STS, 13 de Junio de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:4185
Número de Recurso113/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 113/2002, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de Mayo de 2001, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional 1071/1998, seguido por BOIX MAQUINARIA, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante), de 26 de Junio de 1998, por el que se desestiman los recursos de alzada deducidos contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, de 30 de Octubre de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1988, y contra la sanción por dicho concepto y año.

Ha sido parte recurrida BOIX MAQUINARIA, S.A., representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de la Delegación de la A.E.A.T., de Alicante, con fecha 19 de julio de 2004, instruyó a la entidad "BOIX MAQUINARIA, S.A.", acta modelo A02 (de disconformidad), por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1988, haciéndose constar en la misma: "1º) Que por tratarse de una actuación parcial, no ha sido examinada en su totalidad la contabilidad ni los registros obligatorios a efectos fiscales; 2º) Que la base imponible declarada, debe incrementarse en 29.679.825 pts., por el concepto de "Compras", debido a la inclusión de unas facturas de "Comercial Lukmi, S.L. " que no cumplen los requisitos exigidos por el apartado 8 del Real Decreto 2402/1985 ; 3º) La presente acta tiene el carácter de previa, al haberse limitado la Inspección a comprobar exclusivamente la deducibilidad de las facturas emitidas a nombre de la entidad citada; 4º) Que el expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 250%, resultado de aplicar el siguiente criterio de graduación: Sanción mínima del 50%, incremento de 100 puntos porcentuales por perjuicio económico a la Hacienda Pública, y de 100 puntos porcentuales por mala fé; 5º) Que como resultado de la regularización tributaria efectuada, se propone una liquidación, con una deuda tributaria de 40.596.505 pts., cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 9.403.643 pts; intereses de demora, 5.223.015 pts. y Sanción, 25.969.847 pts."

En el informe ampliatorio, emitido en 19 de julio de 1994 por el Inspector actuario, se hacía constar: "1.- Facturas Comercial Lukmi, S.L., por un importe total de 29.679.825 pts: A) Corresponden a ventas de componentes propios de la fabricación de maquinaria. B) Las facturas y correspondientes notas de entrega, no aparecen firmadas, por lo que no se puede constatar la recepción de las mercancías. C) No han sido pagadas en las fechas ni por los importes registrados: D) Existen pagos parciales, realizados en fechas muy posteriores, mediante la entrega de cantidades en metálico o en cheques al portador. E) El destino de tales cheques fue el siguiente: una cuenta bancaria en la Caja de Crédito de Elche número 101013134 a nombre de la entidad comprobada, pero no incluida en su contabilidad; a la entidad "Los Pinos, Finca Agrícola, S.L.", de la que es accionista mayoritaria la entidad reclamante; otro cheque a una cuenta del banco Bilbao- Vizcaya, de la que son titulares uno de sus socios y su esposa. F) La información sobre "Comercial Lukmi, S.L." ha sido remitida por la Delegación Especial del País Vasco, donde está domiciliada fiscalmente".

SEGUNDO

La entidad interesada no formuló alegaciones y el Inspector Jefe, con fecha 16 de enero de 1995, dictó acuerdo, mediante el cual confirmó la propuesta del actuario en todos sus extremos, si bien dejó en suspenso la sanción hasta la aprobación del proyecto de modificación parcial de la Ley General Tributaria; por ello, practicó liquidación con una deuda tributaria total de 14.626.658 pts, que comprendía únicamente cuota e intereses de demora.

Por otro lado, el Inspector Jefe, con fecha 25 de marzo de 1996, y, por tanto, una vez aprobada la Ley 25/1995, de 20 de julio, dictó acuerdo, en relación con la sanción por el ejercicio de 1988, y en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/95, la graduó en el 70%, resultado de aplicar la sanción mínima del 50%, incrementado en 20 puntos porcentuales por la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, ascendiendo su importe a 7.271.557 ptas.

TERCERO

Contra los mencionados acuerdos, se interpusieron sendas reclamaciones económicoadministrativas, que fueron estimadas parcialmente por resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de octubre de 1997, en el sentido de retrotraer las actuaciones, a efectos de excluir los resultados procedentes de aquellas que pudieran ser tachadas de inconstitucionales, minorando, a efectos de la base de la sanción, los ingresos realizados extemporáneamente por la empresa en 25 de Febrero de 1993. A estos efectos, las resoluciones del TEAR tuvieron en cuenta que el último inciso del apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, referido a la obligación de suministrar datos con trascendencia tributaria que atañe a las entidades bancarias, "en el que pudiera haberse apoyado la Administración para requerir de las entidades bancarias información sobre el destinatario de los fondos de determinados talones", fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994, "en razón a haberse introducido dicho inciso por ley de Presupuestos y no por una ley específica".

