STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:334
Número de Recurso3576/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3576/95, interpuesto por la Entidad Conservas Cambra S.L., que actúa representada por el Procurador Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 929/92, en el que se impugnaba la Orden Ministerial de 6 de junio de 1.991, que en alzada confirma la resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 19 de noviembre de 1.990, sobre devolución de ayuda indebidamente percibida.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 1.991, Conservas Cambra S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de 6 de junio de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 30 de noviembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo por el Procurador Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Conservas Cambra, S.L. contra la resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de fecha 19.XI.90 confirmada en alzada por resolución de fecha 6.6.91 del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 10 de enero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de enero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra que declare la invalidez de la inhabilitación contenida en el acto recurrido, o subsidiariamente se circunscriba exclusivamente al ámbito de ayudas en las que se produjo el error en la apreciación (a la producción del Melocotón), en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- (Artículo 95.1.3º LJCA): Infracción del artículo 80 LJCA al no dejar juzgada la cuestión de la naturaleza del acuerdo administrativo recurrido, aspecto éste que condiciona de forma radical el sentido del fallo. MOTIVO SEGUNDO.- (Artículo 95.1.4º LJCA): Infracción de la doctrina jurisprudencial por la que se clasifica a las sanciones como acto unilateral que produce la no procedencia de la calificación de la infracción impuesta como pena convencional y determina la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado. MOTIVO TERCERO.- (Artículo 95.1.4º LJCA): Por carecer de fundamento sancionador alguno y no haberse respetado las garantías exigibles en el procedimiento sancionador, ni gozar de un apoyo serio para subsistir, ni siquiera como acto de gravamen. MOTIVO CUARTO.- (Artículo 95.1.4º LJCA):Por infringir el principio de proporcionalidad."

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado interesa su desestimación, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó la resolución impugnada, tras rechazar una alegación de la parte recurrente sobre diferencias entre los kilogramos apreciados por la Administración y valorar en su Fundamento de Derecho Segundo: "Por otra parte en lo referente a la segunda de las cuestiones planteadas y a la vista de las incorrecciones producidas por la actora en el percibo de las ayudas no resulta desproporcionada la inhabilitación impuesta en base a lo establecido en el art. 9 L.E.C. que faculta a la Administración para imponer la prohibición de contratar por un período máximo de 5 años al establecerse tal inhabilitación por un período de 3 años equivalente a un grado medio de poderse equiparar tal inhabilitación a una sanción administrativa sin que pueda pretenderse que la misma se refiera exclusivamente al ámbito de las ayudas para la producción de melocotón en almíbar pues tales ayudas se desarrollan en el marco global de la Política Agraria Común en al sector hortofrutícola y no exclusivamente en el sector alegado por la recurrente lo que obliga a la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, se ha de señalar la diferencia que se advierte, entre los términos de las alegaciones en la Instancia y las que en este recurso de casación se aducen, y si bien es cierto que, con evidente habilidad, se tratan de relacionar unas con otras, esta Sala en casación no puede olvidar el objeto, carácter y naturaleza del recurso de casación, y por ello ha de circunscribir éste análisis, a los términos que la norma que regula el recurso de casación y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, permiten, esto es, a si la sentencia recurrida ha incidido o no en alguna de las infracciones que se denuncian, obviamente, a partir del propio contenido de la sentencia recurrida en relación con las alegaciones habidas en la Instancia.

TERCERO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente aduce al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción la infracción del artículo 80 de la misma Ley al no dejar juzgada la cuestión de la naturaleza del acuerdo administrativo recurrido, aspecto este que, dice, condiciona de forma radical el sentido del fallo, y procede rechazar tal motivo de casación, pues si bien es cierto, como adecuadamente se alega, que la precisión del carácter y naturaleza del acto administrativo, si es o no sanción, afecta, entre otros, como también se alega, a las exigencias y garantías formales, - procedimiento -, y materiales, - cobertura legal -, no hay que olvidar, de una parte, que en la Instancia no se hizo alegación alguna sobre esos particulares, ni se cuestionó el procedimiento ni la cobertura legal de la resolución impugnada, de otra, que el objeto del recurso era el determinar si la resolución impugnada era o no ajustada a derecho, y las alegaciones que al respecto se hicieron en el escrito de demanda, sobre indefensión, falta de prueba, ausencia de elemento intencional o volitivo y falta de proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, si que fueron valorados y resueltos por la sentencia recurrida, pues no conviene olvidar que las alegaciones del recurrente en la instancia sobre indefensión, falta de prueba, e incluso la existencia del dolo o mala fe, las refiere, como se advierte de su escrito de demanda, a la diferencia de 1290 Kgs, pues mientras la Administración valora que la ayuda indebida es sobre 52.671, la empresa estima que lo es sobre 51.381 Kgs, y la sentencia recurrida otorga valor a la tesis de la Administración, rechazando la del recurrente, por las razones que en el Fundamento de Derecho Segundo aparecen, dando en definitiva prioridad a la declaración de los productores, frente a los datos de la empresa, que entre otros dice no aparecen.

