STS, 14 de Diciembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2283/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, y por la Diputación Foral de Guipúzcoa y las Juntas Generales de Guipúzcoa, representadas ambas por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de Junio de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo 2403/92, sobre impugnación de diversos preceptos y normas adicionales de la Norma Foral de las Juntas Generales de Guipúzcoa 3/1992, de 2 de Julio, por la que se adoptan medidas de carácter tributario y se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre Sociedades, Sucesiones y Donaciones e Incremento del Valor de los Terrenos, así como la normativa de Incentivos Fiscales a la Inversión, recursos en los que aparecen, como parte recurrida, las referidas Diputación Foral y Juntas Generales en el recurso interpuesto por la Administración del Estado y ésta respecto de los formulados por las referidas Instituciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Junio de 1994 y en el recurso antes referenciado, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, contra diversos preceptos articulados y adicionales de la Norma Foral 3/1992, de 2 de Julio, de las JUNTAS GENERALES DE GUIPUZKOA, y declaramos disconforme a Derecho y nulo la disposición adicional tercera de la misma, confirmandola en lo demás, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación del Estado y la Diputación Foral y Juntas Generales de Guipúzcoa prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación de la Diputación Foral y Juntas mencionadas formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en que denunció genéricamente la infracción del Estatuto y de la Ley del Concierto por la sentencia al declarar ésta nula la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 3/1992, de 2 de Julio, que modificó el art.

58.2.b) de la Norma Foral 1/1985, de 31 de Enero, General Tributaria, en cuanto estableció que el interés de demora sería el básico del Banco de España el día en que comenzara su devengo, salvo que por norma foral se estableciera otro diferente, frente al criterio de la Ley General Tributaria que lo cifraba en el interés legal del dinero vigente el día del comienzo del devengo, incrementado en un 25% salvo que la Ley de Presupuestos fijara otro diferente. Asimismo, la representación del Estado formuló su escrito de interposición sobre la base de cuatro motivos, al amparo todos del precitado art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, por infringir el art. 2º.1 de la Norma Foral impugnada, al añadir un nuevo número 5º al art. 5º de la Norma Foral Guipuzcoana 3/1990, de 11 de Enero, sobre Impuesto de Sucesiones yDonaciones y declarar exentas las adquisiciones por herencia de descendientes, adoptados, cónyuge, ascendientes, y adoptantes así como la percepción por estos de cantidades como beneficiarios de seguros sobre la vida, el art. 4º.8ª de la Ley del Concierto y los principios y preceptos constitucionales que consagran el de igualdad - motivo primero-; por infringir el art. 2º.9 de dicha Norma la regla armonizadora 1ª del art. 4º de la Ley del Concierto e igualmente los preceptos constitucionales que salvaguardan el principio de igualdad y las competencias exclusivas del Estado al establecer una sanción por la falta de presentación, o presentación fuera de plazo, de declaraciones o autoliquidaciones -motivo segundo-; por infringir la Disposición Adicional 1ª de la Norma Foral impugnada, al modificar la Norma Foral 6/1998, de 14 de Julio, sobre Incentivos Fiscales a la Inversión, las reglas armonizadoras 8ª, 11ª y 12ª del art. 4º de la Ley del Concierto -motivo tercero-; y por infringir, también, la precitada Disposición Adicional 1ª el art. 92.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea -motivo cuarto-; Interesó la casación de la sentencia y la declaración de disconformidad a Derecho de la Norma Foral impugnada.

TERCERO

Conferidos los oportunos traslados a la representación del Estado, respecto del recurso interpuesto por la Diputación Foral y Juntas Generales de Guipúzcoa, y a estas, en relación con el formulado por aquél, se opusieron a los interpuestos de contrario solicitando la sentencia conforme a sus posiciones respectivas, habiéndose señalado, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocan la Diputación Foral y las Juntas Generales de Guipúzcoa, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción, por la sentencia recurrida, del Estatuto de Autonomía del País Vasco y Concierto Económico de esta Comunidad Autónoma con el Estado, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de Mayo, en concreto y como a lo largo de la exposición del motivo acaban puntualizando -y exigía el art. 99.1 de la citada Ley Jurisdiccional, hoy art. 92.1 de la vigente-, los arts. 41.2 de la primera de las disposiciones citadas -del Estatuto, se entiende- y el art. 2º.1 de la segunda -de la Ley del Concierto-, que, conforme es sabido, atribuyen a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos la facultad de mantener, establecer y regular, dentro de su ámbito espacial, su régimen tributario, con atención a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma, salvo, como añade la Ley del Concierto en este punto, los tributos integrados en las Rentas de Aduanas, los que se recaudaban a través de monopolios fiscales y la Imposición sobre Alcoholes, cuya regulación se reconocía siempre competencia del Estado.

La sentencia de instancia anuló la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral inicialmente impugnada -la 3/1990, de 11 de Enero- en cuanto definía el interés de demora integrante de la deuda tributaria por identificación exclusiva con el interés básico de descuento fijado por el Banco de España que estuviera vigente el día que comenzara el devengo de aquel, salvo que la Norma Foral se estableciera uno diferente, en vez del interés legal del dinero vigente, sí, el día del comienzo del devengo, pero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos del Estado fijaría otro diferente, conforme establecían el 58.2.b) de la Ley General Tributaria -letra c) después de la reforma de esta por Ley 25/1995, de 20 de Julio- y la propia Norma General Tributaria del Territorio Histórico -Norma Foral 1/1985, de 31 de Enero-, a la que modificaba en su homónimo precepto.

El nervio de la impugnación se centra en que la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de Enero, que había establecido la necesidad de que las Comunidades Autónomas se atuvieran, en este punto, al tipo de interés fijado por el Estado, y que sirvió a la sentencia aquí recurrida para anular la expresada modificación, no era -en criterio de la recurrente- aplicable al caso de autos, por cuanto en ella se contemplaban competencias de la Comunidad Autónoma en relación con la Hacienda General y no de las Instituciones de los Territorios Históricos, que es cosa distinta, y porque, además, en dicha sentencia constitucional, se enjuició una Ley del Parlamento Vasco y no una Norma Foral proveniente de aquellas Instituciones.

La Sala no puede compartir este criterio. Es cierto que, en la cuestión controvertida en este recurso, se están enjuiciando competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos, concretamente de las Juntas Generales de Guipúzcoa, para mantener, establecer y regular, en su ámbito espacial, su régimen tributario y que, conforme esta Sala ha declarado y después se dirá, ello no puede suponer un total mimetismo con el régimen establecido para la Hacienda General. Pero no lo es menos que la declaración del Tribunal Constitucional en la sentencia acabada de citar tiene alcance general y se refiere también al interés de demora que pueda reconocerse en el territorio mencionado, que, cualquiera que sea su fuente,deberá guardar total correlación con el interés fijado por el Estado. Además, el art. 41.2 del Estatuto Vasco, como se ha visto, sujeta la autonomía tributaria de los Territorios Históricos, entre otras limitaciones y en cuanto ahora interesa, a las previsiones y condiciones que, sobre coordinación , armonización fiscal y colaboración con el Estado, pudiera establecer el Parlamento Vasco "dentro de la Comunidad Autónoma". Es así que la sentencia constitucional contemplaba una cuestión afectante al abono de intereses de demora establecidos por la Ley allí enjuiciada que hubiera debido ser observada en toda la Comunidad Autónoma, luego habrá que concluir que su doctrina y su mandato habían de tener la misma aplicación generalizada.

Por otra parte, es esta una solución lógica a la vista de que el interés de demora que acompaña a las deudas tributarias es un interés resarcitorio o indemnizatorio de los perjuicios sufridos por la Hacienda a causa del retraso en el cumplimiento de su obligación de pago por el obligado tributario, de la naturales, por tanto, del previsto en el art. 1108 del Código Civil, y sería discriminatorio y atentatorio al principio de igualdad que, teniendo idéntico fundamento y finalidad, la medida de la responsabilidad en favor de las Haciendas fuera distinta. Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, consideró compatible con el art. 14 de la Constitución la existencia de un tipo de interés de demora superior al interés legal. Hoy, las diferencias que antes existían entre la Administración y los particulares, cuando una y otros debían percibir intereses moratorios, han desaparecido tras lo establecido en el art. 10 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Al no existir, ni legal ni lógicamente, apoyo a cualquier discriminación en este punto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El recurso de la Administración del Estado contra la sentencia aquí impugnada se articula, como quedó expuesto en los antecedentes, mediante cuatro motivos, todos amparados en el art.