Interpuesto recurso de alzada contra las resoluciones referidas en el anterior Antecedente, fue desestimado por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de junio de 1998.

CUARTO

No estando conforme con la resolución del TEAC, la representación procesal de "BOIX MAQUINARIA S.A.," interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1071/1998, dictó sentencia, de fecha 16 de Mayo de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto Perez Ambite en nombre y representación de Boix Maquinaria, S.A., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 26 de junio de 1998 a la que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, anular la misma dada su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria."

QUINTO

Mediante escrito presentado en 13 de Julio de 2001, el Abogado del Estado interpuso contra la sentencia anteriormente indicada recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicita se dicte otra, que case y anule la recurrida, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia.

SEXTO

Conferido traslado, para la oposición, a la representación de Boix Maquinaria S.A., solicitó sentencia por la que, con expresa desestimación del recurso, se confirme en su integridad la sentencia recurrida, imponiendo expresamente las costas a la representación de la Administración.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 12 de Junio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia apreció la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, por considerar que, habiendo quedado instaurado en cuatro años, a partir del 1 de Enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, dicho plazo había transcurrido en exceso en el presente caso, desde el 25 de Julio de 1989, fecha en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, hasta la diligencia de visita de 7 de Febrero de 1994, existiendo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por causa no imputable a BOIX MAQUINARIA, S.A., entre las diligencias de visita nº8 de 26 de Febrero de 1993 y la referida de 7 de Febrero de 1994.

SEGUNDO

El Abogado del Estado discrepa del criterio de la sentencia impugnada, en lo relativo a la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años, considerando que se encuentra en contradicción con la doctrina que sienta la misma Sala, pero distintas Secciones, Sexta y Tercera, en las sentencias de 30 de Enero y 12 de Junio de 2001, que inaplican el plazo de los cuatro años a los procedimientos que están completamente terminados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98, siendo idéntica la situación, hechos, fundamentos y pretensión.

TERCERO

La parte recurrida opone, en primer lugar, que la posible contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia aportada de 12 de Junio de 2001 no puede tomarse en consideración, al ser esta última de fecha posterior, negando, por otro lado, la necesaria identidad de los procesos entre la sentencia recurrida y la de 30 de enero de 2001, puesto que en aquélla no existe un pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo de la parte, esto es, sobre la improcedencia de la retroacción acordada, a diferencia del caso resuelto en la de 30 de enero de 2001, que decide el fondo, diferencia notable dado que, en el caso de que la sentencia recurrida sea casada, no existiría pronunciamiento sobre el fondo.

Ciertamente, la sentencia de contraste de 12 de Junio de 2001 es posterior a la que es objeto de este recurso, lo que no es posible. El art. 98.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, establece que los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada, siendo doctrina consolidada de esta Sala (sentencia de 10 de Abril de 2002

, entre otras muchas), la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo cabe alegar como sentencias que ha establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto del recurso, aquéllas que sean de fecha anterior a esta última, al ser incompatibles con los fines de la unificación de doctrina legal que se persiguen a través del recurso.

Siendo esto así, y al concurrir en el presente caso la circunstancia antes indicada, en relación a la sentencia de 12 de Junio de 2001, traída como contraria, el recurso queda reducido a la otra sentencia de 30 de Enero de 2001, cuyo contenido debe ser examinado ante la alegación que se efectúa sobre ausencia de las identidades exigidas.

Esta sentencia se refiere a un recurrente, al que se le había iniciado un acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1987, en fecha 14 de Marzo de 1991, con acuerdo liquidatorio en 23 de Julio de 1992, y que pretendía que se le aplicase (no obstante haber anulado el TEAC parcialmente la liquidación, por prescripción de cinco años a los dos primeros trimestres) retroactivamente el plazo de 4 años, con la anulación integra de la liquidación.

Pues bien, comparando ambas sentencias, no hay duda que tanto en la sentencia recurrida como en la contradictoria la cuestión que se plantea es la misma, esto es, si el nuevo plazo de prescripción de 4 años puede aplicarse a procedimientos tributarios acabados con anterioridad a 1 de enero de 1999, siendo lógico, ante el distinto pronunciamiento, que en un caso, (al estimarse la prescripción) no exista respuesta sobre el fondo, lo que no podía ocurrir al denegarse la prescripción en el caso de la sentencia aportada.

CUARTO

Sentada la existencia de contradicción entre las sentencias, procede estimar el recurso, en lo que afecta a la cuota e intereses, pues la tesis que postula el Abogado del Estado coincide con la doctrina de esta Sala.

Así, en la sentencia de 25 de Septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso de casación en interés de Ley núm. 6789/2000, formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de Enero de 1999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de Enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, disposición final cuarta , 3, se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, al introducir en la interpretación temporal del precepto de referencia el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado.

La doctrina del Tribunal Supremo es la siguiente "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente."