CUARTO

En el segundo y tercer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que genera la inaplicación del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado y el no haberse respetado las garantías exigibles en el procedimiento sancionador, y todo ello tras una exposición detallada sobre el régimen y naturaleza de las subvenciones, y es procedente rechazar tales motivos de casación, no ya ciertamente porque no se hubiesen podido compartir buena parte de las alegaciones, sino porque se trata de cuestiones nuevas no alegadas en la Instancia y no valoradas por la sentencia recurrida, y que además aparecen en contra de las alegaciones vertidas en la Instancia, ya que en esta no ya no se alegó la falta de cobertura legal ni el cumplimiento de las exigencias del procedimiento sancionador, como ahora se hace, sino que incluso se admitió la aplicación al supuesto de autos del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, que ahora se cuestiona, y esta Sala en casación, como se ha referido, y siendo el objeto del recurso de casación la sentencia, ha de limitarse a valorar si la sentencia ha incurrido o no en infracción del ordenamiento o de la jurisprudencia, bien por no haber valorado algunas cuestiones oportunamente planteada o bien por haber incurrido en infracción en alguna de las declaraciones o valoraciones que haya hecho, pero lo que obviamente no se puede es revisar la sentencia recurrida en base a unas consideraciones y supuestos que ni valoró, ni tenía obligación, no pudo hacer, pues con ello se convertiría el recurso de casación en una segunda instancia o en un recurso de apelación y ello lo vedan tanto las normas que regulan el recurso de casación como la reiterada doctrina de esta Sala.

QUINTO

Por último en el cuarto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4º, denuncia infracción del principio de proporcionalidad, alegando: A) que la medida de inhabilitación carece de cualquier fundamento legal; B) que en el expediente administrativo no se han comprobado los elementos conforme a los que se ha de modular la inhabilitación, voluntariedad, gravedad....; y C) que han sido erróneamente valorados los elementos que podrían condicionar la graduación de la medida de inhabilitación impuesta, no se valora el reconocimiento del error producido por parte de la empresa y su disposición para la devolución, la cuantía de la ayuda indebidamente percibida y por contra si bien es cierto que en la extensión temporal no se impone el grado máximo, cinco años y si tres años, sin embargo se alcanza el grado máximo en cuanto a su extensión material-, todas las ayudas referentes a la Política Agraria Común-, lo cual, dice, resulta desproporcionado en relación con las demás circunstancias antes aludidas.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte y de forma genérica, porque en ese motivo de casación, la parte recurrente, parece referirse a la actuación de la Administración y se olvida de las valoraciones de la sentencia recurrida, siendo de recordar que el recurso de casación lo es contra la sentencia recurrida y no contra la actuación de la Administración.

Y de otra parte, porque incluso entrando en el análisis de las distintas alegaciones procede también su desestimación; pues, en la primera de las citadas alegaciones se cuestiona el fundamento legal de la medida y ello aparte de que ya ha sido desestimado en los Fundamentos anteriores, -por ser cuestión ajena a esta litis-, en todo caso, en nada afecta al principio de proporcionalidad, pues de concurrir la falta de fundamento legal el resultado hubiera sido la anulación de la medida y por tanto no habría ciertamente lugar a analizar la proporcionalidad; sin olvidar, que si en la Instancia el recurrente aceptó y admitió la aplicación del artículo 9, de la Ley de Contratos del Estado, ahora en casación no puede discutir su aplicación, alegando la falta de fundamento legal de la medida.

Y en la segunda y tercera de las alegaciones se hace referencia a que no se han valorado las circunstancias relativas a la graduación de la medida, como voluntariedad, gravedad, cuantía, reconocimiento del error y disposición para su devolución, y ello no es sino una mera alegación de la parte, que aparece en contra de lo actuado en el expediente, del contenido de la propia resolución y de los términos de la sentencia recurrida, pues ésta, la sentencia recurrida, tras haber denegado las alegaciones relativas al importe de lo indebidamente percibido y confirmar, por tanto, en ese particular la tesis de la Administración sobre la percepción de indebida de 1.073.513 pesetas, desestima la alegación de falta de proporcionalidad de la medida de inhabilitación, a la vista de las incorrecciones producidas por la actora en el percibo de las ayudas, y estas incorrecciones, al haber aceptado la sentencia la tesis de la Administración, han de ser las señaladas por la Administración en el expediente y en la resolución, entre las que aparecen en su Considerando Tercero: "Que de la documentación obrante en el expediente se desprende que las cantidades de melocotón.....reflejadas en los contratos..., no son las efectivamente entregadas por los productores contratantes...no se trata de un error contable o administrativo, sino que los citados contratos, facturas....contienen información no veraz que han posibilitado...lo que supone una ocultación de la realidad mediante alteración de los documentos". y obviamente si ello es así y la sentencia recurrida ha partido de tales irregularidades no se puede alegar, que no se ha tenido en cuenta la realidad fáctica que permite la graduación de la medida ni la voluntariedad o gravedad de los hechos.

Y en fin respecto al alcance material de la medida, que se dice desproporcionada, por afectar a las ayudas en la Política Agraria Común, no se advierte que la sentencia haya incidido en infracción alguna, pues la refiere, al sector hortofrutícola, que es el sector para el que se obtuvo la ayuda y en el que se produjo la actuación de la empresa.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Entidad Conservas Cambra S.L., que actúa representada por el Procurador Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 929/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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