STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2287
Número de Recurso5417/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Accesorios de Tuberías, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Mayo de 1995, siendo la parte recurrida la Administración del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, el día 23 de mayo de 1995 dictó Sentencia en el Recurso nº 1057/95, en cuya parte dispositiva establecía: "Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por ACCESORIOS DE TUBERIA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de marzo de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La representación procesal de ACCESORIOS DE TUBERIA S.A., en escrito de 5 de junio de 1995, preparó el oportuno Recurso de Casación, el cual, por Providencia de 7 de junio de 1995 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes, por término de treinta días, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de ACCESORIOS DE TUBERIA S.A., en escrito de 19 de julio de 1995, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando la revocación de la Sentencia de instancia con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 14 de febrero de 1996, interesó la desestimación del Recurso.

Por Providencia de esta Sala de 10 de noviembre de dos mil se señaló para votación y fallo del presente Recurso el 14 de marzo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para fundamentar la desestimación del Recurso utilizó, entre otras, las siguientes razones: Después de precisar que la cuestión controvertida se centra en determinar la incidencia de la Ley 33/87, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, con vigencia a partir del uno de enero de 1988 -que dió nueva redacción al art. 17.4º de la Ley 40/80, de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, estableciendo que el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha del pago, conforme al tipo de interés legal del dinero- tiene respecto del cómputo de intereses de las deudas pendientes con la Seguridad Social en caso de aplazamiento, todo ello sobre la base de que la hoy actora obtuvo sucesivos aplazamientos y fraccionamientos de sus deudas con la Seguridad Social el 1 de julio de 1983, el 16 de marzo de 1987 y el 20 de enero de 1989, precisa en el fundamento de derecho Cuarto.- " Para la adecuada solución de tal cuestión ha de concretarse que las mencionadas Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social a la par que conceden el aplazamiento y el fraccionamiento, solicitado por la hoy actora, para el pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, recogen el "quantum" de los intereses devengados, señalan los plazos que se otorgan, y fijan que han de pagarse unos intereses, sin que contra ellas se interpusiera reclamación o recurso alguno, pese a que se indicaba cuales se podían interponer, plazo, y autoridades ante las que podían deducirse, lo que implica que se produjo una liquidación de intereses, con señalamiento de la cuantía global de lo que habrá de pagarse a lo largo de todo el plazo concedido, y las cuantías parciales que habrán de abonarse por principal y por intereses en cada pago parcial y fraccionado, y que tales liquidaciones integraron actos administrativos con el carácter de ejecutivos, que es propio de los de su clase, salvo las excepciones conocidas, sin que obste a tal conclusión una posible corrección para el supuesto de que el deudor efectuara un adelantamiento en el pago, pues ello deriva de la ley e, incluso del propio acto, siendo de destacar además, que comenzó a ser cumplido efectuandose pagos conforme a la liquidación de referencia".

Para la Sentencia recurrida, los efectos de la Ley de Presupuestos para 1988 se producen a a partir de su entrada en vigor, no reconociéndose a la misma efectos retroactivos.

SEGUNDO

La representación procesal de ACCESORIOS DE TUBERIA S.A., en escrito de 19 de julio de 1995, procedió a formalizar el presente Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Denuncia la infracción del art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, pues, a su juicio, las Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se concedían aplazamientos del pago de las cuotas a la actora, estaban condicionadas, respecto de su eficacia, a la constitución de las oportunas garantías. Al no constituirse las mismas las Resoluciones quedaron anuladas y sin valor alguno.

De acuerdo con el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, todas y cada una de las resoluciones referidas no produjeron efecto alguno.

Por ello no cabe decir que tales liquidaciones integraron actos administrativos con carácter ejecutivo.

Segundo

Denuncia la infracción del art. 17 de la Ley 40/1985, en la redacción dada por la Ley de Presupuestos 33/87, de 28 de diciembre, pues dicho precepto establece que: [el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de intereses, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fijen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio".

Al haberse anulado todos los aplazamientos de pago concedidos a la actora, se razona, al ser privados de eficacia, la deuda aplazada devengaría intereses desde la nueva resolución de 8 de febrero de 1990, fecha de la concesión de un nuevo aplazamiento, ya bajo la vigencia de la normativa citada.

En la resolución aquí recurrida, de 8 de febrero de 1990 se recoge como deuda contraída la cantidad de 412.127.868 pesetas, de los que 107.960.933 pesetas, se correspondían con los intereses devengados en anteriores aplazamientos. Cifra que la actora considera que no debe de ser cargada en su cuenta. De todo ello se deduce la infracción del art. 17 , en la redacción comentada.

Tercero

Se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, pues, a juicio de la actora, anuladas las Resoluciones de aplazamiento anteriores al nuevo aplazamiento concedido el 8 de febrero de 1990, los intereses deben devengarse a partir de dicha fecha. Todo ello de conformidad con el citado artículo de la Constitución, interpretado en los términos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 14 de febrero de 1996, se opone al Recurso, en base a las siguientes alegaciones.

Considera que la recurrente, según lo manifestado por ella misma, ha venido incumpliendo sus obligaciones con la Seguridad Social desde julio de 1980, por lo que en tres ocasiones solicitó su aplazamiento y fraccionamiento, a lo que accedió la Tesorería de la Seguridad Social en Resoluciones de 1 de julio de 1983, 16 de marzo de 1987 y 20 de enero de 1989, Resoluciones que quedaron sin efecto al incumplir la interesada los términos de los aplazamientos.

A pesar de ello y con carácter extraordinario la Tesorería otorgó un nuevo aplazamiento en resolución de 8 de febrero de 1990, por el período correspondiente a los períodos de 3-1981 a 12-1982, junio, julio y diciembre de 1988 y febrero a julio de 1989, más los oportunos recargos. En la mencionada resolución se hacía constar que la deuda contraída ascendía a 412.127.868 pts., de las que 107.960.933 pts., correspondían a los intereses devengados por las cuotas impagadas.