95.1.41 de la Ley Jurisdiccional -hoy 88.1.d) de la vigente-.

En el primero de ellos, se denuncia la infracción por la referida sentencia de los preceptos constitucionales que materializan el principio de igualdad, y en concreto, el de igualdad tributaria -arts. 1º,9,14,139.1 y 31 y 11ª.1 de la Norma Fundamental-, y las reglas de la Ley del Concierto que vedan el establecimiento, en las Normas Forales, de privilegios de carácter fiscal, directos o indirectos, puesto que la Norma impugnada -la 3/1992, de 2 de Julio-, en su art. 2º.1, había añadido un nuevo apartado -el 5º- a la Norma Foral 3/1990, de 11 de Enero, reguladora en el Territorio Histórico de Guipúzcoa de los Impuestos sobre Sociedades, Sucesiones y Donaciones, en virtud del cual se reconocía exención para "las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio de los descendientes, adoptados, cónyuge, ascendientes y adoptantes, así como [para] la percepción por estos de cantidades como beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida", exención no existente en el régimen común.

Acerca del tema se ha pronunciado ya esta Sala en la reciente Sentencia de 30 de Octubre de 1999 -recurso de casación 670/95- a propósito de la impugnación de una Norma Foral similar del Territorio Histórico de Álava.

En dicha sentencia, esta Sala llegó a la conclusión de que no existían las vulneraciones imputadas a la Norma Foral, y por tanto a la sentencia de instancia que la validó, habida cuenta: a) el carácter de tributo, concertado "en régimen de normativa autónoma" que ostenta el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con arreglo a la Ley del Concierto, cuya regulación y exacción corresponde a los Organos Forales, en las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco, en las donaciones de inmuebles, cuando estos radiquen en territorio vasco, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en dicho territorio; b), que si el causante o donatario hubieran adquirido la residencia en el País Vasco con menos de diez años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto, la Administración Foral debe aplicar a la transmisión "las normas del territorio común"; c), que el benefício fiscal reúne los requisitos que la Ley General Tributaria y las Normas Forales Generales Tributarias exigen para el establecimiento de exenciones; d), que la nota de generalidad de toda disposición excluye, por sí misma, la posibilidad de privilegios individuales, y, además, los mecanismos institucionales -Fondo de Compensación Interterritorial y Cupo- la de privilegios económicos o sociales que lleven consigo equilibrios interterritoriales; e), que la exigencia de que el causante o donatario hubiese adquirido su residencia en el País Vasco con una antelación a la fecha del devengo de, al menos, diez años -art. 26.2 de la Ley del Concierto-, hace completamente improbable que la medida fiscal pueda suponer menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial o distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra; y, f), que las facultades normativas reconocidas a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos por el art. 2º de la Ley del Concierto - mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario-, hace que las excepciones y limitaciones que,asimismo, establece la Ley en sus arts. 3º y 4º a tal autonomía -respecto a la solidaridad, atención a la estructura general impositiva del Estado, coordinación, armonización fiscal y colaboración entre las Instituciones de los Territorios Históricos, sometimiento a Tratados Internacionales, interpretación con criterios de la Ley General Tributaria, armonización fiscal entre las Haciendas Forales y la Estatal, adecuación en terminología y conceptos a la referida Ley General, mantenimiento de presión fiscal equivalente a la del Estado, respeto a la libre vinculación de personas, bienes y capitales, etc. etc.-. no puedan interpretarse, según esta Sala tiene declarado en Sentencias de 19 de Julio de 1991 y recuerda la precitada de 30 de Octubre de 1999, y el Tribunal Constitucional ha asimismo reconocido, entre otras, en sus Sentencias 37/1987, de 20 de Marzo y 150/1990, de 4 de Octubre, como obligación de transposición mimética de tipos impositivos, exenciones o bonificaciones fiscales, pues ello convertiría al legislador tributario foral en mero copista o amanuense de los preceptos aplicables en el territorio común, máxime cuando el reconocimiento de la exención, con las cautelas antes apuntadas y con su innegable finalidad de fomento del ahorro y la inversión familiar, no puede decirse distorsione, cuantitativa ni cualitativamente, la coherencia del sistema tributario del Estado ni el principio de unidad de mercado al que, con inserción en el más amplio régimen fiscal comunitario europeo, responde y sirve.

