STS, 19 de Junio de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:5252
Número de Recurso3528/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Carlos María , representado por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz y asistido del Letrado Don Juan José Seoane, contra la sentencia número 666 dictada, con fecha 1 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1289/1993 promovido contra el acuerdo de 22 de enero de 1993 del Organismo Jurídico Administrativo de Alava por el que se había estimado parcialmente la reclamación económico administrativa número 229/1990 deducida contra las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, correspondientes a los ejercicios de 1983, 1984, 1985 y 1986 (anulando la liquidación del año 1983, por considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, y confirmando las demás liquidaciones); recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la DIPUTACION FORAL DE ALAVA, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jesús María Ciganda Iriarte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de diciembre de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 666, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar parcialmente, como así estimamos, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Miral Oronoz, en representación de Don Carlos María , contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, de fecha 22 de enero de 1993, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa, número 229/90, promovida contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1983, 1984, 1985 y anulamos la liquidación correspondiente al ejercicio 1984, que deberá sustituirse por otra en la que, en su caso, se imponga sanción del 50 por 100 de la cuota omitida, confirmando en lo demás los actos administrativos impugnados. Sin condena en las costas procesales devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Carlos María preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la DIPUTACION FORAL DE ALAVA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de junio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente presentó a la Hacienda Foral de Alava declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio de 1985, conjuntamente con su esposa, con una base imponible de 1.805.451 pesetas, y declaración, ya individual, de dicho Impuesto, correspondiente al ejercicio de 1986, con una base de 1.797.028 pesetas; sin haber formulado declaración alguna por los ejercicios de 1983 y 1984.

Iniciada por la Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Alava la oportuna comprobación, previo recabar y obtener los datos pertinentes, procedió a levantar Acta de Disconformidad con fecha 2 de noviembre de 1989, acompañando a la misma el preceptivo informe y propuesta de liquidación.

Recibidos el Acta, Informe y Propuesta citados en la Sección de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, se practicaron las siguientes liquidaciones:

AÑO LIQUIDACIÓN SANCIONES INTERESES TOTAL

1983 126.885 126.885 -- 253.770

1984 3.201.614 3.201.614 -- 6.403.228

1985 2.341.861 1.170.930 684.292 4.197.083

1986 186.612 93.306 39.599 319.517

Recurridas tales liquidaciones ante el Organismo Jurídico Administrativo de Alava, éste estimó parcialmente la reclamación mediante acuerdo de 22 de enero de 1993, anulando, por haber prescrito, la liquidación del año 1983 y confirmando las restantes liquidaciones.

Promovido recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo, fué estimado parcialmente, por la sentencia de instancia, número 666 de 1 de diciembre de 1995, en el sentido de anular la liquidación del año 1984 (que debe ser sustituída por otra en la que se imponga la sanción del 50% de la cuota omitida) y confirmar las de 1985 y 1986.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse incluso de oficio o a instancias de la parte recurrida y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o, incluso, que se haya admitido a trámite en esta alzada por providencia, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Si bien la cuantía global del asunto había sido fijada, en la instancia, en la cifra de 13.500.000 pesetas, basta examinar y comprobar los datos reflejados en el anterior Fundamento de Derecho para deducir e inferir que las "cuotas tributarias" derivadas de las liquidaciones de los ejercicios de 1984, 1985 y 1986 (la del ejercicio de 1983 está prescrita), ascendentes, respectivamente, a 3.201.614, 2.341.861 y 186.612 pesetas, no exceden del tope mínimo de los seis millones de pesetas indicado en el precepto antes referenciado; y, como esas cantidades han de ser consideradas, a los efectos del recurso de casación, de un modo individualizado (a tenor de lo establecido en los artículos 50.3 y 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción, según los que, aun cuando la cuantía del recurso contencioso administrativo viene determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, ello no implica comunicar a las de aislada cuantía inferior -excluídos los conceptos de sanciones, intereses de demora y otros semejantes, excedentes de lo que es la mera y simple cuota tributaria- la posibilidad de formalizar el recurso de casación), es obvio que, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y con el criterio al efecto sentado por el Tribunal Constitucional, concurre una causa de inadmisibilidad del recurso, que, dado su estadio procedimental, se convierte en motivo de desestimación.

En consecuencia, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en los artículos 102.3 y 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de año 1992).

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de Don Carlos María contra la sentencia número 666 dictada, con fecha 1 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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