STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5660
Número de Recurso4822/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 502/02, interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de 16 de julio de 2.002 dictada en autos 759/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra Obras y Servicios Profesionales, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, OBRAS Y SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO la demanda deducida por Pedro Miguel frente a la empresa OBRAS Y SERVICIOS PROFESIONALES S.L., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO debiendo en su consecuencia la demandada satisfacer al actor la suma de 1.200, 46 ¤ en concepto de indemnización que deberá hacer efectiva ante este Juzgado en el plazo de CINCO días desde la notificación de esta sentencia, salvo que el trabajador despedido opte por su readmisión a la empresa; y en todo caso se abone al demandante el importe de los salarios de tramitación devengados hasta la propia fecha de notificación de esta resolución.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante en este proceso Pedro Miguel , de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada OBRAS Y SERVICIOS PROFESIONALES S.L. desde el día 19.06.01 con la categoría profesional de oficial 2ª de la Construcción, percibiendo un salario mensual de 800,31 ¤, con inclusión del prorrateo de pagas extras.- 2º.- La relación laboral derivaba de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado para 'CONSTRUCCION VIVIENDA EN C/ REY, 20 EN PLASENCIA (CC)''. En dicho contrato se estableció como cláusula adicional la de que 'El trabajador, de mutuo acuerdo, podrá ser trasladado a cualquier otro centro de trabajo que tenga o pueda tener la empresa dentro de la misma provincia, según art. 20 aptdo. 2º. Del Convenio Provincial de Construcción'.- 3º.- En carta del día 3 de mayo 2002 la empresa notificaba al trabajador que el día 20 de dicho mes y año finalizaba el contrato de trabajo, quedando rescindida la relación laboral a todos los efectos (documento 4 ramo de prueba parte actora).- 4º.- El demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores como Delegado de Personal desde febrero de 2.002.- 5º.- Con fecha 6.06.02 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que terminó sin avenencia entre las partes.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa OBRAS Y SERVICIOS PROFESIONALES S.L. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2002, recaída en autos número 759/2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres y su provincia, entre el trabajador DON Pedro Miguel y la indicada recurrente, REVOCAMOS aquélla resolución dejándola sin efecto para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Pedro Miguel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de diciembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 1.999 y la infracción de lo establecido en el art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre; arts. 54, 55 y 56 del ET y los arts. 108, 109, 110 y 111 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Obras y Servicios Profesionales, S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de septiembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aceptado por las partes en el proceso, firmó el 19 de junio de 2.001 con la empresa demandada un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. En su estipulación sexta se decía que el contrato tenía por objeto la "construcción de vivienda en la C/ Rey 20 en Plasencia". En su única cláusula adicional se añadía literalmente que "el trabajador, de mutuo acuerdo, podrá ser trasladado a cualquier otro centro que tenga o pueda tener la empresa dentro de la misma provincia, según art. 20 aptdo. 2º del Convenio Provincial de la Construcción". El referido precepto del Convenio dice que "el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos".

El 3 de mayo de 2.002, la empresa notificó por escrito el cese al trabajador. Disconforme éste con tal decisión, planteó demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, que en sentencia de 16 de julio de 2.002, declaró su improcedencia condenando a la empresa al abono de la indemnización legalmente prevista para ello, así como al pago de los salarios de tramitación, salvo que el actor, que era representante de los trabajadores desde febrero de 2.002, optase por la readmisión. Los razonamientos que condujeron al juzgador de instancia a tomar tal decisión se basaron en esencia en que el trabajador prestó servicios en "4 o 5 obras distintas de forma sucesiva" (sic), y aunque la cláusula adicional de contrato de trabajo firmada al amparo del artículo 20.2º del Convenio de la Construcción para la Provincia de Cáceres de, 19 de mayo de 1.998, fuese aplicable, lo cierto es que en el desarrollo del mismo no se cumplió con la exigencia del precepto convencional, que exige un acuerdo expreso para que el trabajador pase a prestar servicios en otros centros de la misma empresa dentro de la provincial. Por el contrario, sólo se especificó en el contrato la primera de las obras, sin referencia posterior al desarrollo o identificación de ninguna otra ni a su posible terminación.

