STS 961/1998, 24 de Octubre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1568/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución961/1998
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pola de Lena; sobre rendición de cuentas de una sociedad mercantil, rescisión total de la misma e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Darío, Dª Melisay D. Lucas, Dª María Purificacióny Dª Fátima, representados por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida D. Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Real Fernández, en nombre y representación de D. Darío, D. Lucas; Dª María Purificacióny Dª Fátimay Dª Melisa, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Lena; contra D. Carlos Daniely Dª Cecilia, sobre rendición de cuentas y abono de cantidades, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, con estimación de la demanda, condene solidariamente a los demandados a cuanto se expresa a continuación: a) Rendir cuentas de la gestión y administración llevada a cabo por los demandados en la explotación del negocio de venta de carburantes "DIRECCION000", desde el año 1983, hasta el año 1986, inclusive, abonando con carácter solidario a mis mandantes la cantidad de que resulte como beneficios en dichos años y que se cifran en 31.000.000 de pesetas, o aquella otra que resulte de la prueba o se determine en la ejecución de la sentencia , y en proporción de un 33'33 % para los herederos de D. Luis Maríay un 33'33 % parra Dª Melisay D. Darío, del conjunto total. b) Abonar con carácter solidario, a los herederos de D. Luis María, ya reseñados en el epígrafe anterior, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, que le corresponden por la venta de la concesión, instalaciones y terrenos a Campsa, más el interés legal de dicha cantidad desde el 31 de Agosto de 1986. c) Abonar con carácter solidario, a los herederos de D. Fátima, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, que le corresponden por la venta de la concesión, instalaciones y terrenos a Campsa, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 31 de agosto de 1986. C) Abonar con carácter solidario, a Dª Melisa, Don Darío, la cantidad de 3.000.000 pesetas que le corresponde por la venta de la concesión, instalaciones y terrenos a Campsa, más el interés legal de dicha cantidad desde el 31 de agosto de 1986. d) Abonar con carácter solidario a los demandantes, en una proporción, en una proporción de 66'66 % el importe dinerario que tuviese la sociedad en cualquier entidad bancaria, según se determine en prueba o en ejecución de sentencia, más el interés legal desde el 31 de Agosto de 1986. e) Abonar con carácter solidario a los herederos de D. Fátima, anteriormente ya reseñados, la suma de 30.000.000 de pesetas, en concepto de daños y perjuicios por la resolución unilateral de la sociedad llevada a cabo por D. Carlos Daniel; e igualmente abonar la misma cantidad e igual concepto a Doña Melisay Don Darío, en ambos con el interés legal, en la forma y alcance del Art.921 LEC; o aquella otra que se considere más ajustada tras el resultado probatorio o, sentadas las bases, se determine en ejecución de sentencia. f) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a abonar, con carácter solidario, las cantidades referidas a los demandantes, imponiendoles las costas del juicio.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Alejandra Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contestó a la demanda de contrario, formulando asimismo demanda reconvencional, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declaren los siguientes pronunciamientos: 1º Desestimación íntegra de la demanda con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte actora. 2º.- Estimando la reconvención se declare conforme a derecho a rescisión de la sociedad irregular constituida el 20 de febrero de 1963 entre D. Carlos Daniel, D. Gabinoy D. Luis María, que ha sido realizada por el demandado con fecha 31 de agosto de 1986, por el incumplimiento grave y doloso o culpable de D. Gabinoy D. Luis Maríade sus obligaciones sociales. 3º.- Que los actores reconvenidos sean condenados a estar y pasar por la anterior declaración, con pérdida de todo derecho a liquidación o participación en el haber social resultante a la fecha de la rescisión. 4º.- Y a que vía de excepción, su hipotéticamente la demanda fuera parcialmente estimada, o por vía reconvencional abonen al demandado solidaria o mancomunadamente en proporción a sus cuotas hereditarias, una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio del reconviniente por los causahabientes de dichos actores, que será actualizada como deuda de valor a la fecha de la sentencia o de su ejecución, cuantificación que se realizará en el periodo de prueba o en ejecución de sentencia, en cuyo caso, se sentarán las bases de la indemnización. 5º.- Con condena en costas en la reconvención.

