STS, 21 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:6411
Número de Recurso1997/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nicolás García Gálvez, en nombre y representación de Dª Valentina, contra la sentencia de 15 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2810/03, interpuesto frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2.002 dictada en autos 905/02 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Valentina contra Securitas Seguridad España, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. representada por el Letrado D. Victor Jiménez Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda de reclamación de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad presentada por Valentina contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. debo condenar y condeno a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. al pago de la cantidad adeudada por la detración realizada a octubre de 2002 inclusive 826,96 euros. Por el -plus jefe de equipo variable hasta 31 de octubre de 2002, y plus responsabilidad equipo 15, de enero a octubre de 2002, 886,05 euros más el 10% de interés por mora, y se declara el derecho adquirido a continuar percibiendo simultáneamente el plus de jefe de equipo y el plus de responsable de equipo- 15 p, en importe de un 10% del salario base, cada uno de dichos pluses (59,70 euros mensuales x 15 mensualidades cada uno de dichos pluses) condenando a la empresa a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Valentina DNI Nº NUM000, antigüedad de 5-11-89, categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD salario de 1.287,56 euros mensuales con prorrata de pagas extras, según nómina agosto de 2002.- 2º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 24 de octubre de 2002.- 3º.- La demandada presta desde hace varios años sus servicios como Vigilante de Seguridad en el servicio Cementerio de Collserola. En dicho servicio se han sucedido diversas empresas de seguridad, al amparo de la cláusula subrogatoria prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad.- 4º.- Presta sus servicios por cuenta de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. que se subrogó en su anterior empresa al amparo de la cláusula precitada desde octubre de 2000, aproximadamente. Anteriormente fue empleada entre otras empresas de seguridad, por COMPAÑIA AUXILIAR DE SEGURIDAD S.A..- 5º.- Ha percibido el plus de responsable de equipo, desde julio de 1996, dado que realizaba funciones de JEFE DE EQUIPO.- 6º.- Dejó de desarrollar funciones de JEFE DE EQUIPO, desde octubre de 2000, por indicación expresa de la demandada.- 7º.- La demandada ha continuado abonando a la actora el plus de JEFE DE EQUIPO en la cuantía que establece el Convenio Colectivo Sectorial (10% del salario base), bajo la denominación plus variable resp. equipo y ello hasta la nómina de enero de 2002, inclusive, desde octubre de 2000 hasta enero de 2002, 16 meses, repartidos en 3 años distintos.- 8º.- Desde enero de 2001 (nómina de febrero de 2001), además de abonar a la actora el plus de responsable de equipo en el importe establecido en el Convenio Colectivo Sectorial, la demandada pasó abonarle otro plus denominado 'plus de responsable de equipo 15-p'. Dicho plus se lo abonó a la actora desde enero de 2001, nómina de febrero del mismo año, dado que se abona a mes vencido, y se lo continuó abonando hasta el mes de julio de 2002, en importe de 275,66 euros cada uno de dichos meses.- 9º.- Ha percibido el plus de jefe de equipo durante casi año y medio (desde octubre de 2000 hasta enero de 2002, inclusive) sin realizar funciones de jefe de equipo en dicho período.- 10º.- El (plus responsable equipo 15 p) lo ha percibido durante un año y medio (desde enero de 2001) simultaneando su percibo con el plus de JEFE DE EQUIPO.- 11º.- La detracción efectuada por la demandada en importe de 275,6 euros, en la nómina de agosto de 2002 de la actora, es NULA y la detracción que la demandada ha notificado a la actora efectuará en sus nóminas de agosto a octubre de 2002, en un importe total de 826,96 euros.- 12º.- La parte actora reclama se declare el derecho adquirido a continuar percibiendo simultáneamente el plus de jefe de equipo y el plus de responsable de equipo-15 p, en importe de un 10% del salario base, cada uno de dichos pluses (59,70 euros mensuales x 15 mensualidades cada uno de dichos pluses).- Subsidiariamente se declare el derecho de la actora a continuar percibiendo el plus resp. Equipo 15 p, en importe de un 10% de su salario base, en 15 mensualidades anuales.