STS, 21 de Abril de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:2622
Número de Recurso4762/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 4762/2006, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 191/2005, promovido contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2005, que desestima reclamación económico-administrativa formulada contra providencia de apremio.

Ha sido parte recurrida la entidad FFT Flexible Fertigungs Technik GMBH, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo nº 191/2005 interpuesto por la entidad FFT Flexible Fertigungs Technik GMBH, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, contra la resolución del TEAC de fecha 19 de enero de 2005, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Oficina Nacional de Recaudación y notificada en fecha 6 de febrero de 2003, por importe de 435.196,32€, debe decir 4.315.963,16 € por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, el importe del recargo fijado en 10% cuando debe serlo en un 5%, confirmando en todo lo demás la resolución impugnada. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, tanto la representación de La Administración del Estado, como la de la parte actora prepararon recurso de casación, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes. Sin embargo, la parte actora no presentó el escrito de interposición del recurso, por lo que fue declarado desierto, continuando el procedimiento respecto de la Administración General del Estado, que formalizó el recurso, suplicando sentencia "casándola y sustituyéndola por otra en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Conferido traslado a la entidad recurrida para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de abril de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 28 de junio de 2006, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad FFT Flexible Fertigungs Technik GMBH contra la resolución del TEAC de fecha 19 de enero de 2005, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la providencia de apremio dictada con fecha 4 de febrero de 2003, por la que se le liquida un recargo del 10 % sobre el importe del principal pendiente de la deuda correspondiente al concepto "IVA, Actas Inspección, periodo 1999/2000", por importe de 4.351.963,16 euros.

La Sala de instancia confirma la validez de la providencia de apremio impugnada, si bien minorando el recargo del 10 % al 5 %, ante la retroactividad del régimen de recargos establecida en el párrafo segundo del art. 10.2, en relación con el 28 de la nueva Ley General Tributaria por ser más favorable para el interesado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, denunciando la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación a su vez con lo dispuesto en los artículos 10 y 28 de la misma Ley.

Entiende la parte recurrente que existe una norma específica respecto a la aplicación transitoria del artículo 28 de la nueva LGT. Concretamente el apartado 1º de la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley que establece "lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley se aplicará a las deudas tributarias cuyo periodo ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma". Entrada en vigor que tuvo lugar el día 1 de julio de 2004, según establece la Disposición Final Undécima.

En consecuencia, para el Abogado del Estado, las deudas tributarias cuyo periodo ejecutivo se inició antes de esta fecha se regían por la legislación anterior, según específicamente se dice en la nueva Ley, de donde resulta que no era aplicable el principio general del artículo 10 de la misma, que genéricamente se refiere a la retroactividad de los recargos respecto de los actos no firmes, ya que existiendo una norma específica o especial, ésta debe prevalecer, en todo caso, sobre la norma de carácter general relativa al ámbito temporal de las normas tributarias.

TERCERO

La parte recurrida se opone al recurso por considerar que el art. 10.2, de la Ley se refiere a "recargos" en una forma genérica, pues no específica si únicamente se refiere a recargos por extemporaneidad en la presentación de liquidaciones o a recargos ejecutivos, por lo que cabe deducir que el legislador no quiso exceptuar de la retroactividad a los recargos del art. 28 que hubiera sido fácil al existir únicamente dos tipos de recargos en el sistema tributario español.

Agrega que la Disposición Transitoria Primera de la Ley General Tributaria determina de forma general el ámbito temporal de aplicación del régimen de recargos establecidos en el artículo 28 de la misma, pero no menciona en ningún momento impedimento alguno a la retroactividad cuando los actos no hayan devenido firmes y su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Por tanto, para esta parte, parece claro que ambos preceptos regulan situaciones distintas; por un lado, la disposición transitoria primera vendría a resolver el problema que pudiera suscitarse por el hecho de que el periodo ejecutivo se inicia por el mero transcurso del tiempo exteriorizado mediante la providencia de apremio, evitando cualquier confusión sobre la normativa que debería aplicarse al dictarse la providencia de apremio; por el contrario, el art. 10.2 contempla un supuesto excepcional de retroactividad en cuanto a recargos, sanciones e infracciones se refiere.

Recuerda, a estos efectos, que la misma cuestión suscitada ahora en el recurso de casación fue resuelta por el TEAC en 2 de marzo de 2005 como consecuencia de un recurso de alzada para unificación de criterio por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, en el sentido de la sentencia impugnada, habiendo dictado con posterioridad el mismo Tribunal Central resoluciones de fechas 20 de diciembre de 2006, 7 de abril de 2005, 14 de diciembre de 2005, 1 de febrero de 2006 y 19 de abril de 2006.

CUARTO

Ante la disparidad de posturas de las partes intervinientes en el presente recurso de casación, procede comenzar por el examen de los preceptos legales sobre los que versa la controversia, que son el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley 58/03 y la Disposición transitoria primera de la misma Ley, y su tramitación legislativa.

El párrafo segundo del artículo 10 de la LGT establece que : "Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado"

El apartado segundo de este precepto difiere del anteproyecto de la Ley General Tributaria, en cuanto establecía exclusivamente la retroactividad cuando su aplicación resultara más favorable para el interesado de los recargos por declaración extemporánea. Luego el proyecto de Ley suprimió la referencia a los recargos por declaración extemporánea, refiriéndose únicamente a los recargos, al asumir el dictamen del Consejo de Estado, que indicaba que no parecía justificada que la retroactividad de las normas favorables solo se aplicase a los recargos por declaración extemporánea y no a los demás recargos que tengan un matriz sancionador, como ocurre con el caso del recargo de apremio.

Además, durante la tramitación parlamentaria, en el Congreso de los Diputados y por la vía de enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular se añadió que los efectos retroactivos de las normas más favorables sólo se extenderán "respecto de los actos que no sean firmes", inciso que no se contenía en el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Debe recordarse asimismo que aunque el art. 58.2 de la Ley General Tributaria contempla tres tipos de recargos, cuando se refiere a la deuda tributaria, al señalar que "además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:...a) los recargos por declaración extemporánea; b) los recargos del periodo ejecutivo, d) los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entres públicos", el anteproyecto sólo se refería a los recargos por declaración extemporánea y a los recargos del periodo ejecutivo, habiendo asumido también el proyecto el dictamen del Consejo de Estado, que aludía a los otros recargos, como los que se pueden establecer, a favor de las Comunidades Autónoma, sobre determinados impuestos estatales, (art. 157.1.b) de la Constitución), o sobre impuestos autonómicos o de otros entes locales en favor de las Corporaciones Locales (art. 2.1b ) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 58/03 establece que:

  1. - "Lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley se aplicará a las deudas tributarias cuyo periodo ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma".

  2. - Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del art. 26 y en el apartado 2 del art. 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

  3. - El supuesto de responsabilidad a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del art. 43 de esta Ley no se aplicará a las obras o prestaciones de servicios contratados o subcontratados y cuya ejecución o prestación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley".

QUINTO

Pues bien, la primera conclusión que se obtiene después de conocer los antecedentes legislativos, es la de que el legislador no quiso excluir de la aplicación del art. 10.2 inciso segundo a los recargos del periodo ejecutivo en la medida de que no fueran firmes.

En cambio, aunque la Ley no excluye de la aplicación del art. 10.2.a los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, parece una incongruencia su aplicación en estos casos dado que estos recargos van íntimamente unidos a las bases o a las cuotas y generan a su vez los recargos de los artículos 27 y 28 de la nueva Ley, habiéndose referido a ellos sólo el Consejo de Estado al informar el art. 58 del anteproyecto, pero no el art. 10, que partía de los recargos por declaración extemporánea, aconsejando respecto a este último tanto la extensión de la norma favorable a los demás que tuvieran un matiz sancionador, como ocurría en el caso del recargo de apremio.

Sentado lo anterior, procede analizar el alcance de la disposición transitoria primera.

Según el Abogado del Estado el texto del apartado primero excluye la aplicación del art. 10.2 inciso segundo a los recargos del periodo ejecutivo, por lo que el nuevo régimen no se puede aplicar a las diferentes deudas que se encontraren en periodo ejecutivo con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley que no hubieren adquirido firmeza.

Esta interpretación no puede ser asumida, porque la disposición transitoria primera se limita a señalar cuál es el momento que determina la aplicación del nuevo régimen de recargos del periodo ejecutivo, y por ello establece que las nuevas prestaciones se aplicarán a todas las deudas cuyo periodo ejecutivo se inicie tras la entrada en vigor de la Ley, resolviendo sólo el problema que pudiera suscitarse sobre la normativa aplicable por el hecho de que el periodo ejecutivo se inicia por el mero transcurso del tiempo, pero se exterioriza mediante un acto administrativo, la providencia de apremio, haciéndolo en el sentido de que la normativa aplicable no debe ser la vigente al dictarse este acto, sino la que estaba en vigor cuando se inició el periodo ejecutivo, lo cual no es incompatible con la aplicación retroactiva de tales recargos que se deriva del art. 10.2.

Como recuerda la parte recurrida, el propio Tribunal Económico Administrativo Central llegó a esta conclusión, en su resolución de 2 de marzo de 2005, al resolver un recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director General del Departamento de Recaudación de la AEAT, sentando que no cabe mantener que la disposición transitoria 1ª de la Ley 58/2003 establezca una excepción a la retroactividad del régimen de recargos establecida en el párrafo segundo del art. 10.2, sino que, cuando los órganos revisores conozcan de actos cuyo examen revele su conformidad a derecho por ajustarse a la normativa conforme a la que fueron dictados, podrán, no obstante, acomodarlos a la nueva Ley, si se está ante alguna de las materias, recargos o sanciones que la Ley contempla como supuestos excepcionales de retroactividad cuando su aplicación favorezca al interesado.

En definitiva, hay que entender que los nuevos recargos del art. 28 se aplicarán, sin retroactividad alguna, a las deudas cuyo periodo ejecutivo comience con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero también se aplicarán, ahora de modo retroactivo, a deudas anteriores en la medida en que se trate de actos no firmes y resulte más favorable al obligado. Esta última conclusión se obtiene por aplicación de la regla general contenida en el artículo 10.2, que no aparece excepcionada de manera expresa por la disposición transitoria primera de la LGT.

La interpretación esgrimida por el Abogado del Estado, que esta Sala no comparte, vendría a suponer la supresión de la disposición general contenida en el artículo 10.2 de la LGT, por aplicación del régimen transitorio contenido en el mismo Texto.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139.3 establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, de fecha 28 de junio de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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