  3. - Por providencia de 5 de noviembre de 1990, se tiene por contestada la demanda y se declaró en rebeldía a la demandada Dª Cecilia; confiriéndose traslado a la actora de la reconvención para que conteste en el plazo de diez días, lo que hizo dentro del plazo concedido, oponiendose a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, terminando con la suplica al Juzgado de que dicte sentencia desestimando la reconvención e imponiendo las costas a la demandada.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lena, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Manuela Real Fernández y estimando en parte la reconvención deducida por la Procuradora Dª Alejandrina Martínez Fernández debo declarar y declaro la rescisión total de la sociedad constituida en el contrato celebrado el día 20 de febrero de 1964, adicionado por los de 10 de septiembre de 1964, 15 de noviembre de 1965 y 1 de enero de 1971, que deviene ineficaz respecto a los actores, quedando éstos excluidos de la misma debiendo cumplirse las previsiones que al efecto determina el Art. 219 del Código de Comercio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los mismos con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 214/90, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y sin ningún pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Darío, Dª Melisay D. Lucas, Dª María Purificacióny Dª Fátima, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) el art. 1252 del Código Civil. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) del art. 7-1 del Código Civil, sede legal de la doctrina de los actos propios. TERCERO.- Se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente en la aplicación indebida de los núms. 1º y 3º del art. 218 del Código de Comercio y del art. 219 del mismo Código. CUARTO.- Amparado en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su inciso primero: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". QUINTO.- Autorizado por el nº 4º del art. º1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, concretamente en la violación (por no haberse aplicado) de los arts. 1101, 1102 y 1107-2º del Código Civil en relación con el art.6-4 del mismo Código".

  2. - Admitido el recurso de casación, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras alegar los motivos que considero oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de cada uno de los motivos de casación invocados, condenando en las costas de este recurso a la recurrente y con los demás efectos legales inherentes a dicho fallo.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, se solicita la condena de los demandados a rendir cuentas de la gestión y administración llevada a cabo por éstos en la explotación del negocio de venta de carburantes, objeto de la sociedad irregular constituida entre los demandados y los causantes de los actores, referidas al periodo comprendido entre los años 1983 a 1986, así como al pago de las cantidades que se establecen en el suplico de la demanda; personado en autos el marido del matrimonio demandado, además de oponerse a la demanda, formula reconvención solicitando que se declare conforme a derecho la rescisión de la sociedad irregular constituida el 20 de febrero de 1963 entre don Carlos Daniel, don Gabinoy don Luis María, que ha sido realizada por el demandado- reconviniente con fecha 31 de agosto de 1986, por el incumplimiento grave y doloso o culpable de don Gabinoy don Luis Maríade sus obligaciones sociales, con pérdida de todo derecho a liquidación o participación en el haber social resultante a la fecha de la rescisión para el caso de que se estimase parcialmente la demanda, solicitaba indemnización de daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lena dictó sentencia comprensiva del siguiente "FALLO: Que desestimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Manuela Real Fernández y estimando en parte la reconvención deducida por la Procuradora Dª Alejandrina Martínez Fernández debo declarar y declaro la rescisión total de la sociedad constituida en el contrato celebrado el día 20 de febrero de 1964, adicionado por los de 10 de septiembre de 1964, 15 de noviembre de 1965 y 1 de enero de 1971, que deviene ineficaz respecto a los actores, quedando éstos excluidos de la misma debiendo cumplirse las previsiones que al efecto determina el Art. 219 del Código de Comercio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"; esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, aquí recurrida por los demandantes reconvenidos.

Segundo

Amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el motivo primero del recurso en el que se denuncia inaplicación del artículo 1252 del Código Civil; como determinante de la cosa juzgada que se invoca se refiere el recurrente a la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1986 que puso término a los autos de juicios de mayor cuantía acumulados números 91 y 126 de 1981, en los que recayó sentencia en primera instancia de fecha 7 de abril de 1983 confirmada por la que pronunció la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 28 de marzo de 1984. De acuerdo con el artículo 1252 citado, una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada impeditivo de un nuevo examen en un juicio posterior de la cuestión decidida en la sentencia anterior, es la identidad de la acción -ladem causa petendi- no en abstracto, sino en concreto, por ser idénticas la razón de pedir entre la resolución firmemente dada y la pretendida conseguir, en orden al hecho enjuiciado de nuevo, estando integrada la causa de pedir por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por el actor. En el presente caso no se da esa identidad pues lo pretendido por don Carlos Danielen los autos de mayor cuantía acumulados fue una rendición de cuentas por don Gabinoy don Luis Maríacomo administradores de la sociedad en virtud de los poderes que les había otorgado para ello el citado don Carlos Daniel, sin que en dicho juicio se ventilase cuestión alguna respecto a posibles responsabilidades de los demandados como consecuencia de su gestión social; en tanto que la acción ejercitada en éstos es la de rescisión de la sociedad irregular habida entre ellos por el incumplimiento por los causantes de los demandantes reconvenidos de sus obligaciones sociales, incumplimientos concretados en los hechos que se narran en el escrito de contestación y reconvención. No se da, por tanto, esa esencial identidad de acciones y el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal del primero, se alega violación por inaplicación del artículo 7-1 del Código Civil, sede legal de la doctrina de los actos propios; para ello se basa en las sentencias recaídas en los procedimientos seguidos con anterioridad entre las partes y concretamente cita un pasaje del 4º considerando de la sentencia del Juzgado de Pola de Lena de 7 de abril de 1983 según el cual "......los tres socios están al corriente de los libros, que no le consta que ninguno haya puesto reparo a los mismos y que en la gestión del negocio colaboran los tres socios que han aprobado los balances efectuados........".

