STS 482/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:3824
Número de Recurso2096/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución482/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Rubí; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida D. Cosme, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Roser Davi Freixa, en nombre y representación de D. Cosme, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Rubí, siendo parte demandada D. Pedro Enrique; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la cual se declare vencidas totalmente las cantidades referidas en los documentos firmados el 17 de febrero de 1.992 por incumplimiento del demandado y se condene al mismo al pago a mi principal de la cantidad de 6.700.00.- ptas. más intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales si se opusiere.".

  1. - La Procuradora Dª. Mónica Llovet Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante.".

    Asimismo, formuló reconvención alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condenara al demandante reconvenido pago de la cantidad de 850.961 pesetas, más los intereses legales y las costas causadas.

  2. - La Procuradora Dª. Roser Davi Freixa, en nombre de D. Cosme, contestó a la reconvención formulada, y suplicó al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Rubí, dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cosme contra D. Pedro Enrique debo condenar y condeno a este último a que abone a aquel la cantidad de 6.700.000, -ptas. que devengara los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Pedro Enrique contra D. Cosme, debo condenar y condeno a este último a que abone a aquel la cantidad de 188.986 pts. que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación judicial incrementados en dos puntos desde la presente resolución y todo ello con expresa condenar en costas a la parte demandada reconveniente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Pedro Enrique, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 24 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.285 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.232, párrafo primero, del Código Civil, y art. 580 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dn. Cosme dedujo demanda contra Dn. Pedro Enrique en la que solicita se declaren vencidas totalmente las cantidades referidas en los documentos firmados el 17 de febrero de 1.992 por incumplimiento del demandado condenando a éste a pagar la cantidad de seis millones setecientas mil pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda. El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando la condena del actor-reconvenido al pago de la cantidad de ochocientas cincuenta mil novecientas sesenta y una pesetas.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí de 29 de mayo de 1.996, dictada en los autos del juicio de menor cuantía nº 394 de 1.994, estimó la demanda principal, y parcialmente la reconvención limitando la condena por ésta a la suma de ciento ochenta y ocho mil novecientas ochenta y seis pesetas. La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de marzo de 1.998, Rollo 1.631 de 1.996, desestima el recurso de apelación del demandado.

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación por Dn. Pedro Enrique, con dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se acusan como infringidos los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.285, ambos del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que menciona (SS. 17 de junio de 1.986, 10 de mayo de 1.991, 3 de mayo de 1.984 y 6 de marzo de 1.987). En el cuerpo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las cláusulas contenidas en el contrato de fecha 17 de febrero de 1.992, como convenio adicional de "manifestaciones y acuerdos" pactados a la luz de los acontecimientos sobrevenidos con la propiedad del local, siendo lo suficientemente claras las obligaciones que para cada uno de los contratantes se contienen en el punto QUINTO del mismo, que no deja lugar a dudas sobre los pagos que corresponden al cedente Sr. Cosme y los que deben ser atendidos por mitad.

El motivo se desestima porque el tema relativo a los gastos, que determinó el planteamiento de la reconvención, no consta suscitado en la apelación, de modo que la Sentencia recurrida no se refiere para nada al mismo, sin que se haya formulado queja por incongruencia o falta de motivación, lo que revela que la parte recurrente circunscribió su recurso de apelación a la oposición a la demanda principal, y, por consiguiente, al proponer "per saltum" la cuestión en el recurso extraordinario, desconoce que el objeto del mismo es la resolución de la Audiencia, sin que quepa plantear en casación lo que se pudo promover, y no se hizo, ante el Tribunal de la apelación. Además, a mayor abundamiento, procede señalar que en el motivo no se desvirtúan las razones expuestas en la resolución del Juzgado, (fto. cuarto); y, en el ámbito en que pudieran entrar en juego las reglas de la hermenéutica contractual indicadas en el enunciado, no se aprecia vulneración de los preceptos referidos -párrafo primero del art. 1.281 y art. 1.285 CC-, ni que se contradiga el criterio del buen sentido, que son los casos en que podría tener lugar una rectificación de la decisión adoptada, como viene reiterando la jurisprudencia que declara dicha función, de interpretación de los contratos, es privativa de los Tribunales de instancia (Sentencias, entre otras, de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2.003 y 23 de enero de 2.004).

TERCERO

En el motivo segundo, se alegan como infringidos los arts. 1.232 CC y 580 LEC. En el cuerpo del motivo se parte del presupuesto de que el demandante se niega a adecuar las cantidades de los plazos a la realidad de lo exactamente debido, actuando con manifiesta mala fe al pretender con su demanda enriquecerse injustamente a costa del recurrente, y, se afirma, que, sin tal adecuación no existe la obligación de pago postulada en la demanda.

El motivo se desestima porque, como dice la Sentencia recurrida, no hay nada que reordenar, y, como ya indicó el Ministerio Fiscal en su dictamen oponiéndose a la admisión del recurso de casación, la confesión judicial no contradice los hechos que el juzgador estima acreditados y de los que obtiene las correspondientes conclusiones jurídicas.

Se alega en el motivo que el Sr. Cosme [demandante] niega al absolver las posiciones novena y décima haber recibido el escrito [carta del Letrado, al folio 59], obrante como documento número cinco del escrito de contestación, no obstante constar el aviso de recibo debidamente firmado (doc. 5 bis), en cuyo escrito se le recordaba la necesidad de reunirse "para reordenar los extremos que quedaron supeditados a la definitiva resolución de la Audiencia"; es decir, la adecuación de las cantidades de los plazos pendientes a la vista de las cantidades que el recurrente había abonado por cuenta del actor, y a que se refiere el antecedente tercero del escrito del recurso. La alegación expuesta resulta incoherente con el enunciado y propósito del motivo. De la respuesta negativa a las preguntas novena y décima del pliego de posiciones (f. 172 v.) no cabe deducir que se admite la procedencia de la adecuación y reordenación pretendida.

Por otro lado, no se desvirtúa la razonada y razonable argumentación de la resolución recurrida en orden a que no hay razón ni pretexto que justifique la pretendida reordenación, pues la deuda está ordenada y vencida, y tampoco es motivo suficiente que el demandante resultare deudor del demandado por la mínima suma que se reconoce en sentencia, pues el incumplimiento se mantuvo sin ofertar una disminución en el montante del algún plazo.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Fernando Aragón Martín en representación procesal de Dn. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 24 de marzo de 1.998, Rollo nº 1.631 de 1.996, la que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí el 29 de mayo de 1.996 en los autos de juicio de menor cuantía número 394 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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