STS 611/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:4392
Número de Recurso3247/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución611/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilagarcía de Arousa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Almudena y DON Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida DOÑA Olga , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilagarcía de Arousa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 228/1996, a instancia de Dª Olga , representada por el Procurador D. José Luis Pellón Barberan, contra Dª Almudena y D. Bruno y contra la mercantil Construcciones y Promociones Rey, S.L., sobre reconocimiento de deuda.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare, en base al contrato de reconocimiento citado, el derecho de mi mandante a percibir la cantidad de 7.025.176 pesetas, más su interés legal desde la fecha de la primera reclamación judicial, 13 de febrero de 1996, hasta su completo pago, y, en consecuencia, se condene a los codemandados al pago de dicha cantidad e intereses, de forma conjunta y solidaria, así como al abono de las costas que devengue este procedimiento"..

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel-Francisco Abalo Villaverde, en representación de Dª Almudena y D. Bruno , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... con desestimación de los pedimentos de la demanda y expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

    No habiéndose personado la demandada "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES REY, S.L. fue declarada en rebeldía procesal por Providencia de fecha 23 de Mayo de 1996.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando totalmente las pretensiones de la actora contra Dª Almudena Y D. Bruno y estimando la demanda contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L., condeno a éste a pagar la cantidad de 7.025.176.- Pts., más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda a Dª Olga , haciendo expresa imposición de las costas causadas a Dª Almudena Y D. Bruno a la demandante, y a las demás costas causadas a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES REY, S.L.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Santa Díaz Oubiña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 228/96, revocando la referida sentencia en el único pronunciamiento de condenar solidariamente a Dª. Almudena , D. Bruno y Construcciones y Promociones Rey, S.L. a pagar la cantidad de 7.025.176 ptas, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda a Dª Olga . Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de Instancia, y sin hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Almudena y D. Bruno , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y, concretamente dentro de este motivo, vulneración de los arts. 1261, 1274, 1275, 1277 y 1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, dentro de este motivo, vulneración del art. 1137, 1250, 1251, 1214 y 1281 a 1289 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, dentro de este motivo, la vulneración de los arts. 1281 y 1258 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Dª Olga , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Olga formuló demanda contra Doña Almudena , Don Bruno y "Construcciones y Promociones Rey, S.L." interesando la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 7.025.716.- pesetas, más los intereses devengados por dicha suma desde el 13 de Febrero de 1.986, fecha de la primera reclamación judicial.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la mencionada pretensión únicamente respecto a "Construcciones y Promociones Rey, S.L." (a la que condenó al pago de la cantidad reclamada y de los intereses de la misma a partir de la interposición de la demanda) imponiéndole las costas, y la desestimó totalmente en cuanto a los otros dos demandados, condenando a la actora al pago de las costas correspondientes a los mismos.

Apelada esta resolución por Doña Olga , la Audiencia Provincial acogió el recurso y condenó solidariamente a los tres demandados al pago de la cantidad reclamada e intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer declaración respecto a las costas de la alzada.

El presente recurso de casación se interpone por Doña Almudena , y Don Bruno y consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.261, 1.274, 1.275, 1.277 y 1.214 del Código Civil, señalándose que el reconocimiento de deuda contenido en el documento privado de fecha 17 de Septiembre de 1.984 fue realizado únicamente en nombre de "Promociones y Construcciones Rey" y no en el de los recurrentes, y que el mismo no tiene - como equivocadamente se afirma en la sentencia impugnada- carácter abstracto, sino que trae causa del contrato de reconstrucción del edificio "Leon XIII" y de la posterior liquidación del mismo.

En consecuencia, los recurrentes sostienen que no se puede establecer como contenido de la obligación a que el documento se refiere otra cantidad que no sea la libremente aceptada por las partes en el mismo.

En cuanto al primero de los temas mencionados, es decir, al de si los recurrentes reconocieron alguna obligación que personalmente pudiera incumbirles o únicamente se limitaron, en su calidad de administradores de una entidad mercantil, a concretar el alcance de una deuda estrictamente social, ha de significarse que en la sentencia impugnada se valoran acertadamente los siguientes datos: A) Que la Sra. Almudena y el Sr. Bruno han expresado en el encabezamiento del documento de fecha 17 de Septiembre de 1.984 que comparecían tanto en nombre propio como en representación de "Construcciones y Promociones Pérez Rey", de la que afirmaron ser administradores mancomunados.- B) Que en la cláusula segunda los recurrentes han reconocido adeudar a la Sra. Olga determinada cantidad que la acreedora "a condición de pronto pago y finiquito" se avenía a reducir en dos millones quinientas mil pesetas.- C) Que, además, en las cláusulas cuarta y quinta los mismo comparecientes se comprometieron a retirar de la circulación varias letras de cambio, afirmando que constituían papel de colusión pues su aceptación por parte de la Sra. Olga se había logrado "con tergiversación de hechos" y "con maquinación y suplantación de la verdad".

Parece hallarse fuera de toda duda que (cualquiera que haya sido la precisión jurídica conseguida por el redactor del documento) nos hallamos ante una explícita admisión no solo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los ahora recurrentes en nombre de la entidad cuya representación ostentaba, sino de una ilícita actuación personal de los mismos de naturaleza claramente dolosa y potencialmente generadora de perjuicios para la demandantes, cuya buena fe manifiestan haber sorprendido.

En tal contexto, ha de aceptarse la tesis de la Audiencia Provincial, según la cual los recurrentes han reconocido también como propia una deuda de carácter social, estrechamente ligada a la gestión societaria que les incumbía, que sin dificultad puede ser calificada como ajena a los buenos usos mercantiles. Tal responsabilización personal de los administradores de la entidad codemandada ha de considerarse exigencia normal y práctica frecuente en aquellos supuestos en que una sociedad de tipo capitalista con falta de la necesaria liquidez pretende obtener de otros empresarios ya sea un nuevo crédito, ya el aplazamiento de la extinción de otro que ha vencido.

