STS, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de DON Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5255/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 453/06, seguidos a instancias de DON Ángel Daniel contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º. "1.- A finales del año 2002, y con ocasión de los primeros casos de encefalopatía espongiforme bovina aparecidos en esta Comunidad Autónoma, y consecuente crisis del sector cárnico en general, que afecta particularmente al bovino, la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, resuelve contratar profesionales veterinarios de forma temporal, en orden a realizar las tareas contempladas en el "Plan de Acción no Sector Cárnico", dirigidas a garantizar la calidad en la cadena alimentaria, reforzando los controles, y dando cumplimiento a las normativas. 2º.- En el contexto descrito, el día 5 de Abril de 2001, el actor D. Ángel Daniel suscribió un contrato por obra o servicio determinado, con la Consellería de Agricultura, Ganadería e Política alimentaria, cuyo objeto era la realización de tareas dentro del "Plan de Acción no Sector Cárnico Bovino" derivada de la declaración de la encelopatía espongiforme bovina en la Comunidad Autónoma, que recoge una serie de actuaciones entre las cuales se incluye la de "Aseguramiento da calidade inspectora en explotacións". Conforme a dicho contrato se estipula que el demandante prestará sus servicios en la Oficina Comarcal de Melide. 3º.- Desde que se inicia el contrato, el demandante vino desempeñando labores de inspección y supervisión, entre otras, las siguientes: Comprobación de certificados sanitarios de la UE y documentación; comprobación y entrega de documentos de traslado; control de ayudas de mejora del sistema productivo; identificación bovina Producción; identificación bovina operadores comerciales; calidad de la leche; control de explotaciones elaboradas de quesos; identificación de ganado ovino-caprino; explotación porcino industrial; supervisión de toma de muestras de porcino industrial; explotaciones de aves; explotaciones de conejos; supervisión o toma de muestras de avestruces; explotaciones de abejas; inspección de piscifactorías; inspección de protección de animales en el transporte en explotaciones; inspección del transporte de animales en carretera; inspección de protección de animales en mataderos; inspección de protección de animales en explotación de porcino; inspección de las condiciones sanitarias de explotaciones de operadores comerciales; movimiento pecuario en explotaciones; toma de muestras de animales de fuera de Galicia; inspección de medicamento veterinario a minoristas, a farmacias, en explotaciones, en clínicas veterinarias, y en tiendas de animales; inspección de alimentación en explotaciones... 4º.- Por Orden de la Consellería da Presidencia, Relacións Instuticionais e Administración Pública, -DOG de 30 de Diciembre de 2004-, se convocó proceso selectivo por el sistema de promoción interna y de acceso libre, por el procedimiento de concurso-oposición, para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, Grupo A, Escala de Veterinarios, ascendiendo a 258, el número de plazas. 5º.- Terminado el proceso selectivo, en el que participó el demandante, por Resolución de fecha 7 de Diciembre de 2005, de la Dirección Xeral da Función Pública, se publicó la relación de aspirantes que superaron las pruebas, no encontrándose entre ellos D. Ángel Daniel, -DOG de 21 de Diciembre de 2005-. 6º.- Con fecha 1 de Febrero de 2006, por el demandante se interpone reclamación previa a la vía judicial, ante la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, interesando se dicte resolución por la que se declare que la relación laboral que vincula a las partes, tiene el carácter del laboral indefinida. 7º.- Por Orden de 20 de Marzo de 2006, se procede al nombramiento como funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, -Grupo A-, Escala de Veterinarios, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden de 29 de Diciembre de 2004. 8º.- El día 18 de Abril de 2006, mediante escrito remitido al actor desde la Delegación Provincial de la Consellería do Medio Rural, se le comunica la finalización del contrato laboral temporal suscrito en fecha 5 de Abril de 2001, por terminación de la tarea para la que fue contratada, con efectos de 3 de Mayo. 9º.- Con fecha de 19 de Abril de 2006, por D. Ángel Daniel, se presenta demanda judicial contra la Consellería do Medio Rural, en la que previos los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, termina solicitando se dicte sentencia por la que se declare "al actor vinculado a la administración demandada por una relación laboral de carácter indefinido". 10º.- El día 3 de Mayo de 2006, se produce el cese del actor. 11º.- Hasta el momento del cese el actor venía percibiendo un salario de 2.136,89 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra. 12º.- El demandante forma parte de la Asociación de Veterinarios Contratados Laborales de la Xunta de Galicia, cuyo fin principal, es la promoción y defensas de los intereses profesionales y laborales del colectivo que presenta. 13º.- En el año anterior a la finalización del contrato, D. Ángel Daniel no ejerció cargo de Delegado de Personal ni miembro de Comité de empresa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, contra la Consellería do Medio Rural, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Ángel Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2006

, en la que consta el siguiente fallo: " Que, con desestimación del Recurso de Suplicación, planteado por Don Ángel Daniel contra la sentencia, dictada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Social, nº 2 de Santiago, en fecha 24 de agosto de 2006 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.".

