STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:1998
Número de Recurso2230/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2230/00, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1.999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1162/96, sobre declaración de responsabilidad solidaria; siendo parte recurrida DON Benjamín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de julio de 1.996, D. Benjamín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 23 de enero de 1.996, que declara la responsabilidad solidaria de D. Benjamín , como administrador único de la entidad Manufactura Artesana de la Piel S.A., de las deudas contraidas y que ésta contraiga con la Seguridad Social y que hasta la fecha ascienden a 8.974.695 pesetas, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 22 de enero de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, estimando el recurso formulado por don Benjamín contra la resolución que se dice en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, dejando si efecto la declaración de responsabilidad, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 5 de abril de 1.999, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala estime el presente recurso, case y revoque la Sentencia recurrida, declare como conforme a Derecho el acto impugnado, siente como doctrina unificada que la Tesorería General de la Seguridad Social puede utilizar las facultades o privilegios de autotutela de que esta investida para producir actos de declaración administrativa de responsabilidad por las deudas que tengan el carácter de recursos para la financiación de la Seguridad Social, al amparo de lo establecido en el antiguo Reglamento de Recaudación de estos conceptos aprobado por medio del Real Decreto 1517/91, de 11 de octubre, es decir, la recogida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Islas Baleares, aplicando cualquier tipo de norma jurídica y modificando la situación jurídica del recurrido conformada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, le declare responsable solidario junto a la sociedad Manufactura Artesana de la Piel S.A. del pago de la cantidad de 9.013.306 pesetas, tal y como señalaba el acto impugnado.

TERCERO

Por Providencia de 29 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por interpuesto el recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La representación procesal del recurrido no formula alegaciones y por Providencia de 21 de febrero de 2.000, se elevan los autos ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Por Providencia de 19 de mayo de 2.003, se dio traslado a las partes para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión al tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, también por razón de la cuantía. Por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2.003 se tiene por decaídos en su derecho y caducadas a las partes en el trámite que les fue conferido por resolución de fecha 19 de mayo de 2.003; señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de marzo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 23 de enero de 1996, que declaraba la responsabilidad solidaria de D. Benjamín , como administrador único de la entidad Manufactura Artesana de la Piel S.A., de las deudas contraidas y que ésta contraiga con la Seguridad Social y que hasta la fecha ascienden a 8.974.695 pesetas.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, se impugna la declaración de responsabilidad solidaria de D. Benjamín , administrador único de la entidad Manufactura Artesana de la Piel S.A., de las deudas que dicha entidad tiene con la Seguridad Social y que ascienden a 8.974.695 pesetas.

Como ha quedado expuesto, por Providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.003, se dio traslado a las partes para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, también por razón de la cuantía.

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 8.974.695 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, según se comprueba en el expediente administrativo, la deuda por cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, contraida por la entidad Manufactura Artesana de la Piel S.A., se refiere a distintos periodos y conceptos, siendo la menor de ellas la correspondiente al mes de enero de 1.987, que asciende a 2.664 pesetas y la mayor, corresponde a octubre de 1.991, por un importe de 1.384.430 pesetas, por tanto, ninguna de estas cantidades alcanza, la cifra de tres millones de pesetas. Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otras, las Sentencias de 9 de octubre de 2.002, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de cuotas, referidas a enero de 1.987, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.991 y enero y febrero de 1.992, que totalizadas ascienden a 7.477.745 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente (artículo 139), si bien atendiendo a la naturaleza del procedimiento y tema en él ventilado se estima procedente fijar en 1.000 euros la cantidad máxima de honorarios de Letrado a reclamar por este concepto (apartado 3º del mismo artículo), sin perjuicio del derecho de dicho Letrado a reclamar de su propio cliente la suma que estimase procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 1.999, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite dentro de los límites fijados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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