STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3629
Número de Recurso405/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el "CENTRO FARMACEUTICO, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina contra la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1.998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1118/95, sobre recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de diciembre de 1.995, la mercantil "Centro Farmacéutico, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 1.995 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por esta parte contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de septiembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CENTRO FARMACEUTICO, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 19 de julio de 1.995 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia lo confirmamos por ser conforme a derecho así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal del "Centro Farmacéutico, S.A." por escrito de 27 de octubre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de enero de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico desarrolladas y previo el cumplimiento de los trámites de rigor, se digne estimar el recurso y en su consecuencia casar la sentencia que da lugar al recurso y consecuentemente declarar no ajustados a derecho el acto administrativo dictado por la Tesorería Territorial de la Seguridad de Valencia, con fecha 21 de febrero de 1.983, por el que se concedió el aplazamiento de las cuotas de la seguridad social sólo con referencia al centro de trabajo de Alzira; la providencia de apremio de dicha Tesorería de fecha 17 de febrero de 1.988, así como las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 1.992 (Reclamación 6.248/88) y la del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 1.995, y consecuentemente declarándolos nulos a todos ellos, y en su lugar declarar que el aplazamiento de las cuotas de la Seguridad Social previsto en el Real Decreto Ley 20/82 de Medidas Urgentes comprende las cuotas de la empresa Centro Farmacéutico S.A. en su conjunto y no sólo con referencia al centro de trabajo de Alzira, con los demás pronunciamientos derivados de tal declaración.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 3 de mayo de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Albacar Medina y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 2 de agosto de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, desestime dicho recurso, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia, que es justa y conforme a Derecho, con condena en costas de la parte recurrente.

Igualmente por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se presento con fecha 18 de julio de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el que manifestó, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia, por la que desestime íntegramente el recurso y confirme la Sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien no cabe admitir la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que opone al Abogado del Estado, puesto que no cabe presumir -atendiendo al total reclamado por el período cuatrimestral- que la cifra mensual de las cuotas de la Seguridad Social que se reclaman no sea superior a los seis millones de pesetas, sí es cierto que únicamente cabe considerar como motivos del recurso los que se invocan en segundo y tercer lugar, puesto que el articulado en primer término no merece esa denominación, limitándose a enumerar los requisitos formales que han de posibilitar tan extraordinario medio de impugnación.

Por otra parte en el segundo motivo (artículo 95.1.4º) se acumulan diversas alegaciones en torno a la pretensión de anulación del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central que constituye el objeto de procedimiento, impugnando la desestimación del recurso contencioso sobre la base de los siguientes argumentos: a) existencia de un aplazamiento de pago otorgado por el R.D. Ley 20/82 que justificaría la oposición a la providencia de apremio que se recurre; b) falta de firmeza de la resolución administrativa que denegó dicho aplazamiento; c) extravío del recurso de alzada interpuesto el 25 de junio de 1.983. En consecuencia se alega la infracción de los preceptos legales correspondientes, entendiendo que no existe discrecionalidad en la concesión de los aplazamientos de pago de las deudas a la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 39.1 del R.D. 716/86, y que en consecuencia existe causa eficiente para anular el procedimiento de apremio entablado.

SEGUNDO

Es fácil colegir que la sustancia del recurso radica precisamente en esta última circunstancia, y ahí radica igualmente el error de la parte recurrente.

El artículo 37 del R.D. 716/86 establece que la falta de pago de las cuotas correspondientes en el plazo fijado determina la apertura del procedimiento de apremio, que no puede aplazarse por la simple circunstancia de que se hubiese impugnado en vía administrativa la correspondiente liquidación, salvo que se hubiese solicitado dicha suspensión mediante la prestación de la correspondiente garantía de pago comprensiva de la totalidad de lo adeudado, más el porcentaje correspondiente al posible recargo fijado en la normativa. Fuera de ese supuesto, la oposición al apremio en curso no puede basarse sino en las causas tasadas en el artículo 103, entre las cuales figura ciertamente la de aplazamiento de pago otorgado por la Administración; mas no la consistente en una discrepancia acerca del alcance de la moratoria otorgada por el R.D. Ley 20/82, que será susceptible de fijarse en su día a través del oportuno procedimiento contencioso, pero no de constituir un motivo legítimo de oposición para invalidar el procedimiento de apremio incoado como consecuencia del impago en plazo de la deuda.

En consecuencia subsisten válidamente los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1.998 que desestiman la demanda formulada sobre la base de un doble argumento: la inexistencia de una causa eficiente de oposición a la apertura del procedimiento de apremio incoado, al no haberse acordado la suspensión de la ejecutividad del acto de liquidación y la improcedencia de pretender revisar a través de esta impugnación contra el apremio decretado el alcance de la moratoria fijada en el R.D. Ley 20/82.

Por lo que se refiere al extravío que se acusa del recurso de alzada presentado el 25 de junio de 1.983, es claro que en nada afecta a lo que ha quedado razonado en torno a la improcedencia de pretender anular la providencia de apremio objeto de este proceso.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de casación, que invoca el artículo 24 de la Constitución Española, y al que sirven de base los mismos argumentos recogidos en el Fundamento anterior. La sentencia de instancia no niega la debida tutela judicial a la entidad demandante cuando se pronuncia en los términos que han quedado expuestos y desestima la pretensión de anulación del fallo pronunciado en la vía económico-administrativa, sino que se limita a aplicar lo que está claramente especificado en la normativa vigente.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 28 de septiembre de 1.998, imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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