STS, 17 de Abril de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:3166
Número de Recurso8236/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, en el recurso nº 109/99, sobre deudas a la Seguridad Social; siendo parte recurrida el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE SAN JUAN DE AZNALFARACHE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 109/99, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla dictó, con fecha 26 de julio de 1.999, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache contra los acuerdos impugnados declarando no haber lugar al incremento del 20% de la deuda contraida con la Tesorería General de la Seguridad Social objeto del presente litigio. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se formuló en fecha 26 de noviembre de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que declare la siguiente doctrina:

- Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha anterior al 1 de enero de 1.998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, pero antes de la iniciación de la vía de apremio, y el recargo de apremio una vez iniciada la vía ejecutiva sin que se haya ingresado la deuda, siéndoles de aplicación el procedimiento de deducción de deudas regulado en los artículos 54 a 58 del RGRSS, como sustitutivo de los trámites recaudatorios del mandamiento de ejecución (providencia de apremio) y siguientes.

- Que, en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha posterior al 1 de enero de 1.998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, pero antes de la vía de apremio, pero no el recargo de apremio, por haber suprimido la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la situación de la vía de apremio para las deudas del Sector Público.

- Y, que no se puede efectuar la aplicación analógica, ni la aplicación supletoria, de los artículos 65 y 106 del RGR a la recaudación de deudas de la Administración Local con la Seguridad Social, puesto que cada normativa reguladora -de la Hacienda Pública y Seguridad Social- es especifica de su propio ámbito con sus propias diferencias, no existiendo laguna normativa en el RGRSS respecto a los recargos -de mora y apremio-, ni al procedimiento de deducción de deudas.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido El Patronato Municipal de Deportes de San Juan de Aznalfarache, ni presenta ningún escrito.

TERCERO

Por Providencia de 11 de mayo de 2.000, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal trámite lo cumplimenta por escrito de 31 de mayo de 2.000, en el que manifiesta que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2.000 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que el presente recurso de casación en interés de la Ley se entabló directamente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla en litigio promovido por el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache contra la Tesorería de la Seguridad Social, con motivo de la reclamación efectuada por dicha Tesorería a la Corporación Municipal de cuota empresarial correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1.998 y julio de 1.997, por un montante total de 5.885.761 pesetas, de las cuales corresponden a recargos sobre dicha cuota 1.177.152 pesetas, que constituyen la cuantía real del litigio.

SEGUNDO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998 reduce el ámbito de los recursos de casación en interés de la Ley a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso, aparte naturalmente de las procedentes de las correspondientes Salas de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia que no fuesen susceptibles de recurso de casación ordinario o para unificación de doctrina. Obviamente ello significa que no cabe admitir este remedio extraordinario, aún cuando concurran el resto de los requisitos exigidos por el artículo citado, si no se cumple el presupuesto de irrecurribilidad que queda mencionado.

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 81 de la misma Ley exceptúa del recurso de apelación ordinario a las sentencias dictadas por los Juzgados en asuntos que no excedan de 3.000.000 de pesetas, o que se refieran a los temas electorales comprendidos en el artículo 8.4, también lo es que el apartado 2 c) del mismo precepto estipula que serán siempre susceptibles de recurso de apelación las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.

No cabe dudar de que tanto la Tesorería de la Seguridad Social como el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache merecen esa consideración. Consiguientemente la sentencia de 26 de julio de 1.999 no puede considerarse dictada en única instancia, y carece de viabilidad el recurso de casación en interés de la Ley contra ella entablado, al haberse prescindido del ineludible trámite de acudir en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

CUARTO

Atendida la especifica naturaleza del presente recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este trámite.

FALLAMOS

Que, por falta de los presupuestos legales necesarios, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, con fecha 26 de julio de 1.999. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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