STS, 13 de Enero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:37
Número de Recurso7490/1994
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "PROSIDE, S.A.", representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido en la misma bajo el nº 2/1253/1991, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Mayo de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "PROSIDE, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de enero de 1991, (Exp. R.G. 55716/89, R.S. 1457), a que las presentes actuaciones se contraen y confirmamos el expresado Acuerdo por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "PROSIDE, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que basó en dos motivos, articulados ambos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de los arts. 153 de la Ley General Tributaria y 47 de la de Procedimiento Administrativo -motivo primero- y por también infracción del principio de legalidad en materia tributaria -arts. 31 y 133 de la Constitución y 10º de la Ley General Tributaria- en relación con los arts. 120 y 109 de la propia norma, para terminar suplicando la casación de la sentencia recurrida y se dictara otra que declarase y acordarse la devolución a dicha entidad de la suma de 202.267.909 ptas que le fueron indebidamente descontados por la Administración. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por entender que la sentencia imupugnada había aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial según la cual resultaban inatacables las liquidaciones que habían devenido firmes aun cuando dimanaran de disposiciones consideradas nulas. Solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que resolvió la sentencia aquí impugnada de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de Mayo de 1994, giraba en derredor de la pretensión, deducida por la entidad mercantil aquí también recurrente -"PROSIDE, S.A."-, de que le fueran practicadas liquidaciones complementarias de cuotas de Desgravación Fiscal a la Exportación correspondientes al período comprendido entre los ejercicios de 1980 a 1985, inclusives, en razón, sustancialmente, de las cantidades percibidas en menos por consecuencia, en criterio de la expresada recurrente, de la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, hecha por Sentencia de este Tribunal de 14 de Noviembre de 1987, y de haber resultado por ello aplicables anteriores tipos desgravatorios que reconocían mayores derechos que los arbitrados por la disposición a su juicio anulada. Ha de hacerse constar, también, que es hecho admitido que la pretensión de referencia fué formulada por vez primera con ocasión de interponer la aludida recurrente, en 4 de Julio de 1989, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central contra las iniciales liquidaciones desgravatorias practicadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales a lo largo del periodo mencionado de 1980 a 1985, con fundamento, sustancialmente, en la nulidad de pleno derecho de que, a su juicio, adolecían dichas liquidaciones, fundamentalmente por comunicación de la que afectaba a las disposiciones a cuyo amparo habían sido practicadas, y ésta, a su vez, derivada principalmente de la vulneración, por dichas disposiciones, del principio constitucional de legalidad tributaria, al haber establecido, por vía de reglamento, tipos desgravatorios para los que era exigible disposición con rango de ley; y todo ello con los caracteres de imprescriptibilidad y posibilidad, por tanto, de invocación "ex tunc" tradicionalmente predicables de este tipo de nulidad.

La Sala de instancia, en la sentencia aquí impugnada, desestimó el recurso y confirmó la resolución denegatoria del Tribunal Económico Administrativo Central con fundamento en que, con arreglo al art. 64 de la Ley General Tributaria, habían prescrito todos los créditos que la entidad recurrente pudiera tener con anterioridad al 4 de Julio de 1984 -por cuanto la primera petición había sido realizada, como se ha dicho, el 4 de Julio de 1989- y con fundamento, asimismo, en que el abono de cantidades a consecuencia de las diferencias de tipos desgravatorios solo podía tener lugar mediante la impugnación de los actos administrativos de liquidación en su día practicados o, si, como aquí ocurría, habían transcurrido los plazos hábiles para hacerlo, mediante el cauce de la revisión de oficio en los casos previstos en los arts. 153 y 154 de la referida Ley General, puesto que la devolución de ingresos indebidos prevista en el art. 155 de la propia norma exigía, asimismo, se acreditase el carácter indebido de aquellos, cuestión esta que, como de naturaleza netamente jurídica -no fáctica- exigía y exige su alegación impugnatoria en tiempo con arreglo al Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas -el de 20 de Agosto de 1981 en el caso de autos-.

