STS 79/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:223
Número de Recurso2045/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almunia de Doña Godina , sobre rendición de cuentas, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Remedios representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que es recurrida la entidad Industrias Aragonesas del Calzado S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Almunia de Doña Godina, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Industrias Aragonesas del Calzado S.A. contra Doña Remedios y Don Diego, sobre rendición de cuentas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase lo siguiente: a) Que la entidad actora efectuó provisión de fondos a Don Diego en su condición de Letrado-Director del Procedimiento nº 201/91 del Juzgado de Primera Instancia de la Almunia de Doña Godina para atención de gastos y suplidos en cuantía de veintiocho millones de pesetas (28.000.000 pts). b) Que se declarase la cuantía de los gastos que Don Diego ha efectuado legítimamente como consecuencia de la Dirección Letrada del procedimiento judicial expresado. c) Que se declarase la cuantía de la minuta profesional de Don Diego, devengada por su intervención en los autos núm. 201/91 citados. Para ello intereso que el demandado presente en las actuaciones minuta en forma, detallando cada uno de los conceptos que la compongan. Si esta parte la considera excesiva, se formulará impugnación de la misma, tramitándose en el periodo probatorio el informe a que hace referencia el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ponderándola, en este supuesto la Autoridad Judicial a la vista de las alegaciones realizadas y el Informe solicitado; con el apercibimiento de que en el supuesto que el demandado no presentara dicha minuta en forma, se efectuará igualmente, la liquidación de la Provisión de Fondos reservándole su Derecho para reclamarla como y donde proceda. d) Que por el demandado o en su caso por el Juzgado, a la vista de los tres apartados anteriores (o en su caso de los apartados a y b), se realizara la correspondiente liquidación de la provisión de fondos efectuada, ordenándole reintegrar al a entidad actora la diferencia, si existiera. e) Que se condenara al demandado al abono de intereses desde el momento en que debió practicarse la liquidación, de conformidad con el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado. f) Que se condenara al demandado al pago de todas las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la ampliación de la misma, absolviendo en la instancia, sin entrar a conocer el fondo de las misas y, en otro caso, se desestimara la demanda inicial del procedimiento, así como su posterior ampliación absolviendo a los demandados de cuantos pronunciamientos se pretendieran en la misma, todo ello con imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Industrias Aragonesas del Calzado S.A., en liquidación contra Don Diego, representado por su tutora Doña Remedios, y contra Doña Remedios, debo condenar y condeno al demandado Don Diego a que abone a la actora la cantidad de catorce millones seiscientas ochenta mil ochocientas cincuenta y tres pesetas (14.680.853 pts), que devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Y que debo condenar y condeno a Doña Remedios a responder de dicha cantidad con su participación en los bienes comunes del patrimonio consorcial. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Remedios en su propio nombre y derecho y como tutora de Don Diego, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza ), y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía nº 285/96, y con revocación parcial de la misma, se fija la cuantía por la que deberán responder los apelantes, en los términos establecidos en la mencionada sentencia, en la cantidad de once millones setecientas ochenta y siete mil quinientas sesenta y cuatro pesetas (11.787.564 pts), confirmando la sentencia de instancia en todos sus demás extremos, y sin hacer una especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de Doña Remedios, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la citada Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1986 y las del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 y 28 de febrero de 1986 .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.254 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1981 y 8 de octubre de 1963 , y del artículo 1.257 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1988, de 22 de abril de 1991 y 23 de octubre de 1990 .

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.249 del Código civil . en relación con el artículo 1.253 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 1987 y 11 de abril de 1947 ..

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa en nombre de la entidad Industrias Aragonesas del Calzado S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia, por cauce incorrecto, la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional acerca de la congruencia. La acusación resulta totalmente infundada y se escuda en artificiosos argumentos que no se corresponden con la realidad de las pretensiones ejercitadas y la concordante respuesta judicial. No se puede considerar incongruente, como se afirma, la condena a la recurrente, que es cónyuge y representante legal del también demandado y condenado Sr. Diego, puesto que la cantidad que se reclama, establecida, finalmente, por la sentencia, es una deuda imputable a los bienes comunes del patrimonio consorcial, de manera, que fue, tal razón, la que determinó la llamada al proceso del cónyuge que no había contraído directamente la responsabilidad derivada del crédito recibido. En suma, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que se ha infringido el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1.254 y 1.257 del Código civil , por falta de legitimación pasiva. Mas esta aseveración, carece de sustento, en atención a que la provisión de fondos, origen del pleito, facilitada para gastos y honorarios en relación con el encargo profesional hecho al marido de la recurrente, como abogado, antes del accidente que sufrió y posterior incapacitación, se inserta, obviamente, en la partida cuarta del artículo 1.362 del Código civil . Como expresa la sentencia recurrida la legitimación pasiva de la recurrente resulta no del hecho de haber participado en la relación jurídica de la que proviene el crédito, sino del hecho de que de ese crédito debe responder el patrimonio consorcial. En definitiva, el motivo sucumbe.

TERCERO

El tercero y último de los motivos ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la inaplicación del artículo 1.249 del Código civil en relación con el artículo 1.253 del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Empero, la argumentación que formula la recurrente nada tiene que ver con la aplicación de las presunciones al caso debatido, pues, de los datos de que parte, se infiere lo contrario, dado que justamente como reconoce, la interesada, la Sala entendió que la prueba intentada del supuesto pacto que se alegó, carecía de entidad probatoria suficiente para considerar acreditado el pacto que se alegaba. Inferir de estos datos, por el carácter equívoco de los indicios, la necesidad de construir una presunción favorable a la recurrente, implica una suplantación de la función genuina del juzgador y la construcción unilateral, al margen de los hechos probados, de unas presunciones que configuran la creación de unos hechos propios, conducta no admisible en sede casacional. Por tanto, el motivo sucumbe.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios contra la sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 285/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almunia de Doña Godina por la entidad Industrias Aragonesas del Calzado S.A. contra Don Diego y la recurrente, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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