TERCERO

El segundo motivo casacional de la representación procesal del Estado hace referencia a la infracción que, a juicio de ella, supone el art. 2º.9 de la Norma Foral impugnada respecto de la regla armonizadora 1ª del art. 4º de la Ley del Concierto y de los preceptos constitucionales que salvaguardan el principio de igualdad y las competencias exclusivas del Estado -arts. 149.1.1º y 14 de la Constitución- al establecer que la falta de presentación, o la presentación fuera de plazo, de declaraciones o autoliquidaciones, en los casos en que sea aplicable la exención tratada en el fundamento precedente, se sancionará con multa fija de veinticinco mil a un millón de pesetas por cada sujeto pasivo.

El motivo no puede ser estimado por las razones siguientes: a) porque para razonar en qué medida la sentencia impugnada vulnera las normas que se denuncian como infringídas -que es lo que debe hacer el escrito de interposición de un recurso de casación a tenor de lo establecido en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 92.1 de la vigente- la parte recurrente se remite a lo razonado en el escrito de demanda, que ciertamente no podía suponer crítica alguna de los criterios mantenidos por la sentencia impugnada en casación, habida cuenta que, la Sala ni puede, ni debe, por razones obvias, ajustar, sustituyendo a la parte, los argumentos allí expuestos a los que utilizó la sentencia de instancia para rechazarlos; b), porque el establecimiento de esta sanción guarda perfecta lógica y coherencia con el reconocimiento de la exención, a fín de evitar una invocación abusiva de ella y, en definitiva, una proliferación de fraudes tributarios en un ámbito circunscrito al logro de las concretas finalidades que el beneficio tributario persigue y a las que se acaba de hacer referencia; c), porque, como recuerda la sentencia impugnada, la redacción originaria del art. 35.3 de la Ley del Concierto, que establecía que la normativa sancionadora común sería la aplicable a las infracciones cometidas en tributos de competencia autónoma, fué suprimida por la Ley de 26 de Diciembre de 1990, Ley 27/1990; y d), porque el establecimiento de esta sanción diferenciada, que, como se ha dicho, va anclada al tratamiento de una concreta exención tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por eso mismo, no puede suponer, nada menos, que vulneración, en cuanto a sistemática, terminología y conceptos, de los criterios de la Ley General Tributaria que la Norma armonizadora 1ª del art. 4º de la Ley del Concierto pretende salvaguardar.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación denuncia la infracción por la sentencia, al validar la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral aquí impugnada -y, por tanto, la modificación por ella introducida en la Norma Foral 6/1988, de 14 de Julio, de Incentivos Fiscales a la Inversión-, de las normas de armonización fiscal 11ª y 12ª del art. 4º de la Ley del Concierto, en cuanto vedan que el sistema tributario de los Territorios Históricos pueda implicar menoscabo de las posibilidades de compentencia empresarial, ni distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra, ni implicar una presión fiscal efectiva global mayor a la que existía en territorio común.

La Sala ha de destacar, en cuanto a este motivo casacional, la falta de concreción de la impugnación, habida cuenta que lo que se recurre es la sentencia, como ya se ha dicho, en cuanto valída la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral Guipuzcoana 3/1992 que modificó la Norma Foral de Incentivos Fiscales a la Inversión 6/1998, de 14 de Julio. Por consiguiente, la impugnación no es de esta última norma, sino de las modificaciones que en ella se introdujeron por la anteriormente citada 3/1992.

