STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:6808
Número de Recurso294/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias dictadas anteriormente:

  1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de febrero de 1996.

    Estudia la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Murcia que anuló la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social que había declarado la responsabilidad solidaria de una empresa respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por una segunda empresa, con base en el artículo 10 del Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social. El Tribunal Superior de Justicia confirma la resolución del Tribunal Económico administrativo regional de Murcia, pues la Tesorería no había acreditado que se hubiera producido una verdadera sucesión empresarial.

  2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 1996. Estudia la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional en relación con unas providencias de apremio por descubiertos de una empresa y declara improcedente la responsabilidad solidaria de la segunda empresa y la inexistencia de sucesión de empresas. El Tribunal Superior de Justicia entiende que no puede pretender la Tesorería una presunción en favor de la sucesión de empresas en razón del mero indicio de la coincidencia de proximidad de domicilio, actividad y cierto número de trabajadores.

    Identidades entre los procesos en que se dictaron las sentencias.

    Se dan las identidades que exige el número 1 del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.

    Las pretensiones de las partes en ambos casos eran idénticas.

    La Tesorería General de la Seguridad Social pretendía declarar la responsabilidad solidaria de una empresa por deudas contraídas con la Seguridad Social por una empresa distinta con base en la sucesión de empresas y la empresa reclamante pretendía la declaración de no ser conforme a derecho.

    Los hechos también son iguales. En ambos casos se recurre una resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social que declaraba la responsabilidad solidaria de la empresa B, constituida después de la desaparición de una empresa anterior A, por deudas contraídas con la Seguridad Social por ésta ultima, con base en la sucesión de empresas por una cierta coincidencia de elementos entre las dos empresas, actividad, centro de trabajo y trabajadores.

    Los fundamentos jurídicos alegados y aplicados por las respectivas Salas son también exactos; así el artículo 10 del Reglamento General de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre; artículos 97.2 y 68 de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 2065/1974 y artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 20 de marzo. Contradicción.

    La contradicción es manifiesta: basta confrontar los respectivos fallos.

    La sentencia recurrida estima la existencia de responsabilidad solidaria de la actora por deudas a la Seguridad Social contraídas por otra empresa distinta, con base en la sucesión empresarial, pues la actividad de las empresas es sustancialmente idéntica, aunque en la primera empresa se añade una actividad didáctica exclusiva impartir cursos del INEM; Costuras Sociedad Cooperativa pasó a tener su centro de trabajo en el mismo domicilio en el que luego se estableció Alicia, aunque en el expediente administrativo se señalan dos locales distintos para cada una, CALLE000 número NUM000 y CALLE001 número NUM001; una de las promotoras de Costuras Sociedad Cooperativa fue Dª Alicia y, por último, la sucesión de trabajadoras, si bien existe disparidad notable en la composición de la plantilla.

    Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de febrero de 1996, no es bastante que exista coincidencia en alguno de los elementos de ambas empresa (parte de la maquinaria, alguno de sus trabajadores, misma actividad) si son distintos los restantes que integran una y otra (no se acredita la identidad del domicilio donde se desarrolla la actividad; resto de la maquinaria utilizada, capital social, no ha habido continuidad en el ejercicio de la actividad ni consta que haya habido transmisión de la organización de la actividad, proveedores, clientela, etc). No cabe mantener que, bajo la apariencia de adquisición de alguno de los elementos de la empresa anterior, se haya transmitido el conjunto de ellos, ni que se haya hecho con la finalidad de defraudar a la Seguridad Social.

    Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 1996 no puede pretender la Tesorería una presunción en favor de la sucesión de empresas en razón al mero indicio de la coincidencia de proximidad de domicilio, actividad y cierto número de trabajadores. Es preciso justificarlo cuando el domicilio de ambas sociedades esta próximo por estar ubicado en la misma calle; consta qué número de trabajadores concretos estaban de alta en una y otra empresa, pero no hubo traslado total de la plantilla; no se ha acreditado que se hubiera reconocido a los trabajadores trasladados la antigüedad, lo que constituiría un indicio de aquella sucesión; tampoco se ha acreditado coincidencia respecto del accionariado de ambas sociedades o personal de alta dirección.

    La doctrina correcta es la de las sentencias anteriores.

    La sentencia recurrida sienta una doctrina incorrecta.

    Para la sucesión de empresas y la declaración de responsabilidad solidaria de una empresa por deudas contraídas por otra con la Seguridad Social, es necesario que se produzca la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial (o de la empresa como unidad socioeconómica de producción), lo que viene a excluir la transmisión de elementos aislados (materiales o instrumentales) integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio.

    Aunque puede darse una apariencia de sucesión subrepticia, lo jurídicamente correcto sería interpretar tal apariencia con toda cautela, pues, en caso de duda, no debe aplicarse extensivamente la norma y perjudicar a quien no tiene obligación de hacerse cargo de deudas que no le corresponden.