SEGUNDO

Con los antecedentes acabados de exponer, la entidad recurrente articula su recurso de casación sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, en que se denuncia la infracción del art. 153 de la Ley General Tributaria y del art. 47 de la de Procedimiento Administrativo entonces aplicable -la de 1958, se entiende, hoy art. 62 de la Ley 30/1992, LRJAP y PAC-, en cuanto dichos preceptos recogen "la nulidad de los actos administrativos dictados por órgano manifiestamente incompetente, de los que debe deducirse, por otro lado, la imprescriptibilidad del plazo para impugnar actos nulos de pleno derecho" (sic en el escrito de interposición del recurso, motivo primero), y la infracción, también, de "los principios de reserva de ley configurada en los arts. 31 y 133 de la Constitución, así como en el art. 10 de la Ley General Tributaria, en relación con la descripción (?) realizada de las liquidaciones tributarias que vienen reflejadas en el art. 120, así como la propia actividad administrativa investigadora del art. 109 (?) de la propia Ley General del ramo" (sic, asimismo, en el referido escrito de interposición, motivo segundo).

En realidad, y pese a la formulación de los motivos que acaba de ser transcrita literalmente, la recurrente basa su impugnación en que la Administración aduanera, con ocasión de practicar las liquidaciones desgravatorias por razón de las exportaciones que aquella hizo entre 1980 y 1985, inclusives, modificó, sin suficiente cobertura legal, los tipos aplicables a tales desgravaciones y aplicó unos establecidos en disposiciones declaradas nulas con posterioridad por el Tribunal Supremo, en que se limitaban o reducían los porcentajes de desgravación procedentes. Con ello, y como ya en el fundamento primero de esta sentencia se ha anticipado, si se trataba de liquidaciones desgravatorias practicadas al amparo de disposiciones declaradas judicialmente nulas, por insuficiencia de rango normativo, esas liquidaciones habían devenido igualmente nulas, con nulidad de pleno derecho, y podían ser impugnadas sin sujeción a plazo de caducidad o prescripción alguno, dado el carácter imprescriptible y con eficacia "ex tunc" de dicha nulidad.Resulta claro, pues, cuál es el núcleo de la impugnación producida mediante este recurso extraordinario, pese a la incomprensible alusión, como causa de esa nulidad, a haber sido practicadas las liquidaciones órgano manifiestamente incompetente (como si la imputación de haber aplicado, para practicarlas, disposiciones consideradas nulas pudiera privar de competencia a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, con evidente confusión de la nulidad predicable de la disposición que atribuye la competencia de la que pueda imputarse a la disposición que establece los tipos en virtud de los cuales aquellas se practican), así como pese a la también incomprensible cita, como preceptos infringidos, de los arts. 109 y 120 de la Ley General Tributaria, en cuanto el primero hace referencia a las facultades de comprobación e investigación de los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible (facultades estas desarrolladas en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986) como una de las fases del Procedimiento de Gestión Tributaria -Sección 2ª del Capítulo III, Título III de la referida Ley- y en cuanto el segundo se refiere a la distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas, a no ser, que con estas citas, singularmente la última, lo que la recurrente quiera decir, pero no dice, es que, por ser provisionales las liquidaciones desgravatorias aquí controvertidas -en tanto no fueron objeto de comprobación administrativa del hecho imponible-, eran susceptibles de impugnación por el interesado hasta que la Administración produjera esa comprobación o cupiera apreciar la prescripción del derecho de la misma a liquidar conforme a los arts. 64 a 67 de la mencionada Ley. Quizá por ello, y con razón, la sentencia aquí impugnada -fundamento 2º, párrafo 2º- afirme que la recurrente confundía la impugnabilidad o inimpugnabilidad (firmeza) del acto de liquidación con el plazo que el art. 64 de la Ley General Tributaria establece para que la Administración determine la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ya que "el concepto de firmeza es predicable de las liquidaciones tributarias, sean provisionales o definitivas, cuando el interesado no ha impugnado (como es el caso de las liquidaciones litigiosas) en tiempo hábil el acto administrativo (de gestión tributaria) en que unas y otras consisten", correcta doctrina que esta Sala tiene sancionada en consolidada línea jurisprudencial -vgr. Sentencia de 29 de Enero de 1999 (recurso de casación 6566/93) y demás antes indicadas, por no citar otra que alguna de las más recientes.