Pues bien; la impugnación de la representación del Estado, en este motivo casacional, se remite parcialmente a la argumentación, en contra de esa Disposición Adicional, contenida en los apartados 3º y 4º del escrito de demanda, con lo que, aparte la desviación que ello supone respecto de lo establecido en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -ya puesta de relieve en el fundamento anterior-, no se haceun verdadero correlato entre el contenido concreto de esas modificaciones -no, por tanto, de la Norma Foral de Incentivos Fiscales a la Inversión 6/1988, que, vuelve a repetirse, no es la aquí impugnada- y el menoscabo que las mismas puedan suponer para las posibilidades de competencia empresarial, la distorsión que también las mismas puedan significar en la asignación de recursos y en el libre movimiento de capitales y mano de obra y también en la presión fiscal del Territorio Histórico en relación con la general del Estado. Es más; en el escrito de demanda presentado en la instancia, al que la Sala no tendría por qué acudir para desentrañar el alcance de la impugnación producida en un recurso de casación, se alude a las precitadas modificaciones, afirmando que "en ningún caso alteran la cuantía de los incentivos fijados en ésta última -se refiere a la Norma Foral 6/1988, no por tanto a la aquí impugnada-, y, sin embargo, concluye que debe considerarse que estas modificaciones de la citada Norma Foral 6/1988 vulneran el principio de armonización fiscal recogido, con carácter general, en el artículo 4º del Concierto Económico con el País Vasco y, en particular, en la norma octava de dicho artículo, que prevé que no se establecerán privilegios de carácter fiscal, directos o indirectos, y en la norma once, que establece que el sistema tributario de los Territorios Históricos no podrá implicar menoscabo de las posibilidades de compentencia empresarial ni distorsionar la asignación de recursos y el libre movimiento de capitales y mano de obra, y, por último, en la norma doce que dispone que la aplicación del Concierto no podrá implicar una presión fiscal global inferior a la existente en territorio común (sic).

Parece, pues, que, si las modificaciones -únicas aquí impugnadas, como se ha dicho hasta la saciedad- en ningún caso alteran la cuantía de los incentivos fijados en la Norma Foral 6/1988 - aquí no impugnada-, el recurso se ha planteado en la medida en que la Norma Foral 3/1992, de Guipúzcoa, hacía referencia a la Norma Foral 6/1988, que es a la que, en realidad, habría que imputar las vulneraciones anteriormente mencionadas.

En efecto; la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral de Guipúzcoa 3/1992, que es la única objeto de impugnación en este recurso, modifica el art. 1º.1 de la Norma Foral 6/1988, de 14 de Julio, de Incentivos Fiscales a la Inversión en los siguientes extremos: a) En cuanto a su "Ambito de Aplicación", en el sentido de suprimir solo la referencia que en esta última se contenía a los sometidos a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, y sustituirla por la del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando determinaba quiénes podrían beneficiarse de los incentivos fiscales contenidos en la Norma 6/1988, y en el sentido de ampliar los grupos de actividades excluidas de tales beneficios con referencia a las especificadas en el aludido Impuesto y no en la Licencia; b) En cuanto el apartado a) de su art. 3º.1 solo en el sentido, también, de concretar que las inversiones en activos fijos materiales nuevos, que era una de las condiciones establecidas para gozar de los beneficios de la Norma 6/1988, podrían consistir "en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de los pabellones industriales ya integrados en los activos de la empresa" y en que se considerarían rehabilitación "las obras destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación [excediera] del 25 por cien del precio de adquisición, si se [adquirieran] para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formaba parte del activo de la empresa"; y c), en cuanto, por último, en el ap. f) del art. 3º.1, al establecer la condición de que el proceso de inversión no fuera superior a dos años, explicitaba que "cuando las inversiones [consistieran] en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación, el periodo de dos años [comprendería] tanto la adquisición como la rehabilitación de estos" y en cuanto en el art. 4º.4, a propósito de la base para el cálculo del crédito fiscal aplicable al I.R.P.F. o al Impuesto de Sociedades, aclaraba que cuando las inversiones consistieran en la rehabilitación de pabellones industriales, la base [vendría] determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de estos, en su caso, "con exclusión de los conceptos señalados en el párrafo anterior".

