STS, 14 de Abril de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:3214
Número de Recurso4842/1995
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3/4.842/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Don Jose Pedro , bajo la dirección del Letrado Don Remigio Edo Cebollada, contra la sentencia dictada, en 16 de febrero de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 130/1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jose Pedro se promovió, en 2 de julio de 1992, recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnando la desestimación por silencio administrativo del recuso de alzada promovido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 1991. Tras los trámites pertinentes, la Sala de Valencia declinó su competencia en la Audiencia Nacional por entender que el recurso correspondía a ésta, al tratarse de la impugnación de una resolución tácita del Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 8 de febrero de 1995, dictó la sentencia aquí recurrida en casación, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Jose Pedro , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Sofía Pereda Gil, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

En la tramitación en la instancia el recurrente ha sostenido que impugnaba la resolución tácita por silencio administrativo del recurso de alzada promovido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (escrito de interposición), así como que se "declare la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Recaudación de fecha 6 de agosto de 1991 sobre liquidación de intereses giradas (sic) por el impuesto de I.V.A.-I.R.P.F., del ejercicio económico 1986, por un importe de 7.023.821 pesetas, reponiendo las actuaciones a la adopción de practicar intereses tan solo el período de tiempo, que esta parte ha reseñado en el Hecho Quinto del relato fáctico de esta demanda" ("suplico" de la demanda); siendo de destacar que, con posterioridad a ésta, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en 19 de febrero de 1993, remitió a la Sala de Valencia el expediente administrativo manifestando "que el recurso de Alzada que el interesado había promovido ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra el fallo dictado por el Tribunal Regional de Valencia en dicha reclamación, ha sido resuelto por este Tribunal el día 9 pasado desestimándolo, acuerdo que me permito significarle que con esta misma fecha se notifica al interesado, con indicación de que contra el mismo puede interponer recurso Contencioso- Administrativoante la Audiencia Nacional ...". No obstante, en el escrito de conclusiones se pide "Sentencia de conformidad con el Suplico del escrito de formalización de la demanda".

Fue en el trámite sobre incompetencia de la Sala de Valencia donde el recurrente, en escrito de 23 de julio de 1993, manifestó que en diligencia de ordenación de 8 de abril del propio año se hacía referencia a la "comunicación de la vocalía tercera del Tribunal Económico Administrativo Central, comunicando que, se remite en tales fechas la totalidad del expediente; que han resuelto el recurso de Alzada planteado en fecha 9 de febrero de 1993, y que en esa misma fecha, se notifica a la parte interesada. Esta parte manifiesta, que no ha recibido la resolución al recurso de Alzada planteado, ni tiene noticia de la misma" y, comprobado el expediente administrativo, ciertamente no aparece ninguna justificación de que aquella se hubiera recibido por éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo al examen de las cuestiones que plantea el presente recurso de casación, es preciso

poner de manifiesto una serie de irregularidades observadas en este procedimiento aun cuando, como se verá, carecen de directa trascendencia a los fines de esta casación.

En primer lugar conviene dejar claro que la Dirección General de Recaudación, en 3 de julio de 1991, acordó autorizar el pago aplazado del débito, disponiendo que la Delegación de Hacienda de Castellón de la Plana practicara la liquidación de los correspondientes intereses de demora; y fue el Jefe de la Dependencia de Recaudación de dicha Delegación de Hacienda quien, en 6 de agosto de 1991, practicó liquidación de intereses por importe de 986.251 pts. (I.V.A.) y 6.037.570 pts. (I.R.P.F.). De ello se deduce que lo impugnado no es el acuerdo de la Dirección General, sino el de la Dependencia de Recaudación de Castellón que liquidó los intereses de demora, única cuestión aquí planteada. En otro caso, si lo impugnado hubiera sido el acuerdo de la Dirección General, no hubiera sido competente el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para conocer del recurso. Posiblemente, al aparecer consignado el acuerdo de la Dependencia de Recaudación al dorso del de la Dirección General, el contribuyente confundió uno con otro. En cualquier caso, el TEAR de Valencia lo que resolvió, en 30 de diciembre de 1991, fue desestimar la impugnación de la liquidación de intereses practicada por la Dependencia de Recaudación de Castellón.