En cualquier caso, desentrañado, según se ha expuesto, el núcleo de la impugnación, resulta clara la necesidad de que los dos motivos casacionales sean tratados conjuntamente, ya que uno solo es el tema debatido. Inclusive expresamente se reconoce esta circunstancia por la recurrente, en el inicio mismo del segundo de ellos, cuando se afirma que se articula "en el mismo sentido que el anterior, y para su ampliación".

TERCERO

Esta Sala ha abordado en repetidas ocasiones el problema aquí suscitado. Merecen destacarse, al respecto, las Sentencias (dos) de 29 de Enero de 1999, recaídas en los recursos de casación 6566/1993 y 3367/1994, y también las de 30 de Enero y 1º de Febrero del mismo año -recursos de casación 3974/1994 y 328/1994- y la de 25 de Octubre de 1999 - recurso de casación 593/1995-, por no citar otras que algunas de las más recientes.

Con arreglo a esta consolidada línea jurisprudencial y como, específicamente, declaró ya la Sentencia de 31 de Octubre de 1996 -recurso de casación 796/1994-, que cita Sentencias anteriores de 11 de Febrero, 6 y 27 de Marzo de 1995, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987 no anuló el Real Decreto 2950/1979 -que había minorado los tipos desgravatorios de que aquí se trataporque no podía anularlo, ya que recayó en un recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Nacional que lo que únicamente pudo anular fueron unas liquidaciones practicadas en aplicación de dicha disposición, que fué "considerada" nula - pero no anulada- por falta de dictámen del Consejo de Estado, es decir, mediante la técnica del recurso indirecto a que hacían mérito los párrafos 2º y 4º, del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 26 de la vigente- y en virtud, por tanto, de un recurso interpuesto contra dichas liquidaciones en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso en que la entidad aquí impugnante dejó firmes y consentidas las liquidaciones que en su día le fueron practicadas. Lo mismo cabe decir del Real Decreto y Orden Ministerial que establecieron rebajas lineales del 15% sobre tales tipos de desgravación a que la parte alude, aunque sin cita específica -el Real Decreto 1313/1984, de 20 de Junio y la Orden de 15 de Marzo de 1985- puesto que, si bien el Real Decreto fué anulado por esta Sala en recurso directo y por la Sentencia de 25 de Abril de 1991 -y también, precisamente, por falta de dictámen del Consejo de Estado-, esta anulación fué dejada sin efecto, y rescindida, por Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal de 7 de Marzo de 1992.

Por otra parte, la firmeza de las originarias liquidaciones desgravatorias, como ya se infiere de lo acabado de exponer, deriva, no ya de la aplicación del art. 64 de la Ley General Tributaria, sino de la falta de impugnación en plazo en que incurrió la entidad aquí recurrente, habida cuenta que si se está ante una mera reclamación de abono de diferencias resultantes de la aplicación de unos tipos desgravatorios más bajos que los que se estimaban procedentes, lo lógico -y obligado- hubiera sido que, precisamente confundamento en que dichas liquidaciones se basaban en disposiciones que "debían" calificarse de nulas, se hubieran aquéllas impugnado dentro del término de quince días prevenido en el art. 25, en relación con el

15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, Ley 39/1980, de 5 de Julio, y en el art. 92.2 en relación con el 121 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981. No puede, pues, aducirse el argumento de que dichas disposiciones habían sido declaradas judicialmente nulas -porque, como queda dicho, nunca lo fueron, en el sentido de ser expulsadas del Ordenamiento- ni, por tanto, pretender que una nulidad de pleno derecho inexistente -la de dichas disposiciones, art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la Ley 30/1992- pudiera comunicarse a los actos de aplicación y produjera el efecto de abrir, sin sujeción a plazo alguno, la revisión de liquidaciones a las que, a lo sumo -y aun esto con el obstáculo de que en un recurso indirecto no cabe aducir defectos formales producidos en la elaboración de la disposición- solo cabía imputar la infracción del Ordenamiento que suponía el estar basadas en disposiciones que, aun vigentes, debían "considerarse" contrarias a Derecho por los motivos acabados de mencionar.