La empresa recurrió esa sentencia en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 20 de noviembre de 2.002, estimó el recurso y declaró la inexistencia de despido, con la consiguiente desestimación de la demanda. Para ello analizó el referido artículo 20.2º del Convenio y llegó a la conclusión no sólo de su licitud en relación con el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , sino que, no habiéndose alegado la no conclusión de las obras a las que fue destinado el trabajador, la cláusula genérica de "mutuo acuerdo" permitía el válido traslado a tales obras, aunque no se hubiesen individualizado, y finalmente la extinción del contrato a la terminación de la última, tampoco concretada, lo que convertía al cese en una causa lícita de la extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO

La referida sentencia de la Sala de Extremadura se recurre ahora por el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria con ella la dictada la por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 1.999, que, en contra de lo que afirma el Ministerio Fiscal, sí fue adecuadamente citada en el escrito de preparación del recurso (folio 36 del rollo de suplicación) y que, por otra parte, sí contiene los elementos básicos que exige el artículo 219 de la Ley de procedimiento Laboral para su tramitación. En esa sentencia se resuelve también sobre el despido de un trabajador de la construcción, que fue contratado por la empresa para la realización de los trabajos de su especialidad -oficial de primera conductor- en el movimiento de tierras y urbanización de la Avenida de Francia en Valencia. El contrato se celebró el 11 de junio de 1.996 al amparo de lo dispuesto en el R.D. 2546/1994, de 29 de diciembre y en su estipulación undécima se decía literalmente que "se celebra el presente contrato al amparo del artículo 29 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras públicas de la Provincia de Valencia". Este Convenio se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 1 de julio de 1.996 y el contenido del artículo 29.2 se correspondía con el mismo precepto del entonces vigente Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, que se había publicado en el B.O.E. de 20 de mayo de 1.992. En ambos preceptos se decía que "no obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un periodo máximo de tres años consecutivos ...". Durante la vigencia del contrato, el trabajador prestó servicios en otras obras distintas de la empresa, dentro de la provincia. Recibió también comunicación escrita de cese, decisión que el Juzgado de instancia calificó de ajustada a derecho. En suplicación, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que el número 2º del artículo 29 del Convenio de la Construcción de Valencia para 1.996 contraviene lo dispuesto en el artículo 2 del R.D. 2546/1994 y el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, normas de "ius cogens" indisponibles para las partes negociadores, y sin necesidad de analizar otras cuestiones, como la posible generalidad de la cláusula del contrato o su desarrollo, declara la improcedencia del despido del trabajador.

TERCERO

Pese a la aparente similitud de las situaciones que se acaban de describir, la realidad es que las sentencias comparadas resolvieron el problema jurídico planteado utilizando dos Convenios Colectivos distintos, no sólo en lo que a su ámbito territorial de aplicación respecta - Cáceres y Valencia- cuestión irrelevante a estos efectos, sino en lo que es trascendental, en el contenido de los preceptos en juego. La sentencia recurrida, como se ha dicho, partió de la licitud del artículo 20.2º del Convenio de la Construcción de Cáceres antes transcrito, para después afirmar que la inexistencia de especificación de las sucesivas obras en las que el trabajador prestó servicios es irrelevante a efectos de la licitud del cese, teniendo en cuenta el contenido del contrato de trabajo y el "mutuo acuerdo" genérico que contiene, que, en su opinión, cumple con la previsión - nueva en el Convenio Colectivo general del Sector de la Construcción (BOE 133/1998 de 04 de junio)- de que la prestación de servicios sucesivos en obras de la misma empresa y en la provincia, siempre con el límite de tres años, podrá llevarse a cabo siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los centros de trabajo, expresión ésta que viene a suponer una modificación esencial del precepto convencional vigente, que no existía en la anterior, bajo la que se dictó la sentencia de contraste y aplicable al contrato de trabajo del demandante en aquélla situación.

CUARTO

Se trata entonces, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, de situaciones diferentes, que condujeron también a pronunciamientos distintos, pero no contrapuestos, por lo que al no concurrir la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no cabe que esta Sala lleve a cabo la función de unificar la doctrina que sea ajustada a derecho al faltar el presupuesto procesal necesario para ello, sin que, finalmente, haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 502/02, interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de 16 de julio de 2.002 dictada en autos 759/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra Obras y Servicios Profesionales, S.L., sobre despido. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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