Contra tal resolución del TEAR de Valencia, el Sr. Jose Pedro promovió recuso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, en 20 de febrero de 1992, solicitando la anulación de la resolución impugnada "y declarando no ha lugar a practicar intereses de demora por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Castellón".

Segundo

En fecha 2 de julio de 1992 el propio Sr. Jose Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia "contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en expediente Nº 12/801/1991, de fecha 30 de diciembre del mismo año, notificada a esta parte el 4 de febrero de 1992 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución dictada por la Dirección General de Recuadación (sic) de fecha 6 de agosto de 1991 sobre liquida-ción de intereses Nº 03410386 y 03410413 giradas por impuesto I.V.A.-I.R.P.F. del ejercicio económico 1986, por un importe de 7.023.821 pesetas. Y contra, formulado Recurso de Alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 20 de febrero de 1992, el acto desestimatorio por silencio administrativo". De lo que antecede se deducen tres consecuencias: una, que interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, solo contra la resolución de éste, expresa o presunta, cabía el recurso contencioso-administrativo (Art. 37 de la Ley Jurisdiccional de 1956); otra que, por ello, solo era competente para conocer del recurso contencioso-administrativo la Audiencia Nacional (Art. 40 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980), y una tercera que, interpuesto el recurso de alzada ante el TEAC el 20 de febrero de 1992, no se había producido su desestimación tácita por silencio administrativo cuando, en fecha 2 de julio de 1992, se interpuso el recurso contencioso-administrativo (Art. 108 del Reglamento de procedimiento de 20 de agosto de 1981), por lo que tal recurso jurisdiccional, en principio, era prematuro.

Todo ello sin perjuicio de la desviación procesal que representa haberse interpuesto el recurso contencioso contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de diciembre de 1991 y contra la desestimación tácita de la alzada por el TEAC, y pedir en el "suplico" de la demanda sentencia que "declare la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Recaudación de fecha 6 de agosto de 1991 sobre liquidación de intereses giradas por impuesto I.V.A. - I.R.P.F. del ejercicio económico 1986, por unimporte de 7.023.821 pesetas, reponiendo las actuaciones a la adopción de practicar intereses por tan solo el período de tiempo, que esta parte ha reseñado en el Hecho Quinto del relato fáctico de esta demanda", lo que se reitera en el "suplico" del escrito de conclusiones.

Tercero

Pero es más; el Tribunal Económico-Administrtivo Central dictó resolución expresa en el recurso de alzada a que se ha hecho referencia el 9 de febrero de 1993 y, por tanto, antes de que se produjera la desestimación de tal alzada por silencio administrativo (un año). Esta resolución no consta en el expediente administrativo que se haya notificado al Sr. Jose Pedro , y éste, en escrito de 23 de julio de 1993, ha manifestado "que no ha recibido la resolución del recurso de Alzada planteado ni tiene noticia de la misma", por lo que, obviamente, no la ha recurrido. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada dice en su parte dispositiva "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro , ... sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos ...", con lo que es patente que la Sala de la Audiencia Nacional anuló una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que no había sido expresamente impugnada en el recurso.

Ahora bien, desde el momento que la desestimación expresa por resolución del TEAC de 3 de febrero de 1993, es de igual contenido negativo para los intereses del recurrente que la denegación presunta por silencio administrativo que impugnó en el recurso, no existe obstáculo insalvable para el enjuiciamiento de aquella, máxime cuando, en el peor de los casos, por el contenido del expediente administrativo el Sr. Jose Pedro ha tenido conocimiento de la misma.

Cuarto

Pero, sin perjuicio de todo lo anterior, es el caso que en el recurso de casación esta Sala debe circunscribir su pronunciamiento a los "motivos" propuestos por el recurrente, que aquí no son otros sino, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en su redacción dada por la Ley 10/1992), la infracción de los Arts. 5º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9-3 y 103-1 de la Constitución, 99-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 57-3 y 58-1 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968; todo ello en relación con el hecho de que las solicitudes de aplazamiento se formularon en 12 de agosto de 1988 y 16 de marzo de 1989 y su concesión fue acordada en 6 de agosto de 1991, tardando, por tanto, tres años en resolverse la primera y unos veinte meses la segunda, tardanza que, siendo únicamente imputable a la Administración, no puede determinar el devengo de intereses de demora a cargo del recurrente y en beneficio de la Administración, según se razona en el recurso.