- Asimismo se reclama la cantidad adeudada por dichos conceptos a la actora hasta agosto de 2002, inclusive. Dicha cantidad se desglosa del siguiente modo: - plus jefe de equipo variable: 8 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias = 10 x 59,07 = 590,7 euros.- -Plus responsabilidad equipo 15 p: 1 mensualidad (agosto 2002) = 59,07 euros.- TOTAL: 649,778 euros hasta agosto 2002.- En la vista oral la parte actora aclaró la demanda en los siguientes términos: Además se solicita abono de 647 euros, la actualización hasta el 31 de octubre de 2002, último mes vencido ascenderá a otros 236,28 euros. El total reclamado entre enero y octubre de 2002 es de 886,05 euros.- 1º aptdo. 826,96 euros.- 2º aptdo. 886,05 euros.- El 1 de octubre de 2000 la actora es subrrogada por servicios (art. 14 Convenio de Seguridad) Ante era jefa de equipo. Desde octubre de 2000 no desarrolla funciones como tal porque hay polémicas respecto a elaboración de cuadrantes y vigilancia de horas. Como la actora se negó a hacer cuadrantes que impliquen menos de 8 a 9 horas la empresa comunicó a la actora que dejaba de ser jefe de equipo. El plus por este concepto se cobra en octubre y noviembre de 2000. En diciembre de 2000 y enero de 2001 no se le abonó, la actora dirige escritos y a partir de entonces, desde nómina de febrero de 2001 a la actora se la paga plus de jefe de equipo en la forma indicada en la demanda. Es decir que sin realizar funciones de jefa de equipo se ha cobrado ese plus por lo que existe un derecho adquirido.- 13º.- Ostenta el cargo de Delegada Sindical de la demandada, por CC.OO..- 14º.- En la confesión judicial la empresa reconoció, que la empresa tiene un sistema informático de comprobación de nóminas, reconoce el dto. 9 de la demandada nomina del mes de febrero de 2002 se le paga un plus porque se advirtió el error de que estaba cobrando dos pluses, si se hubieran dado cuenta en diciembre se hubiera corregido en enero, en diciembre 2001 o enero de 2002 se advierte el error en un plus y en julio de 2002 se dan cuenta del error detrayéndose las cantidades incorrectamente percibidas, se hizo en julio y no en enero porque no se dieron cuenta.- 15º.- La actora en confesión judicial reconoció los dtos 1 al 33 de la dda.- 16º.- En la testifical propuesta por la parte actora reconoció que es delegado sindical de CCOO, trabaja en el mismo servicio de la actora, desde octubre de 200 en que fueron subrogados la actora no desarrolla funciones de jefe de equipo hasta hoy, cuando en algún escrito se le denomina jefe de equipo es porque lo cobra, dto 16 de la demandada lo reconoce. Y el 36.- 17º.- No ha quedado probado que haya discriminación sindical en relación a la actora por ser delegado de CC.OO en la eliminación de los pluses por la demandada.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona, en el procedimiento número 905/02, seguido en virtud de demanda formulada por Valentina contra la recurrente, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrense los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Valentina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de mayo 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 23 de enero de 1.997 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 1.994 y la infracción de lo establecido en los artículos 3-3 y 25-2 del ET en relación con el art. 8 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad; así como lo dispuesto en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Securitas Seguridad España, S.A. se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de octubre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios como vigilante de seguridad para varias empresas que se han sucedido en la correspondiente contrata de realización de labores de vigilancia en un cementerio municipal. Hasta octubre del año 2.000 la empresa adjudicataria fue la "Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A." y desde esa fecha "Seguritas Seguridad España, S.A.", frente a la que planteó demanda la trabajadora para que reconociese como derecho adquirido la percepción del plus de jefe de equipo y simultáneamente el plus de responsable de equipo 15-p, que se le habían suprimido. Subsidiariamente pedía el mantenimiento del segundo de los citados complementos, y en todo caso la declaración de nulidad de la detracción que unilateralmente le había practicado la empresa en las nóminas de agosto a octubre de 2.002 por importe de 826,96 euros. En todo caso se pedía el recargo del 10% en concepto de mora.

El Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona estimó íntegramente la demanda en sentencia de 5 de diciembre de 2.002. Recurrida en suplicación, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 15 de marzo de 2.004, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida en su totalidad, desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La referida sentencia, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina por la trabajadora, se pronuncia sobre las dos cuestiones controvertidas -el mantenimiento de la pretendida condición más beneficiosa y la detracción unilateral de lo indebidamente cobrado- de forma separada y partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, ligeramente modificados. Tal y como se expresa en aquélla, la demandante venía percibiendo el complemento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad por desempeñar funciones como jefe de equipo mientras trabajó para la "Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A.". Al producirse la subrogación impuesta por el referido Convenio a la entrada en la contrata de "Seguritas Seguridad España, S.A." (octubre de 2.000) siguió percibiendo dicho complemento, pese a que había dejado de realizar tareas de jefe de equipo, con la particularidad incluso de que a partir de enero de 2.001 se le abona ese complemento por duplicado bajo otra denominación, responsable de equipo 15-p, dejando de percibir el primero de esos complementos en el mes de enero de 2.002 y continuando con la percepción del segundo hasta julio de ese mismo año. Por carta de 9 de agosto de 2.002 la empresa regulariza unilateralmente la situación y detrae en tres plazos, agosto, septiembre y octubre, del importe de la nómina las cantidades indebidamente percibidas en el año anterior, lo que supuso la cantidad total de 826,96 euros, a razón de 275,66 euros mensuales.