En el mismo sentido, con otras palabras, esta Sección, en su sentencia de 10 de Mayo de 2004, recurso de casación 2149/1999, afirma "Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64

  1. de la Ley General Tributaria, que ha ido paulativamente disminuyendo (10 años de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de Julio de 1911, 5 años, salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición final séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de Enero de 1999 y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999".

En la misma línea se encuentran otras posteriores, como las sentencias de 17 y 24 de Mayo de 2005 .

En el presente caso, ante esta doctrina, aunque se produjo una interrupción de las actuaciones por un plazo superior a seis meses, teniendo en cuenta el plazo de cinco años aplicable, pues la interrupción tuvo lugar antes del 1 de Enero de 1999, es claro que no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

QUINTO

Sin embargo, esta doctrina no resulta aplicable a la materia sancionadora como también ha declarado esta Sala, en la sentencia de 20 de Febrero de 2007, en la que decíamos: "Esta Sala tiene declarado, con base en el art. 25 de la Constitución, que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992

, según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución, ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor.

A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción. Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo . Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo, 157/1990, de 18 de octubre, 12/1991, de 28 de enero, 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005 de 14 de marzo mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material

También así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993, 12 de febrero de 2002, 19 de Noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 .

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991, de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración de alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999, porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo."

En el presente caso, habiéndose reanudado las actuaciones en 7 de Febrero de 1994 y, por tanto con posterioridad a los cuatro años, procede apreciar la prescripción en cuanto a la acción sancionadora.

SEXTO

Estimado el recurso ha de resolverse el debate sobre el fondo planteado en la sentencia, tal como señala el apartado 2 del art. 98 de la Ley Jurisdiccional .

En la instancia se alegó, en primer lugar, la existencia de la caducidad del procedimiento inspector por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, pero esta Sala viene declarando que ante la inexistencia de la fijación de un plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, antes de la Ley 1/98, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En efecto, según expresa, entre otras, la sentencia de 24 de Mayo de 2005 :

" a) La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

  1. La falta de eficacia interruptiva por su paralización injustificada durante más de seis meses, no prima de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas realizadas antes de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis".

No procede apreciar, ante esta doctrina, la caducidad alegada.

SEPTIMO

Tambien, se alegó la nulidad de la resolución impugnada por incongruencia omisiva, en cuanto no dió respuesta a lo pedido, pues lo que la parte pretendió ante el TEAC, como antes hizo ante el TEAR, la nulidad de la liquidación, al haberse efectuado ésta con base a lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, que posteriormente fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1994, limitándose, en cambio, la resolución a confirmar en su totalidad la resolución del TEAR, (que ordenaba la retroacción del expediente ante el órgano gestor a efectos de que se excluyan las actuaciones que puedan ser tachadas de inconstitucionales), pero sin entrar a examinar el tema que se le planteó, esto es, la improcedencia de la retroacción, ya que no obedece esta decisión a la existencia de algún vicio de forma, sino a la admisión de una nulidad de pleno derecho, derivada de la inconstitucionalidad decretada, que comportaba necesariamente la estimación plena de la reclamación, sin dar a la Administración la oportunidad de subsanar los errores cometidos.

La desestimación de este motivo se impone también, dado que el proceder del TEAR ha sido confirmado por la Sala de instancia, en los recursos números 1310 y 1075/1998, seguidos sobre las liquidaciones de los ejercicios de 1989 y 1990, habiendo desestimado asimismo esta Sala, mediante las sentencias de 9 y 23 de Mayo de 2007, los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por BOIX MAQUINARIA S.A., contra las sentencias de 12 de julio y 18 de Octubre de 2001 dictadas en aquellos recursos, basados en la existencia de contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en 2 de Noviembre de 2000, en el recurso seguido a su vez por la misma entidad, contra resoluciones del TEAR de Valencia, relativas a las sanciones impuestas por los ejercicios de 1990 y 1991, que había estimado el recurso.

Esta Sala, en efecto, no aceptó la tesis de la Sala de Valencia al considerar que la sentencia de contraste, en cuanto estima que el TEAR de Valencia debió realizar un pronunciamiento de fondo acerca de la validez de las sanciones anulando las resoluciones sancionadoras "por estar fundadas en una norma legal que es declarada contraria a la Constitución", no tuvo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1994, de 28 de junio, no anuló una norma alguna que tipificara conductas o estableciera sanciones, ni tampoco que regulara el procedimiento, conforme a la cual actuó la Administración Tributaria, sino que se limitó a anular la norma que servía de cobertura a una de las diversas pruebas empleadas en el procedimiento administrativo de inspección, pero no a todas, recordando que lo que realmente se prohibe en nuestro ordenamiento jurídico, por ser contrario a la presunción de inocencia, es la condena sin pruebas o en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas (SSTC 71/1994, de 3 de marzo; 220/1998, de 16 de noviembre; 111/1999, de 14 de junio; 229/1999, de 13 de diciembre; y 202/2000, de 24 de julio ).