La pretensión de la actora consiste en que se le otorgue un aplazamiento de pago de sus deudas con la Seguridad Social, algunas de las cuales provienen del año 1981, sin que por ello se le puedan imputar mas intereses que los devengados desde la fecha de concesión del aplazamiento, o sea, desde el 8 de febrero de 1990, con ello se aprecia que la intención de la actora es ir demorando el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con la Seguridad Social, lo que constituye un claro abuso de derecho, en los términos previstos en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De ello deduce el Abogado del Estado que resulte inoperante la invocación del art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues según se determina en los arts. 16 a 19 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, modificados por la ley de Inspección y Recaudación de 5 de julio de 1980, y completados por la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 (art. 57 a 61) y demás Reglamentos de Recaudación del Sistema de Seguridad Social, el incumplimiento por parte del deudor de un aplazamiento o fraccionamiento en materia de cuotas de Seguridad Social es bastante para que se inicie la ejecución del descubierto por la vía de apremio, descubierto que obviamente incluye el principal con los recargos y los intereses devengados por la cantidad aplazada o fraccionada.

La misma norma se recoge en el Reglamento de Recaudación de 1986, art. 39.3 y en la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986, así como en el art. 39.3 del Reglamento de 1991 y en la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992, art. 25.

En idénticos términos se manifiesta el art. 43.a) del vigente Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre.

Por lo que se refiere a la interpretación ofrecida del art. 17 de la Ley 40/1980, en su redacción dada por el art. 26 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre de 1987, cualquiera que sea la diferencia entre ambas redacciones, lo cierto es que al tiempo de solicitar la empresa el último aplazamiento, que dió lugar a la resolución recurrida en estas actuaciones, en el montante de la deuda contraída con la Seguridad Social estaban ya los intereses devengados por los anteriores aplazamientos no cumplidos por la deudora, pues dichos aplazamientos no cumplidos pudieron ser exigidos por la vía de apremio, por lo que si la Tesorería no lo hizo por atender a este último aplazamiento extraordinario, era necesario incluir todas las cantidades no satisfechas por la actora.

CUARTO

Debe la Sala analizar conjuntamente los dos primeros motivos, pues desde diferentes perspectivas mantienen una misma línea argumental, basada en la infracción del art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al considerar nulas las Resoluciones de aplazamiento por no constituirse las oportunas garantías, y la infracción del art. 17 de la Ley 40/85, en la redacción dada por la Ley de Presupuestos 33/87, de 28 de diciembre.

Debe recordarse en primer término y con carácter general, según se desprende de la aplicación de los principios que inspiran el cumplimiento de las obligaciones, que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", art. 1108 del Código Civil.

En el caso presente, los incumplimientos sucesivos de la actora, ante los tres aplazamientos de sus deudas concedidos por la Seguridad Social, como acertadamente razona el Abogado del Estado, sólo a ella le son imputables, por no constituir las garantías exigidas.

Pretender que estos aplazamientos incumplidos y en su momento no recurridos, sean calificadas de nulas por falta de garantías sin que de dicho incumplimiento pueda derivarse que la deuda debida no genere, el pago de los oportunos intereses no puede admitirse por la Sala.

QUINTO

La propia Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, art. 16 y siguientes, y el art. 20.4 del vigente RDL 1/94, de 20 de julio, precisan que [.. el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al interés legal del dinero...].

Por su parte, el art. 43.a) del Reglamento de Recaudación vigente, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en términos similares, al art. 17 de la Ley 40/80, modificado por la Ley 33/87, recuerda que, tanto en periodo voluntario, como en período de apremio, la falta de ingreso de las cantidades debidas generará el pago de intereses devengados.

En el caso presente, los incumplimientos sucesivos de la actora, aquí no discutidos, generaron, en su momento, el devengo de los intereses hoy controvertidos que, como tales, se incorporaron a la deuda con la Seguridad Social.

Como razona el Abogado del Estado, la pretensión de la actora consiste en que se le otorgue un aplazamiento de pago de sus deudas con la Seguridad Social, algunas de las cuales provienen del año 1981, sin que por ello se le puedan imputar mas intereses que los devengados desde la fecha de concesión del aplazamiento, o sea, desde el 8 de febrero de 1990, con ello se aprecia que la intención de la actora es ir demorando el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con la Seguridad Social, lo que constituye, a su juicio, un claro abuso de derecho, en los términos previstos en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conviene recordar que los intereses reconocidos en la Resolución de 8 de febrero de 1990, tienen su origen en los reiterados incumplimientos del pago de la deuda con la Seguridad Social, generados por la conducta de la recurrente, los cuales se integran en la misma y por tanto son exigibles.

SEXTO

Por lo que se refiere al último motivo, en el que se invoca el art. 9.3 de la Constitución, interpretado de conformidad con el art. 3.1 del Código Civil, tampoco puede estimarse, pues, como se ha razonado, nada tiene que ver el principio de retroactividad en él contenido, con el reconocimiento de una deuda existente, en este caso de los intereses generados por el incumplimiento de la actora. De lo contrario, si se admitiese, como se pretende, que los intereses de la deuda sólo se generasen desde el nuevo aplazamiento, esto es, desde el 8 de febrero de 1990, se estaría primando, ante los reiterados aplazamientos, la falta de diligencia de la recurrente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del Recurso previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de ACCESORIOS DE TUBERIA S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 23 de mayo de 1995, dictada en el Recurso nº 1057/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Excmo. Sr. Don José María Alvarez-Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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