Como dice la sentencia de 6 de mayo de 1997 "el principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala teniendo declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (como epítome la sentencia de 10 de junio de 1994)", siendo presupuesto de su eficacia, muy principalmente, que se trate de actos o declaraciones de significación concluyente e indubitada, no ambigua e inconcreta (sentencia de 23 de julio de 1997 y las que cita), reiterado la sentencia de 12 de julio de 1997 que los "actos propios" han de tener como fin, la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (sentencias de 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996).

Los recurrentes pretenden dar a esas valoraciones de la prueba testifical por el Juzgador de los anteriores procesos una transcendencia que no tienen pues esa aprobación de los balances no impide que, una vez el socio disidente en poder de la documentación contable reveladora de las infidelidades que en este procedimiento han sido declaradas probadas, pueda ejecutar, como ha hecho, las oportunas acciones derivadas del incumplimiento por los otros socios de sus obligaciones para con la sociedad; tales aprobaciones de los balances no causan estado alguno al haberse realizado con desconocimiento de los necesarios elementos contables por causa del ocultamiento de esos datos por quienes realmente se ocupaban de la contabilidad social. En realidad lo que en el motivo se está impugnando es la apreciación probatoria de la instancia y la aplicación que la sentencia recurrida hace del art. 218, números 1º y del Código de Comercio, a los que, por extenso, se refiere el motivo que ha de ser desestimado.

Cuarto

La desestimación de los dos primeros motivos del recurso, determina la del tercero en que, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se denuncia aplicación indebida de los números 1º y 3º del artículo 218 del Código de Comercio y del artículo 219 del mismo texto legal, pues como se argumenta en su desarrollo "la estimación de los dos anteriores motivos primero y segundo daría lugar a la destipificación de los dos números 1º y 3º del art.218 del C. de c. Y, por tanto, a la total falta de responsabilidad de los socios fallecidos, los hermanos don Luis Maríay don Gabinoy, consecuentemente, la inexistencia de responsabilidad derivada de sus herederos respectivos"; de ahí que la falta de éxito de esos primeros motivos acarree la de este tercero.

Quinto

Por la vía procesal del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita del artículo 359 de la propia Ley, en el motivo cuarto, se acusa a la sentencia recurrida de incongruente al haber omitido pronunciarse sobre los pedimentos a) (rendición de cuentas por el demandados reconviniente de su administración de la sociedad durante los años 1983 a 1986) y c) (pretensión de condena a los demandados al pago de la indemnización de daños y perjuicios por la rescisión unilateral de la sociedad llevada a cabo por don Carlos Daniel). Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el alcance del principio de congruencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo y por ello siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no se incurre en incongruencia en razón a que la congruencia no significa una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes, dado que la finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que puedan ser objeto de una nueva pretensión.

Como se dice expresamente en el fundamento de derecho III de la sentencia de primera instancia, aceptado como los restantes por la aquí recurrida, "del entrecruce de pedimentos relatados resulta que la cuestión primordial a decidir, pues de ella dependen las otras pretensiones, es si Carlos Danielpodía resolver unilateralmente el contrato que le ligaba a los otros socios y su existía causa legitima que así le autorizase". Resuelta en sentido afirmativo esta nuclear cuestión queda rechazada la pretensión de rendición de cuentas contenida en el apartado a) del suplico de la demanda sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, de acuerdo con el fallo de primera instancia, confirmado en segundo grado; y en cuanto al apartado e) del suplico de los actores, su rechazo implícito es evidente en cuanto esa pretendida indemnización se hacía depender de la improcedencia de la rescisión unilateral de la sociedad llevada a cabo por el demandado reconviniente, presupuesto que no se ha dado al ser estimada correcta esa rescisión unilateral. Por tanto, la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y reconvención, no dándose en ella el vicio de incongruencia que se denuncia y el motivo ha de ser desestimado. De igual forma ha de rechazarse el motivo quinto en que se alega infracción por inaplicación de los artículos 1101, 1102 y 1007-2º del Código Civil, en relación con el pedimento c) del suplico de la demanda; ello porque el motivo parte de la estimación del cuarto en relación con ese pedimento y porque está presuponiendo una declaración de haber sido mal hecha la rescisión unilateral del contrato de sociedad por don Carlos Daniel, declaración no producida y en la que los actores fundan su pretensión indemnizatoria.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos comporta la del recurso en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Darío, doña Melisay don Lucas, doña María Purificacióny doña Fátimacontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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