STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso624/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA -CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA-, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Delgado Utrera, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de recurso de suplicación nº 646/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, en autos nº 823/93, seguidos a instancia de Dª. Carolinacontra el ahora recurrente sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Carolina, representada y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada González Yañez-Barnuevo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 15 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Dª. Carolinacontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y que ha dado lugar a los autos 823/93 en este Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y su Provincia, y, en consecuencia, declaramos el derecho de la actora a ser considerada trabajadora laboral fija del grupo I, condenando a la demandada a estar y parar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes legales a ello".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- La actora Dª. Carolinacon D.N.I. NUM000y con domicilio, a efectos de notificaciones en Málaga, suscribió con la hoy demandada un contrato en fecha 17-XI-87 al amparo del R.D. 2104/84 y que se prorrogó en fechas 30-6-88 al 30-9-88; 30-9-88 a 31-12-88; 31-8-88 al 31-3-89 y el 1-4-89 se prorrogó con la cláusula siguiente: 'Dada la no conclusión de los procedimientos legales previstos para la provisión de puesto de trabajo de personal laboral con carácter definitivo y, persistiendo la necesidad de prestación del servicio, se procede a prorrogar el referido contrato finalizado a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985 de 28 de Noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y en el vigente Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral de la Junta de Andalucía'.- 2º.------ La actora fue contratada con la categoría laboral de psicólogo en E.A.T.A.I. con categoría profesional del grupo I de los recogidos en el art. 10 capítulo V sobre clasificación profesional del 4º CONVENIO COLECTIVO para el personal al servicio de la Junta de Andalucía- En el contrato referido formalizado al amparo del R.D. 2104/84 no se hace mención a la obra o servicio determinado.- 3º.------ La actora ha venido desarrollando sus servicios ininterrumpidamente desde la fecha de su contratación, realizando las funciones propias de Categoría profesional e inherentes a su puesto de trabajo.- 4º.------ La actora presentó Reclamación Previa el 26 de marzo de 1.993.- 5º.------ La demanda se presentó en fecha 18 de junio de 1.993".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con fecha 8 de noviembre de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 15 de Noviembre de 1.993 en autos en reclamación de derechos seguidos a instancia de Dª. Carolinacontra dicho organismo recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que no pueda superar las 100.000 ptas".

TERCERO

La CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 30 de mayo de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en la litis tiene por objeto la declaración de fijeza de la actora como trabajadora del Grupo I de la plantilla de la entidad demandada, que es la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la que dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 8 de noviembre de 1.995. Contra esta última sentencia interpone la demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consta en la sentencia impugnada que la demandante y recurrente fue contratada, al amparo del Real Decreto 2.104/1.984, de 21 de noviembre, bajo la forma de obra o servicio determinado, por la entidad demandada, con la categoría laboral de psicólogo de E.A.T.A.I. y con categoría profesional dentro del Grupo I de los recogidos en el artículo 10, capítulo V, sobre clasificación profesional, del IV Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía. Consta igualmente que en la prórroga contractual de 1 de abril de 1.989 se pactó lo siguiente: "Dada la no conclusión de los procedimientos legales previstos para la provisión de puesto de trabajo de personal laboral con carácter definitivo, y persistiendo la necesidad de prestación del servicio, se procede a prorrogar el referido contrato finalizando el mismo cuando dicho puesto de trabajo sea cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1.985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y en vigente Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral de la Junta de Andalucía". Se dice igualmente que la actora ha venido desarrollando sus servicios ininterrumpidamente, "realizando las funciones propias de categoría profesional e inherentes a su puesto de trabajo".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 30 de mayo de 1.995, que adquirió firmeza el 3 de julio del mismo año. Dicha sentencia confirmó la dictada en la instancia, la cual había desestimado la pretensión de los actores, relativa a la declaración judicial de que eran trabajadores fijos de plantilla de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Consta en dicha sentencia que los actores se hallaban vinculados a dicha Consejería por contrato laboral celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/1.984, bajo la forma de obra o servicio determinado, en los que se expresaba su categoría laboral de Ordenanza, constando el pacto de que la duración de la relación laboral había de ser hasta la cobertura del puesto de trabajo "con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo".

No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada, dada la oposición de pronunciamientos ante las mismas pretensiones (declaración de fijeza de plantilla) e iguales supuestos de hecho (la misma forma contractual, igual situación de interinidad por vacante, constancia en ambos casos de la categoría laboral, bien que ésta sea diferente en uno y otro supuesto, identidad de la cláusula sobre duración de la relación laboral con la misma referencia a la cobertura del puesto de trabajo por los procedimientos legales).

Establecida la contradicción, debe examinarse la infracción legal denunciada, que es la indebida aplicación del artículo 2 del Real Decreto 2.104/1.984, en relación con el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (redacción vigente a la fecha de los hechos) y con el artículo 6.4 del Código Civil, así como la inaplicación del artículo 4 del expresado Real Decreto, en relación con el artículo 15.1.c) del citado Estatuto y con el artículo 1.285 del Código Civil.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente en sentencias, entre otras, de 24 de julio, 29 de septiembre, 25 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 y en las de 29 de marzo y 23 de abril de 1.996 que las Administraciones Publicas pueden utilizar la contratación temporal no solamente en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a que se refieren los artículos 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2.104/1.984, de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por los titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (lo que ahora admite ya expresamente el vigente Real Decreto 2.546/1.994, de 29 de diciembre). Por otra parte, y según la expresada doctrina jurisprudencial, el hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado (artículo 15.1.a/ del Estatuto y artículo 2 del Real Decreto 2.104/1.984), como sucede en el presente caso, sólo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante y sin que por ello haya de transformarse un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido. En relación con lo expuesto es oportuno hacer constar, dadas las alegaciones de la parte recurrida en su escrito de impugnación, que no es relevante, a los efectos ahora contemplados, el hecho de que en el contrato de autos no se hiciese específica mención de la obra o el servicio determinado, en primer lugar, por ser dicha forma contractual una mera irregularidad formal, según se ha razonado e indicado, y, en segundo lugar, porque en el contrato constaba con suficiente claridad la categoría laboral y profesional por la que se contrataba a la trabajadora, a lo que ha de unirse el hecho, denotado en el relato histórico, de que ésta estuvo realizando ininterrumpidamente las funciones propias de tal categoría.

Por lo que se refiere a la identificación de la plaza, es doctrina de la Sala que es suficiente se realice con criterios objetivos de modo que la actitud posterior de la Administración no produzca indefensión al trabajador (véanse las sentencias de 2 de diciembre de 1.994, 24 de julio de 1.995 y 20 de marzo de 1.996). Además, como ha declarado la primera de las sentencias citadas, la alegación de actuación fraudulenta de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba, que pesa sobre quien la formula (artículo 1.214 del Código Civil), siendo claro que tal prueba no se ha producido en el presente caso, en que consta que la actora ha continuado trabajando sin constancia de actuación administrativa que le haya causado indefensión o perjuicio.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso interpuesto, ya que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina ya unificada por esta Sala. De conformidad con lo prescrito por el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, lo que supone la estimación del recurso de suplicación formalizado por el organismo público, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada. Sin costas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto en representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, en autos sobre reclamación de derechos seguidos a instancia de Doña Carolinacontra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandada y, revocando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra. Dejamos sin efecto la condena en costas impuesta por la sentencia recurrida. Sin costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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