La argumentación de la Sala fue la siguiente: "En este sentido, el Tribunal Constitucional, con referencia a la prueba obtenida con violación de un derecho fundamental (supuesto que aquí no concurre, según lo antes indicado), tiene reconocido que "es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes" (SSTC 86/1995, F.4;54/1996, F.6; 81/1998, F.4; 166/1999, de 27 de septiembre, F.4; 171/1999, de 27 de septiembre;

F.4; 8/2000, de 17 de enero, F.2 y 149/2001, de 27 de junio, F. 6 ). Por ello, añade el Tribunal Constitucional que "la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicial y directamente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos solo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas en virtud de lo que hemos denominado conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas son desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues no han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental" (SSTC 81/1998, 49/1999 y 149/2001, entre otras).

Por su parte, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 1994

, dictada con ocasión de registro domiciliario sin cumplimiento de los requisitos legales, y, por tanto, con violación de un derecho fundamental sustantivo, declaró que : "Se ha planteado, con extensa argumentación, el problema referente a la validez de los registros domiciliarios practicados, ya que la representación del acusado denuncia la no presencia en referidos registros tanto del Secretario Judicial como, en algún caso, del titular del domicilio o de aquellos testigos que son imprescindibles .Es evidente que no pueden surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales, lo que equivale a la nulidad de pleno Derecho que se produce siempre que se prescinda totalmente de normas esenciales al proceso. Ello no obstante es sobradamente conocido que la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que fueren independientes de aquél"tras lo cual se hace una llamada a la Sentencia de 25 de mayo de 1992, en la que se declaró que "establecer que el hecho base «probado» mediante una actividad procesal nula (la ilegal entrada y registro en un domicilio) arrastra la imposibilidad de acreditarlo por otras vías, supondría crear auténticas bolsas de impunismo, sin razón suficiente en qué apoyarlas".

Con idéntica rotundidad, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1994, declaró que "pretender que, por la razón de que una prueba sea nula, ya no se pueda condenar, aunque haya otra correcta e incontaminada, sería tanto como estimular las nulidades, que vendrían a ser como patentes escandalosas de impunismo sin razón alguna".

Y es que como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la violación de la presunción de inocencia, solo se produce cuando la condena se basa exclusivamente en pruebas ilícitas (por todas, Sentencia 149/2001,

F. 7 )

En cuanto a la sentencia recurrida, confirma en cambio las resoluciones dictadas por el TEAR de Valencia y el TEAC, que ciertamente pudieron estimar o desestimar las reclamaciones, resolviendo de forma definitiva la cuestión, en función del criterio de valoración de los demás medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, excluído el llevado a cabo bajo cobertura de ley declarada inconstitucional, sin que, por ello, y en el hipotético caso de desestimación, se hubiera producido indefensión en el interesado. No lo hicieron así, sino que estimaron no procedente decidir sobre el fondo (artículo 113. 2 de la LRAPyPAC) y este criterio es confirmado por la Sentencia recurrida al amparo de una norma específica, como es el artículo 101..5.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, que permite la " estimación total o parcial de la reclamación o recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando, total o parcialmente, el acto reclamado o recurrido", así como especificar "las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso". Con base en dicho precepto, así como el principio "favor acti", que recoge el artículo 54 del Reglamento antes citado, era también posible, declarar la "retroacción de actuaciones" para, eliminando el requerimiento de la Inspección, calificado como inconstitucional, permitir que los demás actos del procedimiento con cobertura legal, si es que resultaban suficientemente determinantes, produjeran una nueva liquidación.

Por ello, debemos entender que la sentencia recurrida, no solo no violó ninguno de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, sino que además, la doctrina sentada por ella, debe reputarse conforme a Derecho, siendo de señalar que la solución de la retroacción de actuaciones, es precisamente la adoptada por el Tribunal Constitucional para procesos penales en que se han producido condenas con valoración de pruebas ilícitas, juntamente con otras independientes de ellas. Así se ha declarado en las SSTCC 49,1999,de 5 de abril, F. 15; 149/201, de 27 de junio, F. 7; 202/2001, de 15 de octubre. F. 8; 184/2003, de 23 de octubre, F. 14 y 259/2005, de 24 de octubre, F. 9. "

OCTAVO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en cuanto se declara prescrito el derecho a sancionar en el ejercicio de 1988, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Mayo de 2001, sentencia que se casa y anula en cuanto aprecia la prescripción.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Boix Maquinaria S.A., contra la resolución del TEAC de 26 Junio de 1998, con anulación de la misma y de la resolución que confirma, en cuanto no aprecia la prescripción de la acción para imponer la sanción en el ejercicio de 1988, desestimándose las demás pretensiones.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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