Es claro que estas modificaciones -recuérdese, las únicas que aquí pueden darse por impugnadas-, en sí mismas consideradas, no pueden suponer ninguna de las vulneraciones que les imputa la Administración recurrente. Se trata de aclaraciones en que, en algún caso, - apartado 1. del art. 1º-, se restringe el ámbito de aplicación subjetivo de la Norma Foral Guipuzcoana 6/1988 y, en otros -los restantes-, se interpreta cuándo determinadas inversiones podían conceptuarse activos fijos materiales nuevos -caso de la adquisición o rehabilitación de pabellones industriales- o como había de computarse, en el mismo caso, el plazo de duración del proceso de inversión -que no podía superar los dos años- o cómo, también en el mismo caso, había de ser calculada la base para el cálculo del crédito fiscal aplicable a los Impuestos Renta y Sociedades- anteriormente mencionados. Pero, al fin y al cabo, se está ante meras aclaraciones o especificaciones que, aun cuando parecen contemplar por su insistencia algún supuesto de aplicación real y concreta del beneficio, están forzosamente vinculadas a la norma principal a que se refieren.Ocurre que esta Sala ha anulado, en aspectos uniformemente impugnados por la representación del Estado, las Normas Forales sobre Incentivos Fiscales a la Inversión 8/1988, de 7 de Julio, de las Juntas Generales de Vizcaya -Sentencia de 7 de Febrero de 1998, recurso de apelación 12703/1991-; 28/1988, de 18 de Julio, de las Juntas Generales de Alava -Sentencia de 22 de Octubre de 1998-, pero no consta, ni lo ha hecho, respecto de la Norma Foral de este último Territorio Histórico 6/1988, de 14 de Julio. En consecuencia, en el ámbito del presente recurso de casación, resulta imposible acoger la impugnación aquí producida, que viene referida únicamente a aclaraciones y concreciones meramente accidentales e instrumentales de la Norma principal.

QUINTO

Sin perjuicio de cuanto acaba de argumentarse en punto a la imposibilidad de estimar el tercer motivo de casación y ya, en relación al cuarto. -Infracción del art. 92 del Tratado Constitutivo de la entonces Comunidad Económica Europea- la Sala ha de reiterar que a través de la impugnación de la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral Guipuzcoana 3/1992, de 2 de Julio, no puede lograrse la del mismo Territorio Histórico, tantas veces invocada, 6/1988, habida cuenta que dicha Disposición, conforme se ha visto, no tiene más alcance que el de introducir en ésta última meras aclaraciones a concretos conceptos por ella utilizados que, además, tienen una clara naturaleza accesoria e instrumental de la aplicación de la Norma principal.

Sin embargo, la Sala ha de reconocer que, por su aplicabilidad o efecto directo y por su primacía sobre el Derecho interno de cada Estado que ostenta el Ordenamiento Comunitario, la Norma 6/1988 de Guipúzcoa, aquí no impugnada, vendría afectada no solo por la Decisión 13/337/CEE, de 10 de Mayo de 1993 (DOL 134, de 3 de Junio) y por su oposición, en consecuencia, al art. 52 del Tratado de la Comunidad Europea, sino también por el reconocimiento de las discriminaciones producidas por los Incentivos Fiscales introducidos en las Normas Forales precitadas que supuso la Disposición Adicional 8ª de la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, y que obligó a la Sala a rectificar el criterio manifestado en su Sentencia de 19 de Julio de 1991 -recurso de apelación 1148/89- que desestimó la impugnación también producida por la Administración del Estado contra la Norma Foral de Guipúzcoa de 22 de Abril de 1986. En este sentido, e "in extenso", se manifestaron las precitadas sentencias de 7 de Febrero y 13 de Octubre de 1998, cuya doctrina, pese a no poderse estimar el motivo 4º aducido por la Administración recurrente por las razones expuestas, ha de darse aquí por reproducida.

SEXTO

En conclusión, y aun cuando no sea en gran medida por los mismos argumentos de la sentencia aquí impugnada, procede desestimar tanto el recurso formulado por la Diputación Foral y Juntas Generales de Guipúzcoa, como el interpuesto por la Administración General del Estado, y todo ello con la respectiva imposición de las costas causadas en los mismos en la parte correspondiente a tenor de lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación formulados por la Diputación Foral y Juntas Generales de Guipúzcoa y por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de Junio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa y obligada imposición de las costas causadas en el mismo a las partes recurrentes en la medida correspondiente a cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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