia vuelva a dictarla en legal forma, esto es, con la debida congruencia con las pretensiones de la parte recurrente, debiendo pronunciarse expresamente sobre la anulación de fondo de las resoluciones recurridas pedida en la demanda en cuanto excluyeron de las ayudas comunitarias a las parcelas número 7 y 9 del Polígono 1 de Trebujena (Cádiz), alegando no haber estado dedicadas al cultivo agrícola a 31 de diciembre de 1.991, o, subsidiariamente, en el caso de no estimar dicho motivo primero, casar y anular igualmente la sentencia recurrida acogiendo todos o alguno de los restantes motivos de casación aducidos, dictado en su lugar otra más ajustada a Derecho, por la que se estime íntegramente los pedimentos de fondo de la demanda de mi representada, anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho de representada a la totalidad de las ayudas comunitarias que ya le habían sido pagadas por importe de 49.628.248 pesetas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de octubre de 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada en cuanto a los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (artículo 89.2 L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado sólo por la Junta de Andalucía.

Por Auto de fecha 11 de marzo de 2.004 la Sala acuerda, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola La Cava contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2.002 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en cuanto a los motivos segundo a quinto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto.

QUINTO

Mediante Providencia de 11 de junio de 2.004 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Letrada de la Junta de Andalucía se presento con fecha 12 de julio de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en momento procesal oportuno por la que, con desestimación del recurso, se confirme la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 2.004 se suspendió el señalamiento fijado para el día 30 de noviembre del citado año, señalándose nuevamente para votación y fallo de este recurso el día quince de diciembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han declarado inadmisibles los motivos segundo a quinto del presente recurso de casación, todos ellos acogidos al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de acuerdo con el artículo 93.6, admitiéndose únicamente a trámite el motivo primero, que se ampara en el apartado c) de ese mismo artículo. A este último habremos de limitar nuestro examen, teniendo en cuenta que, como el desarrollo del mismo pone de manifiesto, en este caso la impugnación por ese motivo no tiene por objeto acusar la infracción de las garantías en la ejecución de los actos procesales que hubiesen podido ocasionar indefensión -con la consiguiente retroacción de las actuaciones que ello hubiese podido suponer-, sino la de las formalidades de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 25 de enero de 2.002, a la que se imputa haber incurrido en incongruencia resolutiva.

SEGUNDO

La congruencia exigible en las resoluciones judiciales viene demandada por el artículo 33.1 y concordantes de la Ley 29/98, en cumplimiento del respecto al principio de tutela judicial efectiva que impone el artículo 24 de la Constitución. Faltar a ella da lugar a la infracción prevista como motivo de casación en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley citada, y así ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial sin ninguna vacilación.

Es verdad que la congruencia no exige una consideración explícita y razonada sobre cada uno de los argumentos aducidos por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones; pero sí un razonamiento del cual se deduzca, sin género de duda, que se han ponderado todas y cada una de ellas antes de llegar a la solución final que constituye el fallo, así como que éste suponga una respuesta categórica -positiva o negativa- a las mismas. En ese sentido se manifiesta también de modo reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional (entre las últimas dictadas, Sentencias de 17 de junio, 17 de julio, 30 de septiembre y 14 de octubre de 2.002, 20 de enero de 2.003).

La parte actora sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla con fecha 25 de enero de 2.002 no se ha pronunciado sobre una cuestión concreta y relevante: la improcedencia de excluir de la ayuda comunitaria europea la parcela nº 7 del Polígono 1 de Trebujena y, en su caso, de la parcela nº 9 del mismo Polígono. Esa pretensión específica es la contenida en el Apartado A) de la cuarta alegación jurídica del escrito de demanda -como se cuida de subrayar la recurrente- y es solamente con respecto a ese extremo concreto que se denuncia la incongruencia de la sentencia.

Para percatarnos de ello basta con recordar que -sostiene este primer motivo- a lo largo del apartado A) se desarrollaban en la demanda una serie de importantes argumentos tendentes a demostrar la improcedencia de excluir de las ayudas comunitarias determinadas parcelas, sitas en Trebujena (Cádiz), por la razón ya invocada en la vía administrativa previa: no hallarse dedicadas al cultivo agrícola el 31 de diciembre de 1.991, incumpliendo así la exigencia del Reglamento del Consejo de la C.E. 1765/92, cuando lo cierto era que se había presentado abundante documentación, entre la cual figuraba una certificación expedida por la Cámara Agraria Local, de la que se desprendía sin género de duda que las aludidas parcelas de Trebujena sí se dedicaban al uso agrícola desde antes de esa fecha.

Por otra parte, el argumento concreto en que se apoya la incongruencia denunciada es el siguiente: si bien la sentencia recurrida hace una "brevísima alusión" (sic) en su fundamento de derecho tercero a que la actora había presentado "certificados de las Cámaras Locales Agrarias sobre el destino agrícola de determinadas parcelas", lo cierto es que no se pronuncia sobre la validez de dichas certificaciones, sino que su argumentación mezcla indebidamente esa cuestión con otra totalmente diferente: el tema relativo a la exclusión de otras parcelas de la misma titularidad, situadas en Sanlúcar de Barrameda (con respecto a las cuales se denegaba asimismo la ayuda comunitaria por el hecho de pertenecer al IARA) y que habían sido cedidas por el concesionario de las mismas a la Sociedad Cooperativa demandante con infracción de lo dispuesto en la normativa correspondiente (artículo 30 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario Estatal de 12 de enero de 1.973; artículo 60 de la Ley Andaluza 8/84). El resultado de esa confusión es, precisamente, la falta de un pronunciamiento sobre los terrenos sitos en Trebujena.

El defecto de congruencia apuntado es cierto. La actora había planteado en su cuarta alegación jurídica los motivos en que se basaba su demanda de anulación del acto de la Administración por razones de fondo. En el apartado A) de dicha alegación se refería a las parcelas situadas en Trebujena, y con respecto a las cuales la negación de la ayuda se basaba en su falta de dedicación al cultivo agrícola en 31 de diciembre de 1.991, pese a haber presentado el certificado en contrario de la Cámara Local Agraria. En el apartado B) se postulaba la anulación del acto con respecto a las parcelas sitas en Sanlúcar de Barrameda por carencia de legítimo título para efectuar la explotación su poseedor. Sin embargo, en el tercer fundamento jurídico de la sentencia (que a ambos apartados se refiere) se discurre tan solo sobre el extremo B), confirmando la insuficiencia de los razonamientos alegados por la demandante para justificar la detentación de un titulo legítimo de la explotación de las fincas que les habilitase para recibir la ayuda solicitada.

Y así lo viene a reconocer con toda claridad la parte recurrente cuando sostiene que el fundamento jurídico tercero niega valor a la circunstancia de que la titularidad catastral de las parcelas de Sanlúcar de Barrameda figurase a nombre del concesionario del IARA -en el Registro de la Propiedad sí constaba la propiedad de dicho organismo-, reafirma la titularidad exclusiva de este último sobre dichas parcelas y sostiene la imposibilidad legal de que el mero concesionario pudiese cederlas mediante título válido a favor de la Cooperativa demandante, partiendo de la idea de que únicamente sería el IARA el que podría perfeccionar válidamente el contrato de arrendamiento de las mismas, según las Leyes de Reforma Agraria estatal y andaluza. En cambio, afirma igualmente que la única mención que se hace en la Sentencia a la pretensión actora, en cuanto a las ubicadas en Trebujena (apartado A de la cuarta alegación jurídica de la demanda), es la simple alusión a la presentación de las "certificaciones de la Cámara Agraria sobre el destino agrícola de determinadas parcelas", dejando sin resolver el valor que ha de darse a tales certificaciones como documentación acreditativa de que los terrenos a que se refieren se encontraban en uso agrícola el 31 de diciembre de 1.991.

TERCERO

La admisión del motivo de casación por la incongruencia que ha quedado reconocida supone la anulación de la sentencia recurrida en cuanto al extremo apuntado y la asunción de la jurisdicción, por parte de este Tribunal, para resolver la cuestión planteada en los términos que lo hubiese sido en la instancia (artículo 95.2, apartados c) y d) de la Ley jurisdiccional); mas, ateniéndonos a los estrictos términos del motivo primero -único que ha sido admitido a trámite en casación- el pronunciamiento de plena jurisdicción de esta Sala habrá de entenderse limitado al extremo concreto en que se produce la incongruencia, abteniéndose de extender la decisión casacional que supone la admisión del mismo al resto de las alegaciones efectuadas por la entidad demandante si, como ocurre en este caso, son susceptibles de consideración independiente y se reconoce de modo explícito por la recurrente que no se encuentran afectadas por la incongruencia referida (párrafo tercero de la página siete del escrito de interposición). En ese mismo sentido se ha sido pronunciado, además, esta misma Sala en Sentencia de 10 de diciembre de 2.003.

Limitándonos, en consecuencia, a lo alegado en el motivo primero con respecto a las parcelas sitas en Trebujena, la Sala entiende que la decisión de la Administración es correcta.

No puede considerarse suficiente para acreditar el destino agrícola de un predio en el año 1.991 la simple certificación de la Cámara Agraria, sin especificar la fecha a partir de la cual se efectuó esa dedicación, ni la ubicación concreta del mismo, cuando consta en el Catastro que se encuentra destinado a finalidades agrícolas solamente a partir de 1.995. Y si bien es cierto que en un segundo momento se aportó al proceso una nueva certificación de la Cámara, especificando entonces que, de los datos y antecedentes obrantes en la misma, constaba la dedicación agrícola de la parcela desde el año 1.986, también lo es que ni ese nuevo documento concreta a que datos y antecedentes se refiere, ni con ello se explica satisfactoriamente la anterior inconcreción, ni puede entenderse que esa referencia sirva para desvirtuar la presunción contraria derivada de la anotación catastral. En cuanto a los documentos particionales en que consta ese mismo carácter agrícola - aparte de carecer de valor probatorio frente a la Administración- tienen fecha del año 1.995, con lo cual en modo alguno pueden acreditar -por oposición a lo que consta en un Registro público- que con anterioridad a esa fecha se hallaban cultivados.

CUARTO

Al referirse a la parcela nº 7 del Polígono situado en Trebujena la actora denuncia que la Administración, al resolver el recurso ordinario contra la Resolución de 11 de mayo de 1.998, había parecido extender a la parcela nº 9 del mismo Polígono la revocación de la ayuda en principio otorgada a la misma, infringiendo el principio de "reformatio in peius".

No ocurre así en la realidad, aunque evidentemente no se exprese con la debida precisión la Junta de Andalucía al resolver dicho recurso, cuando hace una referencia innecesaria al destino no agrícola de la parcela nº 9, cuya ayuda económica no había sido realmente revocada.

Basta tener en cuenta que en la Resolución de 23 de enero de 1.999 se confirma la decisión impugnada, y se confirma igualmente el montante de la suma que ha de ser reintegrada a la Administración por la entidad actora. En consecuencia, y cualesquiera que hubiesen sido los argumentos utilizados por la Junta de Andalucía para desestimar el recurso de alzada, resulta absolutamente claro que ningún perjuicio real implica para la entidad demandante la referencia a la parcela nº 9: la suma a reintegrar seguirá siendo la fijada en la decisión de 11 de mayo de 1.998, sin que quepa alterarla en perjuicio del administrado.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni tampoco en trámite de casación (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de enero de 2.002, exclusivamente por el primero de los motivos alegados. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado frente a la Resolución de 11 de mayo de 1.998 y su posterior confirmación en 23 de enero de 1.999, por ser dichos actos conformes a Derecho. Sin costas en la instancia ni en este trámite casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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