    Termina solicitando que se eleven los autos a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a fin de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

No se cumplen los requisitos del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; no se aprecia entre la sentencia recurrida y las que a ella se enfrentan la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Intangibilidad de los hechos reconocidos por la sentencia de instancia: las circunstancias concurrentes en la sentencia impugnada y las que fundamentan las sentencias de contraste son distintas y no permiten apreciar ni la identidad fáctica, a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni la existencia de pronunciamientos contradictorios.

Según la sentencia impugnada existe sucesión de empresas, pues, aunque no existe acto formal transmisivo de la titularidad de la actividad empresarial, «sin embargo, la prueba practicada y obrante en el expediente y las alegaciones de las partes permiten formar la convicción de que se ha operado la sucesión entre la primera empresa y la segunda».

Con base en los siguientes datos constatados en el expediente:

- La actividad es sustancialmente idéntica según los documentos de inscripción en la Seguridad Social.

- La empresa Costuras Sociedad Cooperativa pasó a tener su centro de trabajo en el mismo local en el que posteriormente se estableció la empresa Alicia.

- Una de las promotoras fundadoras de Costuras Sociedad Cooperativa fue la que constituyo la empresa que lleva su nombre.

- Se produjo la sucesión empresarial como constata el informe del controlador laboral.

Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de febrero de 1996, no existe prueba sobre una situación fáctica que permita ser calificada como sucesión de empresas, ya que no se acredita que la actividad empresarial se haya realizado en el mismo domicilio, que exista identidad entre los trabajadores de ambas empresas ni tampoco continuidad en el desempeño de tal actividad empresarial.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 1996, concluye en el mismo sentido, ya que no se acreditaron los hechos determinantes de la vinculación de las empresas afectadas.

La pretendida contradicción entre las sentencias no es tal; se trata de sentencias con fallos diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos en función de la prueba que haya podido practicarse.

El recurso de casación para unificación de doctrina, como toda modalidad casacional, es un recurso extraordinario o especial, cuya función y finalidad es asegurar el correcto entendimiento de la norma y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento y le resulta vedado conocer hechos y valorar las pruebas practicadas en la instancia.

El recurrente no puede combatir en casación una valoración lógica y coherente de las pruebas, amparándose en que existen pronunciamientos contradictorios, pues las sentencias de contraste parten de hechos y pruebas diversos a los que concurren en la sentencia impugnada; por todo ello este recurso debe ser inadmitido.

Termina solicitando que se dicte auto inadmitiendo el recurso presentado de adverso por falta de contradicción y, subsidiariamente, que se dicte sentencia confirmando la impugnada por entenderla ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

  2. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 5 070 089 pesetas, sin embargo, el requerimiento corresponde a los meses de marzo de 1992 a noviembre de 1993; por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre y 1 y 22 de octubre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SEXTO

La representación procesal de Dª Alicia, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En cuanto a la competencia de los Juzgados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, procede la admisión del recurso, pues se trata de una deuda superior a los tres millones de pesetas.

En el supuesto que nos ocupa se discute si la cuantía reclamada por la Seguridad Social es imputable a mi representada, pues dicho débito corresponde a una persona jurídica distinta, Costuras Sociedad Cooperativa. Por tanto, lo que para dicha entidad constituiría una deuda por descubierto de cuotas a la Seguridad Social, siendo aplicable la doctrina de las cuotas mensuales, para mi representada seria una deuda genérica; habría que tomar en consideración el importe total, es decir, 6 084 107 pesetas, pues tiene su origen en una responsabilidad derivada de una sucesión de empresas pero no por débito de cuotas a la Seguridad Social.

La cuestión jurídica gira en torno a si se ha producido o no la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determinaría la aplicación de la responsabilidad a que se refieren los artículos 104.1 y 127.2 de la Ley General de Seguridad Social y artículo 10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1517/91, de 11 de octubre.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 16 de abril de 2004, se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dª Alicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de abril de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 27 de agosto de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la reclamación de deudas número NUM002, cuyo principal asciende a 5 070 089 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de la jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente. Si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en sentencia, convirtiendo la causa de inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso de casación. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ha declarado reiteradamente en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000-, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, debe resolverse sobre el tratamiento que, a efectos de su impugnación, es aplicable a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Respecto de ellos la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como así ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno de 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias -y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso- les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -general y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10 000 000 pesetas dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Orense, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril), que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia.

En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Orense. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 13 de julio de 2004 y 20 de julio de 2004, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa.

SÉPTIMO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso especial y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de aligerar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

OCTAVO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 5 070 089 pesetas (834 591,82 euros) según providencia de 27 de noviembre de 1997, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, según se comprueba en el expediente administrativo, dicha cifra corresponde a descubiertos de cotización desde marzo de 1992 a noviembre de 1993 y a diferencias de cotización desde enero de 1992 a marzo de 1993. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004 y 20 de julio de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas a los meses de marzo de 1992 a noviembre de 1993 y de enero de 1992 a marzo de 1993, que totalizadas ascienden a 5 070 089 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

NOVENO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por Dª Alicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 15 de abril de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en representación de Dª Alicia, contra resolución de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de agosto de 1997, por la que se desestima recurso ordinario interpuesto por D.ª Alicia contra reclamación de deuda nº NUM002, expedida el 13 de enero de 1995; no hacemos especial imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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