La sentencia recurrida afirma que no existió tal condición más beneficiosa, pues que al admitirse que se habían dejado de realizar las funciones de jefe de equipo por la demandante desde la fecha antes indicada, el mantenimiento del pago del complemento, incluso por duplicado, se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del empresario de reconocer a la trabajadora un complemento salarial al que no tenía derecho y obedeció por tanto a un error, puesto que el cobro del complemento procedía de la anterior empresa, en la que sí desempeño las funcionas que justificaban su abono. Por otra parte, aunque el pago se prolongó durante un periodo de tiempo muy duradero -se afirma en la sentencia- tampoco cabe deducir de ello la voluntad empresarial de otorgar una condición más beneficiosa, sino tan solo una indebida gestión en materia de personal de la que no debe extraer provecho la trabajadora.

En cuanto a la detracción en las tres nóminas de lo indebidamente cobrado, la Sala de Cataluña aplica los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil y estima adecuada la compensación efectuada por la empresa de forma directa, sin necesidad de interponer demanda ante la jurisdicción social para resarcirse de lo indebidamente pagado.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se construye sobre dos motivos. El primero de ellos es el relativo a la existencia de una condición más beneficiosa, y el segundo se refiere a la improcedencia de la detracción unilateralmente efectuada por la empresa.

Para el primer motivo, en el que se denuncian como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 3.3 y 25.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de enero de 1.997. Sin embargo, como se va a ver enseguida y así lo sostienen tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la parte recurrida en su escrito de impugnación, los hechos y los fundamentos de esta resolución en modo alguno guardan la identidad sustancial con los que contempló la sentencia recurrida, por lo que no concurren los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este motivo de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste se resuelve sobre una situación subrogada de empresas de seguridad, en la que el demandante percibía el plus de jefe de equipo en una determinada cuantía, que fue minorada por la última empresa adjudicataria. Al margen de que no hubo una supresión del plus en este caso, la diferencia relevante con el supuesto de la sentencia recurrida es que aquí el trabajador nunca llegó a desempeñar las funciones específicas de jefe de equipo, y esa precisamente es la razón por la que la sentencia de contraste afirma que siendo así, "es claro que la retribución percibida por el concepto viene a constituir una condición más beneficiosa reconocida al actor". En suma, en la sentencia de contraste la condición más beneficiosa existe porque se interpreta como voluntad empresarial de retribuir el hecho de abonar un complemento por desempeño de funciones que nunca se han llevado a cabo. Sin embargo, en la sentencia recurrida el abono del plus estuvo justificado inicialmente por su desempeño, que luego dejó de existir, lo que motivó que, finalmente y por esa circunstancia, se suprimiese por la empresa. Son, entonces, supuestos distintos que justifican diferentes pronunciamientos, pero que no son contradictorios, razón por la que debe desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncian como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada pro la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 1.994. En ésta se resuelve sobre la reclamación plateada por una trabajadora del Hospital Gregorio Marañón de Madrid, que teniendo una jornada reducida de 27 horas semanales, por error se le retribuyó como si hubiese efectuado la jornada completa de 37 horas durante el periodo enero de 1.990 a septiembre de 1.991. La Administración comunicó a la actora el error padecido y procedió a descontarle en sus nóminas a partir de diciembre de 1.991 la cantidad mensual de 29.880 ptas. hasta completar la cantidad adeudada de 784.270 ptas. La sentencia de la Sala de Madrid resolvió sobre la pretensión de la actora en el sentido de que "si bien el error faculta a la demandada para rectificar los abonos de los salarios a satisfacer desde el momento en que advirtió su existencia, no sucede lo mismo con el resarcimiento de lo indebidamente satisfecho mediante la compensación efectuada al no haber sido reconocido y consentido por la actora, lo que obliga a la Administración a acudir a la vía judicial para que se reconozca y declare su derecho". Tal y como se puede ver, en este caso los hechos, los fundamentos y las pretensiones de la sentencia recurrida guardan identidad sustancial con los que se contemplan en la sentencia recurrida, y sin embargo las decisiones adoptadas en ambos casos fueron divergentes.

CUARTO

Procede entonces que, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral esta Sala entre a conocer del problema de fondo suscitado en éste segundo motivo del recurso, que, como se dijo, se centra en determinar si la empresa puede llevar a cabo una compensación de las cantidades indebidamente abonadas, cuando no media aceptación por el trabajador por tratarse de cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles por tanto.

Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156, 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil --el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación-- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1.996 (recurso 786/1996), en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil, pues "no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible".

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa. Por ello si la sentencia recurrida admitió como lícita la referida compensación, realmente infringió lo dispuesto en los artículo 1.195 y 1.196 del Código Civil, lo que determina que la infracción acogida se proyecte únicamente sobre éste punto controvertido, de manera que deberá estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el planteado en su día por la empresa Seguritas Seguridad España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona en fecha 5 de diciembre de 2.002, para revocar en parte dicha sentencia y desestimar la demanda en lo que a la existencia de un derecho adquirido al percibo mensual y simultáneo del plus variable responsable de equipo y el plus responsable de equipo 15. p y las cantidades resultantes se refiere. En cuanto a la devolución de las detracciones efectuadas, se desestima el recurso planteado por la empresa, salvo lo que se refiere a la imposición del recargo por mora del 10% que se hizo en la sentencia de instancia, dada la naturaleza controvertida de los conceptos y su alcance, por lo que, en suma, deberá la demandada entregar a la demandante la cantidad de 826,96 euros que en su día compensó, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Valentina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2.004, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el planteado en su día por la empresa Seguritas Seguridad España, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona en fecha 5 de diciembre de 2.002, revocamos en parte dicha sentencia para desestimar la demanda en lo que a la existencia de un derecho adquirido al percibo mensual y simultáneo del plus variable responsable de equipo y el plus responsable de equipo 15. p y las cantidades reclamadas se refiere. En cuanto a la devolución de las detracciones efectuadas, se desestima el recurso planteado por la empresa, salvo lo que se refiere a la imposición del recargo por mora del 10% que se hizo en la sentencia de instancia, dada la naturaleza controvertida de los conceptos y su alcance, por lo que, en suma, deberá la demandada entregar a la demandante la cantidad de 826,96 euros que en su día compensó, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, proceda a reclamar de la demandante en vía judicial la devolución de la referida cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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