Por otra parte, en cuanto a la alegación respecto a que la Audiencia afirma que el reconocimiento de deuda tiene naturaleza abstracta, bastará con recordar que en el Segundo Fundamento de Derecho de la resolución impugnada se señala que el mismo trae causa de los mismos actos o negocios jurídicos a que los recurrentes atribuyen tal carácter.

Finalmente, ha de rechazarse que el contenido de la obligación delos recurrentes se limite a la cantidad que se dice "libremente aceptada" por los mismos, pues en el documento de autos se establecen varios compromisos asumidos por aquellos: la retirada de determinadas letras de cambio de la circulación, la responsabilidad por los gastos judiciales que se mencionan en la cláusula séptima y, especialmente, la satisfacción de la deuda a que se refiere la cláusula segunda, la cual se reduciría considerablemente si se produjera su pronto pago, lo que, evidentemente, no ha tenido lugar, pues la demanda de que el presente recurso trae causa se interpuso caso doce años después del otorgamiento del documento de referencia.

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.137, 1.250, 1.251, 1.214 y 1.281 a 1.289 del Código Civil señalándose la improcedencia tanto de la afirmación de la Audiencia de que pese a la presunción que establece el Código Civil de no solidaridad de las obligaciones, el Tribunal Supremo se ha decantado claramente por la solidaridad, como de la conclusión a que llega la Sala de instancia respecto a que los hoy recurrentes se obligaron solidariamente con la entidad de que son administradores.

Dicha conclusión -se aduce- no puede sostenerse ni con base en el tenor literal del documento de reconocimiento de deuda, pues en él en ningún momento se dice que se constituya la obligación con carácter solidario, ni tampoco en la apreciación de la existencia de una supuesta voluntad de los demandados de "asegurar" la extinción de aquella juntamente con la empresa, pues el artículo 1.837 del Código Civil (se cita erróneamente el 1.827) establece que si existen varios fiadores no puede reclamarse a cada uno sino la parte de deuda que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El motivo ha de ser igualmente rechazado pues, aparte de que interpretación de los contratos que realizan los Tribunales de instancia ha de ser mantenida salvo que resulte absurda o ilógica, lo que en este caso no sucede, acertadamente se afirma en la sentencia recurrida, que del hecho de que en la cláusula segunda del documento aportado con la demanda los recurrentes se hayan obligado en nombre propio además de en representación de la entidad codemandada, cabe deducir que la voluntad de aquellos tiene la específica finalidad que se les atribuye, pues en otro caso hubieran manifestado expresamente que se obligaban únicamente en su calidad de administradores.

Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual.

Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (Sentencias de 19 de Abril de 2.001 y de 17 de Mayo, 26 de Julio y 18 de Diciembre de 2.000, entre las más recientes).

En el caso que nos ocupa ciertamente se aprecia un interés común entre "Construcciones y Promociones Rey" y sus administradores, en orden a conseguir una rebaja o al menos un aplazamiento de la deuda pendiente con la demandante. De otra parte la vigencia del principio de buena fe en el ámbito del ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los contratos mercantiles (artículo 7 del Código Civil y 57 del de Comercio) lleva a la conclusión de que la actora confió con fundamento en que los recurrentes se estaban obligando conjuntamente al pago de la deuda que con ella habían contraido.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el último motivo, a cuya admisión se ha opuesto el Ministerio Fiscal, se denuncia la infracción del artículo 1.281 (de nuevo) y la del 1.258 del Código Civil, alegando que los recurrentes únicamente se habían obligado al pago de 4.525.176.- pesetas, en función del descuento efectuado.

También ha de ser rechazado este motivo, pues aun cuando la cláusula a que los recurrentes se refieren adolezca de cierta imprecisión, ha de respetarse la interpretación de la Audiencia en cuanto a que al no poder exigirse la "quita" de 2.500.000.- de pesetas que se concedía a los demandados, ya que por estos no se procedió al pronto pago a que la misma se condicionaba, debe entenderse que la responsabilidad de los recurrentes se extendía a la totalidad de la obligación a que la cláusula segunda del reconocimiento de deuda se refiere.

QUINTO

En cuanto a las costas del presente recurso ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Almudena y Don Bruno contra la sentencia dictada el tres de Julio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 228/1.996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Villagarcia de Arosa.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

58 sentencias
  • SAP Barcelona 565/2023, 5 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 5 Octubre 2023
    ...se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, e......
  • SAP Pontevedra 397/2016, 21 de Julio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 21 Julio 2016
    ...comprometido a prestar un resultado conjunto por existir entre ellos una comunidad de objetivos entre ellos una comunidad de objetivos. ( STS 23/6/03 ). TERCERO Error en la valoración de la prueba.- Una vez expuestos los hechos en la demanda a propósito de la avería que sufrió el vehículo B......
  • SAP Barcelona 491/2016, 26 de Octubre de 2016
    • España
    • 26 Octubre 2016
    ...se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003 En el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Ba......
  • SAP Barcelona 40/2018, 26 de Enero de 2018
    • España
    • 26 Enero 2018
    ...se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ( RJA 4254/2003 Por lo demás, no es posible apreciar la pretendida incongruencia denunciada por el demandado apelante p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...y se habían comprometido a Page 1156 prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (SSTS de 23 de junio de 2003 y 30 de julio de 2010, entre otras). facultad de moderación del interés remuneratorio excesivo.-El interés remuneratorio no puede cons......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR