STS, 5 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2031
ProcedimientoMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la entidad Dow Chemical Iberica, S.A., representada por la Procurador D. Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado, y de otro lado, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 975/98, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la entidad Dow Chemical Iberica, S.A., representada por la Procurador D. Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado, y de otro lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Diciembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dow Chemical Iberica, S.A. contra el Acuerdo dictado el día 26-VII-95, por el TEAC descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por ser contrario a derecho en el único extremo relativo al período de liquidación de los intereses de demora en concepto de I.V.A. que deberá ser un mes, debiendo practicarse por la Administración una nueva liquidación de dichos intereses, sin efectuar condena al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones de Dow Chemical Iberica, S.A. y de la Administración General del Estado, formularon Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, los recurrentes formularon escrito de interposición, que articularon de la siguiente forma. De un lado, la entidad Dow Chemical Iberica, S.A. lo articula sobre la base de tres motivos: "Primero.- Al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Infracción del artículo 80 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (coincidente con el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio) y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Infracción de los artículos 1.1. a), 3.1 y 3.2. a) del Reglamento 1224/80 CEE del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías, de 28 de Mayo de 1980, y, como consecuencia del párrafo inicial del artículo 25 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tercero.- Al amparo de la letra d), del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento 1224/1980 CEE del Consejo, relativo al valor en aduana de las mercancías, de 28 de Mayo de 1980. Termina suplicando se dice sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida, excepto en el extremo en que se estima el recurso interpuesto por esta sociedad. De otro lado, la Administración General del Estado basa su recurso en un único motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe el Reglamento General de la Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en sus artículos 69 y 49, así como el artículo 61 de la Ley General Tributaria y el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, todos ellos en las redacciones aplicables al caso de autos, a las que después se hará referencia.". Terminó suplicando el Abogado del Estado se dicte sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida en el punto en el cuál anuló la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en lo relativo al periodo de liquidación de intereses de demora, declarando la plena conformidad a Derecho de la resolución administrativa originariamente impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto, de un lado, por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, actuando en nombre y representación de la entidad Dow Chemical Iberica, S.A., y de otro, por el Abogado del Estado, la sentencia de 3 de Diciembre de 1998 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó en parte el recurso contencioso administrativo número 975/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dow Chemical Iberica, S.A. contra el Acuerdo dictado el 26 de Julio de 1995 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso R.G. 10137-93, R.S. 44-94 por el que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por Dow Chemical Iberica, S.A., contra la resolución del Jefe del Area de Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales de 9-XII-93, recaída en los expedientes 445 y 446/93.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dow Chemical Iberica, S.A. contra el Acuerdo dictado el día 26-VII-95, por el TEAC descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por ser contrario a derecho en el único extremo relativo al período de liquidación de los intereses de demora en concepto de I.V.A. que deberá ser un mes, debiendo practicarse por la Administración una nueva liquidación de dichos intereses, sin efectuar condena al pago de las costas.".

No conformes con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos el Abogado del Estado, contra la estimación parcial del recurso, al reducir el periodo de devengo de intereses a un mes, y la demandante contra la desestimación de sus pretensiones principales.

El análisis lógico de las cuestiones planteadas exige el examen, en primer término, de la problemática planteada por Dow Chemical Iberica, S.A.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega: Al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. Infracción del artículo 80 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (coincidente con el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio) y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir se reprocha a la sentencia que ésta no se ha pronunciado sobre la existencia de vinculación entre comprador y vendedor y la de si tal vinculación ha tenido relevancia en el precio pactado.

Es verdad que tales cuestiones no han sido explícitamente resueltas por la sentencia, pero de su contenido se deduce que han sido tomadas en consideración para la adopción de la decisión.

Efectivamente, y por lo que atañe a la cuestión de si existe vinculación entre la sociedad compradora y la vendedora, este es un punto que no fue negado por la recurrente en el litigio. Contrariamente, hay que entender que fue aceptado por ella, pues eso es lo que se está afirmando cuando se sostiene que ambas entidades forman parte de un mismo grupo, expresión reiteradamente utilizada en la demanda.

A mayor abundamiento, el contexto y razonamientos de la demanda demuestran que esa circunstancia de la "vinculación" se da por supuesta. Lo que se niega es que la "vinculación" haya tenido incidencia en el precio.

Si a ello se añade que la resolución administrativa impugnada parte de la existencia de esa vinculación, y de que no se propuso prueba destinada a negar tal extremo, habrá de concluirse que no puede aceptarse la incongruencia alegada en cuanto al extremo analizado.

TERCERO

Sobre si la vinculación ha tenido incidencia en el precio, y pese a que tampoco la sentencia contiene un pronunciamiento explícito, es patente que el razonamiento de la sentencia se produce a partir de la resolución administrativa impugnada. Resolución en la que, de modo explícito, claro y terminante, se afirma que esa vinculación ha incidido en el precio acordado. Cuando la sentencia afirma que "... en el presente supuesto se hallan presentes los requisitos ... para ... realizar el ajuste positivo de acuerdo con el valor de transacción..." se está sosteniendo que el acto impugnado en este extremo es ajustado a derecho y que la vinculación ha incidido en el precio pactado.

En consecuencia, no concurre la doble incongruencia que en el motivo se denuncia.

CUARTO

El marco normativo en el que el problema litigioso se desenvuelve es el Reglamento CEE 1224/1980, de 28 de Mayo. El texto citado establece el siguiente principio: "que el presente Reglamento tiene como objetivo favorecer el comercio mundial, estableciendo un sistema de valoración en aduana equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios; que, por consiguiente, el valor en aduana se determinará según criterios compatibles con la práctica comercial; que, en particular, la base de la valoración en aduana de las mercancías será, por regla general, el valor de transacción, tal como se define en el artículo 3 del presente Reglamento.". Estos principios habrán de servir de norte a las normas que en dicho texto se explicitan.

El artículo 2.1. proclama: "El valor en aduana de las mercancías importadas deberá determinarse aplicando el artículo 3 siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo.".

El artículo 3.1 d) prescribe: "El valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que: .... no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo....".

Continua el artículo 3.2 a) estableciendo que: "Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados en el sentido del artículo 1 no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el importador u obtenida de otras fuentes, la Administración de Aduanas tuviera motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicará dichos motivos al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito...". El mismo artículo en su apartado c) dice: "Los criterios enunciados en la letra b) del apartado 2 se utilizarán por iniciativa del importador y sólo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de la letra b) del apartado 2....".

La interpretación sistemática de estos textos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1) Que el valor en aduana es (generalmente) el de transacción. 2) Que puede no ser el de transacción cuando exista vinculación entre comprador y vendedor. 3) En esta hipótesis, la de vinculación, es posible la "aceptación" como valor en aduana el valor de transacción. Si no se aceptara, la Administración está obligada a poner de relieve las circunstancias que le permiten afirmar que el valor en aduana no es el de transacción. 4) Finalmente, cuando este incidente se produce corresponde al importador "demostrar" que concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado b) del citado artículo 3.2.

QUINTO

La aplicación de estos principios al caso discutido permite matizar la doctrina sobre carga de la prueba establecida por esta Sala en sentencias de 7 de Mayo de 2002 y 14 de Diciembre de 1999, entre otras, en el sentido siguiente: Tratándose de sociedades vinculadas, cuando la Administración considere que el valor de transacción no se ajusta a lo que ha de ser el de aduana ha de ponerlo de relieve al importador exponiendo las razones que le asisten para ello. Cumplido este requisito corresponde al importador demostrar que procede aceptar el valor de transacción. Lo que le está vedado a la Administración es negar el valor de transacción por el sólo hecho de que exista "vinculación".

SEXTO

La aplicación de la doctrina mencionada al supuesto litigioso permite obtener las siguientes conclusiones: 1) La Administración ha cumplido sustancialmente las obligaciones formales a que se ha hecho mención. 2) En la vía administrativa el recurrente no ha demostrado que el valor de transacción se "aproxima mucho" a alguno de los valores que se mencionan en el apartado 3.2 b) del Reglamento CEE 1224/1980 de 28 de Mayo. 3) La prueba realizada en vía jurisdiccional, y referida a facturas de 1991, no puede ser tomada en consideración a los efectos pretendidos, pues la misma para producir la "demostración" requerida debería venir avalada por una prueba pericial suficientemente acreditativa de la homogeneidad de las mercancías comparadas, y condiciones de ventas, tanto desde los diversos ámbitos negociales, como las de naturaleza temporal.

SEPTIMO

Resuelta la cuestión nuclear y pasando a analizar el problema relativo a si las actas de rectificación generan intereses, hemos de remitirnos a la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 18 de Diciembre de 1999 donde se afirma: "Finalmente, en el recurso se opone la infracción del art. 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria, en orden al significado y naturaleza de los intereses de demora.

En las liquidaciones impugnadas se exigieron los intereses correspondientes a la deuda tributaria desde la fecha en que se presentaron las correspondientes declaraciones del impuesto hasta la fecha en que se formalizó el acta.

Es manifiesto, como señala el mismo recurso, y es ya un lugar común, que la naturaleza de estos intereses no es otra que la de una indemnización por los perjuicios sufridos por la Administración por la demora en hacer efectiva el contribuyente su obligación para con la misma. Responde por tanto a la vieja figura de los intereses compensatorios de la mora que recogió el art. 1108 del Código Civil.

Los intereses son exigibles a partir del momento en que el sujeto pasivo ha incumplido su obligación fiscal, y por supuesto siempre que el declarante presente una liquidación inferior a la debida, pues evidente resulta que en aquella fecha se generó una deuda por la cuota complementaria, después determinada merced a la actuación de la Inspección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-1 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero, el cual dispone que <>, e incluyendo, entre los conceptos que generan tales deudas, los tributos (art. 22.a) y por tanto el IVA.

En el mismo sentido dispone el art. 61.2 de la Ley General Tributaria que <>.

Y, específicamente, en los expedientes de regularización, el art. 49.5 del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 936/1986, de 25 de abril, dispuso que cuando de la regularización resulten cuotas adeudadas se incluirá en la propuesta de regularización los intereses de demora correspondientes, desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta.

En definitiva, ninguna disposición permite omitir la liquidación de intereses de demora en las cuotas ingresadas fuera de plazo en el caso presente.

Ni siquiera podría ubicarse el supuesto en el que contemplaron los números 2 y 3 del art. 53 de la citada Ley del IVA, aplicable únicamente a los sujetos que hubiesen optado por el régimen simplificado y por el sistema de determinación objetiva, en que, si las cuotas reales superasen las declaradas, el precepto impone que no se aplicaran intereses de demora.".

OCTAVO

De lo razonado se deduce que el recurso de Dow Chemical Iberica, S.A. ha de ser desestimado.

Por el contrario, el recurso del Abogado del Estado contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que redujo a un mes el derecho al cobro de interese ha de ser estimado en virtud de lo razonado en el fundamento precedente.

NOVENO

En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dow Chemical Iberica, S.A. contra la sentencia de 3 de Diciembre de 1998 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso al principio reseñado; y con expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

  2. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia en cuanto limita el cobro de intereses al periodo de un mes.

  3. ) Anulamos dicho pronunciamiento, y en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 975/98.

  4. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas, derivadas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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