STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:9483
Número de Recurso2365/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los Granada; cuyo recurso ha sido interpuesto por "HIJOS DE ENRIQUE MARTIN S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida Dª María Cristina , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Masats Lopez-Ayllón, en nombre y representación de "Hijos de Enrique Martín, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Granada, sobre embargo preventivo, contra Dª María Cristina , D. Carlos Daniel y la Comunidad Hereditaria de D. Baltasar , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia ratificando el embargo preventivo practicado, condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad de siete millones quinientas siete mil setecientas noventa y una pesetas que le adeudan, intereses legales y costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, no comparecieron en autos, siendo declarados en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Granada, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por Dª MARIA JOSE MASATS LOPEZ-AYLLON, en nombre y representación de HIJOS DE ENRIQUE MARTIN, S.A., contra Dª María Cristina , D. Carlos Daniel y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Baltasar , debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan a la actora la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA PTS. (7.507.791), con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se revoca la sentencia apelada. Se desestima la demanda. Se declara la nulidad del contrato de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa. Se condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia. No se efectúa especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de "Hijos de Enrique Martín S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el ordinal 3º Inciso primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre incongruencia de la sentencia por infracción del art. 24.1 de la constitución Española en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable, que cita. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1259 del Código Civil. Así como los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y el 1301 y 1322 del Código Civil que debieron ser aplicados y no lo fueron, así como la jurisprudencia aplicable que cita. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, concretamente, del art. 1277 del Código civil y jurisprudencia aplicable que cita ".

  2. - No habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tacha a la sentencia recurrida de incongruente, infractora del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Se argumenta en el motivo que la Sala "a quo" ha fundado su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en una declaración de nulidad del documento, reconocimiento de deuda, no solicitada por nadie, habiendo permanecido los demandados en situación de rebeldía durante la primera instancia.

Es regla general, reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, la de que las sentencias desestimatorias, absolutorias de los demandados, son por su propia naturaleza congruentes; no obstante, este principio general tiene excepciones cuando se altera la causa de pedir o la respuesta judicial no guarda la debida coherencia con los temas suscitados.

Dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1993 que "si bien las sentencias de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello solo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho (art. 6.3 CC), pero no ante negocios no afectos de vacío o no infracción de un precepto claro y terminante -sentencias de 11 de marzo de 1965 y 22 de marzo de 1965- y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa -sentencias de 31 de diciembre de 1949, 15 de octubre de 1957 y 16 de mayo de 1970- en atención a las posibles consecuencias de la acción". Doctrina que se reitera en la sentencia de 24 de abril de 1997.

Dice la sentencia recurrida que "en el concreto contrato que nos es sometido a necesario examen, pues en él fundamenta su acción la actora, observamos que la esposa y el hijo efectuaron el reconocimiento en nombre de su esposo y padre, sin que se encuentren por éste autorizados y sin que tuvieran por ley su representación legal, contrato celebrado a nombre de otro por quienes no tenían su autorización o representación legal que adolece por ello de nulidad, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1259 del C. Civil a no ser que lo notifiquen (debe querer decir "que lo ratifiquen") todos los herederos de la persona a cuyo nombre se actuó ante el fallecimiento de ésta sin haberlo hecho".

Tal fundamentación no puede aceptarse en cuanto conduce a la Sala "a quo" a declarar ex oficio la nulidad de pleno derecho del alegado reconocimiento de deuda. Dice la sentencia de 22 de octubre1999 que "cierto que el art. 1259 del Código Civil declara la nulidad de los actos realizados por quien carece de autorización o representación legal de la persona a cuyo nombre contrata. Pero, en contra de lo que sostiene el actor, esa nulidad no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita, del "dominus negotii", confirmándose así el negocio transmisivo", y la sentencia de 23 de octubre de 1980 afirma que "esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una "conditio iuris", de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio y en contra del representado". En el presente caso nos encontramos ante un contrato que no puede calificarse de nulo de pleno derecho al amparo del art. 6.3 del Código Civil ni de inexistente, por lo que al declararlo así de oficio la sentencia recurrida, ha incurrido en incongruencia al entrar en el examen de una cuestión no debatida en los autos, habiéndose, además, introducido en el debate un hecho no alegado por nadie como es la falta de representación que los codemandados doña María Cristina y don Carlos Daniel se atribuyen en el documento fundamental de los autos, causando así una situación de indefensión a la actora cuya buena fe al aceptar esa manifestación de los codemandados ha de producirse.

Por todo ello, procede la estimación de este primer motivo del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos del recurso.

SEGUNDO

Estimando el primer motivo del recurso y casada la sentencia de instancia, esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La demanda inicial se dirige contra doña María Cristina , don Carlos Daniel y la Comunidad hereditaria o Herencia yacente de don Baltasar , fundando la reclamación dineraria que en ella se continúe en el documento de fecha 20 de julio de 1990, por el que los citados doña María Cristina y don Carlos Daniel , atribuyéndose la representación de la empresa Baltasar , de la que era titular su esposo y padre, respectivamente, reconocen que la misma adeuda a la hoy actora la cantidad de ocho millones de pesetas. Delimitados así los términos subjetivos del debate, ha de apreciarse por esta Sala, de oficio, la falta de acción de la actora frente a doña María Cristina y don Carlos Daniel ya que no resulta acreditado que éstos fueran deudores, a título personal, de la actora y apareciendo del documento fundamentador de su pretensión que el deudor lo era el titular de la empresa, don Baltasar , y así resulta de la condición de representantes que se reconoce a los citados codemandados; falta de acción que, conforme a reiterada jurisprudencia y por tratarse de una cuestión de orden público, puede ser estimada de oficio por la Sala. En consecuencia procede desestimar la demanda formulada frente a doña María Cristina y don Carlos Daniel , absolviéndoles de la misma.

Ha de estimarse, por el contrario, la demanda contra la herencia yacente de don Baltasar al resultar probada la existencia de la deuda cuyo pago se reclama por el documento de 20 de julio de 1990, aportado con la demanda y no impugnado, no habiéndose desvirtuado la representación que aparentan ostentar la esposa e hijo del titular de la empresa Baltasar , debido a la incapacidad en que se dice se encontraba el mismo, representación, al menos la del hijo, que se desprende del hecho posterior de haberle sido adjudicado el negocio origen de la deuda al practicarse la división de la herencia de don Baltasar , lo que permite afirmar que durante la enfermedad del padre era el hijo quien, frente a terceros, administraba y dirigía la empresa.

TERCERO

La desestimación de la demanda respecto a doña María Cristina y don Carlos Daniel determina la condena de la actora al pago de las costas de la primera instancia, causadas por esos codemandados; debiendo ser condenada la herencia yacente de don Baltasar al pago de las costas de primera instancia, por ella causadas, de acuerdo, en ambos casos, con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de los recursos de casación y de apelación, a tenor de los arts. 1715.3 y 710.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hijos de Enrique Martín, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos. Y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra doña María Cristina y don Carlos Daniel , absolviéndoles libremente de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia correspondientes a esos codemandados. Y debemos condenar y condenamos a la herencia yacente de don Baltasar a que abonen a "Hijos de Enrique Martín, S.A." la cantidad de siete millones quinientas siete mil setecientas noventa y una pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en las costas de primera instancia por ella causadas.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas por este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STS 582/2010, 8 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Octubre 2010
    ...- La nulidad de la cláusula litigiosa, a falta de petición expresa en la demanda, no puede declararse de oficio (SSTS 31-3-81, 22-7-97, 3-12-01 y 12-12-00 - La interpretación de la cláusula litigiosa no suscita duda alguna y por tanto, conforme al art. 1281 CC, debe aplicarse en sus propios......
  • SAP Pontevedra 718/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...de las partes afirma que es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el art. 6.3 CC (así, SSTS 3-12-01, 17-1-00, 18-2-97 y 15- 12-93)...", ya que la posterior transmisión de la vivienda exige el cumplimiento de las exigencias expresadas en la citad......
  • SAP Guipúzcoa 326/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 26 Febrero 2021
    ...de las partes af‌irma que « es cierto que tal posibilidad se admite por la jurisprudencia de esta Sala con base en el art. 6.3 CC (así, SSTS 3-12-01, 17-1-00, 18-2-97 y 15- 12-93); pero no lo es menos que la misma jurisprudencia exhorta a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a ......
  • STSJ Galicia 233/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...se llega a partir de un hecho cierto del que se pueda inferir una consecuencia coherente, razonable y no arbitraria ( SsTS de 19.03.01 y 03.12.01), lo que esta sala comparte, en primer lugar, por las coincidencias a que hizo referencia el juzgador de instancia, pero también por la actuación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...Esa posibilidad ha sido admitida, con fundamento en el artículo 6.3 del Código Civil, en diversas sentencias (SSTS 15-12-1993, 18-2-1997, 3-12-2001 y 17-1-2000), si bien se ha exigido por el Tribunal Supremo "prudencia y moderación" a los tribunales tanto a la hora de ejercer esa facultad c......
  • Estados pasionales: arrebato, obcecación, estado pasional
    • España
    • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental
    • 1 Enero 2013
    ...de marzo de 1987 (RJ 1987/2027 [340] STS 13 de febrero DE 2002 (RJ 2002/3869) [341] Véase SSTS 26 de mayo de 2004 (RJ 2004/4018) y 3 de diciembre de 2001 (RJ [342] Véase STS 20 de mayo de 2002 (RJ 2002/7954) [343] Véase SSTS 31 de octubre de 2003 (RJ 2003/7992) y 20 de mayo de 2002 (RJ 2002......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR