STS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:5685
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 18/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de la entidad Obras y Contratas del Principado SL, contra la sentencia, de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2275/98, en el que se impugnaba la resolución de 7 de septiembre de 1998 de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 1998, que declaraba la responsabilidad solidaria por las deudas contraidas con la Seguridad Social por la empresa Promociones Gijon SA, durante el periodo comprendido entre enero de 1989 a agosto de 1995, cuya cuantía asciende a 9.026.147,- ptas. (54.248,24 euros). Se aprecio la existencia de sucesión empresarial entre ambas entidades de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2275/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Obras y Contratas del Principado S.L., contra la Resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de septiembre de 1998, que se declara valida y con todos sus efectos, por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Obras y Contratas del Principado SL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando copias simples de las sentencias alegadas como contradictorias, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, 7 de febrero de 2001 y 31 de octubre de 1992 e interesa dicte Sentencia, en la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Por Providencia de 29 de noviembre de 2002, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizo el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución motivada que declare la inadmision del presente recurso de casación para la unificación de doctrina o subsidiarimente se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el 8 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Obras y Contratas del Principado SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 7 de septiembre de 1998 de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 1998, que declaraba la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente por las deudas contraidas con la Seguridad Social por la empresa Promociones Gijon SA, durante el periodo comprendido entre enero de 1989 a agosto de 1995, cuya cuantía asciende a 9.026.147,- ptas. (54.248,24 euros).

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición ha interesado su inadmisión pues la casación tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, (articulo 96.3 de la Ley Jurisdiccional) cuando la cuantía litigiosa sea superior a 3.000.000 pesetas, en este sentido, la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, recurso de casación para unificación de doctrina numero 3756/00.

Resulta irrelevante que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido.

El proceso versa sobre la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de septiembre de 1998 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 1998 de la Unidad de Derivación de Responsabilidades que declara responsabilidad solidaria de la empresa recurrente por las deudas contraidas por la empresa Promociones Gijon SA frente a la Seguridad Social expidiendose las correspondientes reclamaciones de deuda. Tal y como se deriva del expediente administrativo, (paginas 79 a 99), la cuantía acumulada asciende a 9.026.147 pesetas, y evidente que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las reclamaciones de deuda mensuales alcanza la cifra de 3.000.000 pesetas, por tanto, el recurso de casación para unificación de doctrina es inadmisible por no alcanzar la cuantía legalmente establecida.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional, la Ley permite artículo 99 que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

SÉXTO.- La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas (18.030,36 euros). El establecimiento de una summa gravaminis para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Conforme al artículo 42.1a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEPTIMO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en indeterminada según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo, el acto administrativo impugnado declara la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente por las deudas contraidas con la Seguridad Social por la empresa Promociones Gijon SA, durante el periodo comprendido entre enero de 1989 a agosto de 1995, cuya cuantía asciende a 9.026.147,- ptas. (54.248,24 euros) y, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004 y 22 de junio de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las reclamaciones de deuda, referidas al periodo enero de 1989 a agosto de 1995, que totalizadas ascienden a 9.026.147 pesetas (54.248,24 euros), puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas(18.030,36 euros). Y, a mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2003 "Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada ...". Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley jurisdiccional procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas .

OCTAVO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139 de la Ley jurisdiccional) .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de octubre de 2.002, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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