CUARTO

Los argumentos antes expuestos sirven también, lógicamente, para desestimar la impugnación aquí producida aunque esta se base en la nulidad de las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación a la exportación por vulnerar el principio de legalidad tributaria materializado en los preceptos constitucionales y legales anteriormente destacados.

En efecto; esta Sala tiene reiteradamente declarado -y es de sobra conocido este criterio sin necesidad de cita jurisprudencial- que el art. 31.3 de la Constitución -y también, en cuanto aquí importa, el 133.1 y 3- reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una reconocida tradición jurídica, y, por ello, tan solo una norma constitucional, por su propia naturaleza supralegal, puede delimitar tal reserva, que, dada la configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también, los beneficios totales o parciales, como excepciones al principio de igualdad recogido en los arts. 14 y, en esta materia tributaria, también en el art. 31.1 precitado. Tiene asimismo reconocido -la jurisprudencia de esta Sala, se entiende- que la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no solo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación -apartados b) y d)-.

Pues bien; aun cuando el principio de legalidad en materia tributaria no es absoluto, por cuanto se circunscribe al establecimiento del tributo y a la configuración de sus elementos esenciales - hecho imponible, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo y demás directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria- y aun cuando es doctrina constitucional y jurisprudencial la admisibilidad de la colaboración reglamentaria para el establecimiento de pautas que sirvan a la concreción de alguno de esos elementos, como la base de la imposición, muchas veces necesitada de criterios técnicos solo susceptibles de plasmarse en un Reglamento, o la determinación del tipo dentro de concretos límites establecidos por la Ley, conforme ocurre en la esfera local, y aun cuando, en lo que aquí interesa, las disposiciones reglamentarias que redujeron los porcentajes de desgravación fiscal a la exportación puedan entenderse faltas de suficiente cobertura legal y, por eso mismo, nulas, siempre resultará que ese mismo vicio, como cualquier otro supuesto de nulidad en que dichas disposiciones pudieran haber incidido, debió aducirse por el interesado, como vicio jurídico, para impugnar, en tiempo, el acto de aplicación.

Razonar de otra forma, conforme hace la entidad aquí recurrente, y entender que esa calificación de nulidad absoluta que pueda merecer una disposición de rango inferior a la Ley no obstante su vigencia, es decir, no obstante no haber sido expulsada del Ordenamiento, legitima al interesado para, sin sujeción a plazo, impugnar en cualquier tiempo y por ese motivo el acto de aplicación producido o incluso que pueda en el futuro producirse, significaría, no solo un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, salvaguardado también constitucionalmente -art. 9º.3 CE-, sino una confusión de los efectos del recurso directo e indirecto contra Reglamentos. Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, (Sentencias, entre muchas más, de 17 de Octubre de 1996, 7 de Febrero de 1998 y 19 de Julio de 1999 -recurso de apelación 7488/92-) en el recurso directo son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula salvo los que hubieran devenido firmes administrativa o jurisdiccionalmente. En el indirecto, son todos válidos excepto el específicamente impugnado. Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio mencionado de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo y como había reconocido la jurisprudencia con fundamento en el art. 120.2 de la Ley de Procedimiento de 1958 -vgr. en las Sentenciasacabadas de citar-, en cuanto, como hoy ya establece explícitamente el art. 73 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción -La 29/1998-, "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...". Es claro, pues, que en materia de nulidad de disposiciones generales, no obstante ser de pleno derecho como antes se puso de relieve, los tradicionales caracteres de eficacia "ex tunc" e imprescriptibilidad, o no sumisión a plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones de nulidad, han tenido y tienen esta importante matización.

Es así que, por propio reconocimiento de la actora, las liquidaciones desgravatorias por ella juzgadas improcedentes o nulas se produjeron a lo largo del período 1980 - 1985 y, sin embargo, su impugnación tuvo lugar con ocasión de la interposición de su reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central en 4 de Julio de 1989, luego la conclusión de que lo hizo con evidente extemporaneidad es de todo punto insoslayable.

QUINTO

La entidad recurrente ha aducido también la circunstancia de que una sentencia de la Audiencia Nacional posterior a la aquí impugnada -la de 1º de Octubre de 1996, Sección Segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 205.942- había reconocido el derecho de la allí recurrente a obtener la devolución de la suma que había ingresado por compensación en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación con fundamento en la ilegalidad -y, por ende, de la nulidad- de las disposiciones que ampliaron el plazo para que la Administración pudiera comprobar las liquidaciones provisionales respecto del inicial de dos años establecido en el Decreto de 16 de Abril de 1970, nulidad precisamente determinada porque esas ampliaciones de plazo necesitaban un precepto con rango de ley y, sin embargo, se habían producido mediante simple disposición reglamentaria. También cita la recurrente que la representación del Estado, que había preparado recurso de casación contra dicha sentencia, había desistido con posterioridad, lo que interpretó como criterio, inclusive de la Administración, favorable a las tesis por ella mantenidas en el recurso.

Lo cierto, sin embargo, es que la interpretación que merece esta posición de la Sala de instancia, coincidente por lo demás con la reiteradamente mantenida por esta Sala -vgr; en la Sentencia de 24 de Julio de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina 7028/94, y demás en ella citadas- es la contraria a la pretendida por la parte, y de ahí, precisamente, el desistimiento formulado por la mencionada representación del Estado.

En efecto; en la aludida Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 1º de Octubre de 1996, se parte de la impugnación de un ingreso efectuado por la allí recurrente, a consecuencia de la compensación acordada por la Administración aduanera entre la suma reconocida que aquella había de percibir en concepto de Desgravación Fiscal Complementaria, ejercicio de 1983, y la que, en virtud de comprobación administrativa, había la misma de reintegrar al Tesoro -14.263.767 ptas-. Pues bien; precisamente con fundamento en la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la ampliación de los plazos dentro de los cuales la Administración podía efectuar esa comprobación -cuatro años, según el art. 3º del Decreto 3062/1974, de 4 de Julio- había sido declarada judicialmente nula por, a su vez, haber sido establecida, pese a ser plazo de caducidad, por disposición sin rango suficiente y habría, por tanto, de considerarse aplicable el plazo de dos años que estableció el Decreto de creación de la Desgravación Fiscal a la Exportación 1255/1970, de 16 de Abril, la sentencia mencionada consideró caducado el plazo dentro del que podía llevarse a cabo dicha comprobación cuando la Inspección aduanera la efectuó, por haberse sobrepasado, en ese momento, los dos años mencionados y, por tanto, consideró, asimismo, convertidas en definitivas las liquidaciones provisionales, con lo que la Administración no podía volver sobre aquellas liquidaciones iniciales y, por ende, procedía la anulación del reintegro decretado por vía compensatoria.

Si se aplicara tal doctrina al caso de autos, su significación no podría ser otra que la de que, transcurridos dos años desde la fecha de cada exportación, las liquidaciones provisionales inicialmente existentes pasaban a ser definitivas y, por tanto, la Administración no podía revisarlas ni decretar ningún ingreso en el Tesoro que derivara de una actividad de comprobación realizada pasado ese plazo bianual, pero nó que el particular tuviera ese mismo plazo de dos años para la impugnación -en cualquier caso aquí también sobrepasado- de aquellas liquidaciones provisionales, ni que estuviera exento de impugnarlas por el hecho de que tuvieran esa condición de provisionales. Si no lo hizo dentro del plazo prevenido para entablar las correspondientes reclamaciones económico administrativas, es obvio que las liquidaciones devinieron firmes y que, en consecuencia, fué correcta la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central a que al principio se hizo referencia y la sentencia de instancia aquí impugnada que la confirmó.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "PROSIDE, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de Mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa y obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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