TERCERO

Por la representación de DON Ángel Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 15.1, 3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 52 e) del ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de noviembre de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 18-12-2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 5255/06, contempla el caso de un veterinario que fue contratado el día 5 de abril de 2001 por la Xunta de Galicia (Consellería do Medio Rural), con un contrato para obra o servicio determinado, dentro del Plan de Acción en el Sector Cárnico implantado a causa de la encefalopatía espongiforme bovina, para realizar labores, principalmente de inspección y control de las explotaciones ganaderas. Según el relato de hechos probados, completado por las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, la Consejería demandada transformó las plazas contratadas temporalmente para ese plan en plazas estructurales integradas en sus servicios veterinarios que serían cubiertas por funcionarios, para cuya selección se convocó el oportuno concurso público por Orden de 30 de diciembre de 2004 en el que se incluyó la plaza de inspector de Melide que desempeñaba el actor, quien participó sin éxito en el concurso. Ofertadas las plazas convocadas a los aprobados, a Melide fue destinado uno de los aprobados que tomó posesión de ella, lo que motivó el cese del actor el 3 de mayo de 2006, tras comunicación escrita que se le envió al efecto el día 18 de abril anterior. La sentencia recurrida confirma la de instancia, al entender que la causa lícita de la extinción del contrato fue la "cobertura reglamentaria de la plaza" ocupada por el actor.

  1. Contra tal pronunciamiento se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, como sentencia de contraste, alega la dictada el 16 de Noviembre de 2006 por el mismo Tribunal y con el mismo Ponente en el recurso 4691/06. Se trataba en ella de un veterinario que fue contratado por la misma Consejería de la Xunta de Galicia en diciembre de 2001 con un contrato para obra o servicio determinado, en el marco del mismo Plan de Acción para el Sector Cárnico en que había sido contratado el actor y para realizar funciones inspectoras similares a las encomendadas al actor. En este caso, el trabajador fue cesado por fin de contrato el día 13 de mayo de 2006, tras recibir comunicación al efecto el anterior día 18 de abril. La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora, al estimar que el contrato para obra o servicio determinado no puede extinguirse por la falta de subvenciones públicas para lograr los objetivos de determinado Plan, ni por la falta de dotación presupuestaria de ese Plan, pues lo relevante en cuanto a la duración del contrato es la permanencia de la actividad objeto del contrato, razón por la que se debería haber acudido al proceso de extinción del artículo 52-e) del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia abordó de pasada la cuestión relativa a la "funcionarización" de las plazas como la ocupada por el actor o la reconversión de las mismas, para concluir que "en el caso de concurrir tales presupuestos, la vía a seguir por la Administración, no debería ser la que se llevó a cabo, sino la del despido objetivo".

  2. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso alegando la falta de contradicción de las sentencias comparadas. Como se trata de un requisito que, conforme al artículo 217 de la L.P.L

    ., condiciona la procedibilidad del recurso, procede examinar en primer lugar su concurrencia. Al respecto conviene tener presente la doctrina sentada por esta Sala en múltiples sentencias en las que ha declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que el debate planteado en suplicación fue diferente en cada caso. Aunque es cierto que las sentencias confrontadas analizan contrataciones del mismo tipo, donde el objeto de los contratos era el mismo y las labores desempeñadas también, no lo es menos que en orden a la extinción de los contratos existen datos fácticos en el caso de la sentencia recurrida que diferencian de forma sustancial el supuesto contemplado por ella. En efecto, en la sentencia recurrida consta la creación de plazas de veterinario cubiertas por funcionarios, la convocatoria pública de un concurso para cubrirlas, la adjudicación de esas plazas y que la que venía desempeñando el actor con un contrato temporal fue objeto de la convocatoria y adjudicada a un veterinario que superó el concurso. Esos elementos fácticos no sólo diferencian los supuestos comparados, sino que son la causa de que la sentencia recurrida resuelva en favor de la correcta extinción del contrato para obra o servicio determinado, al entenderse que el contrato se extingue por la cobertura reglamentaria de la plaza desempeñada. No es ese el caso de la sentencia de contraste, donde se argumenta la validez del contrato para obra determinada y que el mismo no se extingue, sin más, por la falta de dotación presupuestaria cuando subsiste la actividad. La cuestión relativa a la "funcionarización de las plazas" o su "reconversión" no es objeto de un estudio detallado, ya que, la sentencia se limita a decir que "caso de concurrir tales presupuestos, la vía a seguir por la Administración ..." expresión de cuyo tenor literal se deriva que no está probada la supuesta conversión de los puestos de trabajo laborales temporales en puestos funcionariales, ni, menos aún, que en la convocatoria pública se incluyera la plaza ocupada por el demandante, ni que la misma se adjudicara a alguien en el concurso, ni que su toma de posesión fuese la causa del cese. Estos datos son reveladores de las diferencias entre los supuestos comparados y tienen relevancia porque son los que fundamentan la sentencia recurrida. La de contraste, como no estaban probados, no los valoró y no pudo aplicar la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 27 de mayo de 2002 (Rec. 2591/2001), 2 de junio de 2003 (Rec. 3243/2000) y 26 de junio de 2003 (Rec. 4183/2002 ). En ellas se dice: que cuando se trata de contratos temporales, celebrados por las Administraciones Públicas, que se convierten en indefinidos por alguna ilegalidad de origen en la contratación temporal cabe siempre la extinción de ese contrato temporal indefinido si la plaza se cubre mediante procedimientos reglamentarios, así como que "No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y otros obedece a la misma causa y necesidad". Procede, pues, estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, ya que, la recurrida ha tenido en cuenta unos hechos y ha empleado unos razonamientos que no se contemplaron en la otra.

  3. La falta de contradicción entre las sentencias contrapuestas debió fundar la inadmisión del recurso y hoy es causa para su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de DON Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5255/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 453/06, seguidos a instancias de DON Ángel Daniel contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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