A este respecto, si bien es verdad que con arreglo al Art. 58-1 del Reglamento General de Recaudación de 1968 (aplicable al caso por razón de las fechas en que se produjeron las solicitudes de aplazamiento) «Los Delegados de Hacienda, dentro de los diez días siguientes al de presentación de la petición, resolverán las que sean de su competencia, concediendo o denegando el aplazamiento solicitado», no lo es menos que con arreglo al Art. 106 de la Ley General Tributaria, «1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.- 2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiere razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable», reclamación en queja que en ningún momento planteó el recurrente, observando una actitud pasiva en la defensa de sus intereses, pareja a la que siguió la Administración en el cumplimiento de su obligación de resolver.

Ahora bien, en el presente caso es de traer a colación la doctrina sustentada por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 1999, dictada en caso análogo al de autos, que, en síntesis, es la siguiente:

"... el artículo 59 del citado Reglamento General de Recaudación de 1968 ... parte -inexorablemente, se podría afirmar- de la interpretación de que el vencimiento del plazo del ingreso voluntario original -o dies a quo del lapso temporal de los intereses- es el que se señala, a tal efecto, en el mencionado artículo 20 del RGR, y que, por lo tanto, en el caso de autos, tal plazo concluyó el 10 de diciembre de 1979, por tratarse de una deuda de las indicadas en el apartado 2.a) del precepto, y, en consecuencia, los intereses deben liquidarse a partir de ese día y hasta el 10 de mayo de 1984 (es decir, por 1.612 días)".

"El lapso temporal de los intereses no puede quedar interrumpido o suspendido desde el día en que se presentó la petición de aplazamiento, ... por mor de lo dispuesto en el artículo 57.3 del citado RGR, pues la comunicación a que obliga tal precepto tiene la única finalidad de evitar que, en perjuicio del contribuyente, se inicie la vía de apremio, ya que tal comunicación se efectúa para que, «si, al término del plazo de ingreso voluntario, estuviera pendiente la resolución del aplazamiento, no se expida la certificación de descubierto»"."El citado artículo 59 del RGR, en la versión introducida por el Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo, prevé que la liquidación de intereses de demora habrá de girarse no solo cuando se otorgue el aplazamiento (como en la versión original), sino también cuando el mismo se deniegue, lo cual viene a evitar -a partir de la fecha de la entrada en vigor del citado Real Decreto- cualquier diferencia de trato, en base al cual, según fuera el sentido de la resolución, procedería liquidar o no los controvertidos intereses, confirmándose, así (al tomar, también, como fecha a partir de la que empieza el plazo de cómputo para liquidar, la del vencimiento del período voluntario), que tal fecha ha de entenderse en su acepción normal, la del artículo 20.2 del RGR, y no en la excepcional de aquella que falte por transcurrir para el ingreso en el supuesto de denegación del aplazamiento"

"No ha sido la demora o el retraso de la Administración en resolver lo determinante, en este caso, de la liquidación de los intereses, sino el hecho de que, al constituir los plazos fijados para el pago voluntario en el artículo 20 del RGR una «intimación para el mismo por imperativo legal», el transcurso de los mismos, con prórroga o sin ella, sin proceder al abono de la deuda tributaria, provoca la mora del deudor, con la consecuente obligación, a modo de compensación o indemnización, de satisfacer los intereses de demora (cuyo plazo de producción -el de la duración del aplazamiento- se conoce de antemano, tal como se ha plasmado normativamente en el artículo 59 del RGR y en la Regla 29 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad)".

"Con la concesión formal del aplazamiento se venía a poner fin a una situación fáctica de aplazamiento de hecho admitida y no interrumpida por acto denegatorio, de una parte, o por ingreso de la deuda o impugnación de la denegación presunta de su autorización, por otra, poniéndose de relieve, además, por el momento en que se otorga el aplazamiento, la decisión de poner en marcha los mecanismos para el pago de la deuda antes de dar lugar a que sobre la misma operase una posible prescripción".

Con arreglo, pues, a los criterios que anteceden, y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el presente recurso de casación.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 16 de febrero de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de abril de 2000.

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