STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:7560
Número de Recurso4664/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Martínez Ochoa, en nombre y representación de Dª Guadalupe

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 6 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 171/2005 formulado por la Fundación Pioneros y la Asociación Pioneros para la Prevención y Atención de Dificultades Psicosociales, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Logroño de fecha 20 de Abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Guadalupe, frente a "Pioneros para la Prevención y Atención de Dificultades Psicosociales" y "Fundación Pioneros", sobre Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, Fundaciones Pioneros y Asociación Pioneros para la Prevención y Atención de las Dificultades Psicosociales, representados por el Procurador

D. Manuel Infante Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Guadalupe, frente a Asociación Pioneros para la Prevención y Atención de Dificultades Psicosociales, y Fundación Pioneros, por Despido, debo declarar y declaro la Improcedencia del Despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 5.808 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que la actora ha venido prestando relación laboral para las empresas demandadas con la categoría de educadora social, sin solución de continuidad desde el 2 de mayo de 2002, y percibiendo un salario mensual de 1.457,14 euros. SEGUNDO: Que desde el inicio de su relación laboral con las empresas demandadas ha prestado servicios como educadora social, habiendo prestado dichos servicios bajo las siguientes modalidades de contractuales: -contrato de obra y servicio determinado celebrado en fecha 2 de mayo de 2002, y para la realización de la obra o servicio "servicio determinado: llevar a cabo el programa de medidas alternativas a internamiento de menores en conflicto social". Este contrato duró desde el 2 de mayo de 2002 hasta 12 de diciembre de 2003. -Posteriormente, sin solución de continuidad, en fecha 1 de enero de 2004 celebran un contrato de obra y servicio determinado para la realización de la obra o servicio "servicio determinado": del programa de medidas alternativas al internamiento de menores en conflicto social, según convenio de colaboración con el Gobierno de La Rioja para la realización de medidas penales alternativas impuestas a jóvenes y menores con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero ". La duración de este contrato ha sido desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Contratos y convenios de colaboración que obran en autos en el ramo de prueba de la demandada obrante a los folios 58 a 93 que se dan por reproducidos. TERCERO: Que en fecha 15 de noviembre de 2004 le notifican a la actora que con fecha 31 de diciembre de 2004 finalizará la obra o servicio para la cual estaba contratada por haber llegado a su término en su vigencia la misma, documento obrante al folio 7 que se da por reproducido. CUARTO: Que la Fundación Pioneros es sucesora de Asociación Pioneros para la Prevención y Atención de Dificultades Psicosociales. QUINTO: Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEXTO: Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Jose-Elias Gómez Elizondo, en nombre y representación de Fundación Pioneros como sucesora de la Asociación "Pioneros para la Prevención y Atención de Dificultades Psicosociales", dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sentencia con fecha 6 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fundación Pioneros, en su nombre y como sucesora de la Asociación Pioneros para la Prevención y Atención de Dificultades Psicosociales, contra la sentencia nº 165/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 20 de abril de 2005, dictada en autos promovidos por Dª Guadalupe, en reclamación por despido, revocamos dicha sentencia y, desestimando la demanda generatriz del proceso, absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas. Devuélvase a las recurrentes, cuando la presente sentencia sea firme, la consignación y el depósito constituidos para recurrir. Sin costas".

CUARTO

La Letrada Dª Alicia Martínez Ochoa, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de mayo de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 6.4 del Código Civil, y el art.

15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios como educadora social para la empresa demandada -La Asociación Pioneros para la Prevención y Atención de Dificultades Psicosociales (actualmente Fundación Pioneros)- desde el 2 de mayo de 2002 habiendo concertado dos contratos por obra o servicio determinado, el primero celebrado el referido 2 de mayo de 2002, en el que se especifica "servicio determinado: llevar a cabo el programa de medidas alternativas a internamiento de menores en conflicto social", y que duró hasta el 12 de diciembre de 2003, el segundo celebrado el 1 de enero de 2004 en el que se especifica "servicio determinado: del programa de medidas alternativas al internamiento de menores en conflicto social, según convenio de colaboración con el Gobierno de La Rioja para la realización de medidas penales alternativas impuestas a jóvenes y menores con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero", y que duró desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2004. El 15 de noviembre de 2004 le notificaron a la actora que con fecha 31 de diciembre de dicho año finalizaba la obra o servicio para la cual estaba contratada por haber llegado al término de su vigencia.

La sentencia de instancia declaró que se trataba de un despido improcedente, pero este pronunciamiento fue revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja -Sala de lo Social- de 6 de octubre de 2005, absolviendo a la Fundación Pioneros de los pedimentos de la demanda.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y señala como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de mayo de 2003 . Esta sentencia se refiere a un trabajaor que prestó servicios para la Fundación Diagrama desde el 6 de junio de 2001, con la categoría profesional de Educador, habiéndose iniciado la relación laboral mediante la suscripción de un primer contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas debido a la apertura de un nuevo centro de trabajo en Murcia y a la firma del Convenio suscrito con la Conserjería (sic), que finalizó el 30 de junio de 2001, suscribiendo al día siguiente, 1º de julio, un nuevo contrato idéntico al anterior, pero para prestar servicios en Castellón y con motivo de atender la acumulación de tareas debido a la firma del Convenio suscrito con la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y a la apertura de un nuevo Centro de Trabajo, que finalizó el 31 de julio de 2001, celebrando el 15 de agosto de dicho año un contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto era: prestar sus servicios como educador para desarrollar un programa de ejecución de medidas judiciales con menores infractores en régimen cerrado, semiabierto y abierto, fruto de la subvención concedida a la Fundación Diagrama por la Conserjería (sic) de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria para el ejercicio 2001, dependiendo del número de plazas ocupadas por los usuarios y de la disponibilidad presupuestaria, teniendo dicha obra autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre del referido año y el primero de enero de 2002 suscribe el actor un contrato igual que el anterior y con idéntico objeto, pero referido el ejercicio del año 2002, al término del cual, el 31 de diciembre de 2002 se le comunica al actor la finalización del contrato, cese calificado como despido improcedente por la citada sentencia de contraste.

SEGUNDO

Concurre pues, el requisito o presupuesto de contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL, pues ambas sentencias, ante litigantes que se encuentran en idéntica situación y que accionan con fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan a pronunciamientos distintos, valorando de distinto modo el hecho, común en ambos casos, de que los contratos adecúan su duración a cada programa suscrito con la Administración.

Procede por tanto pasar al examen de la infracción legal denunciada que se concreta en el art. 15.1 a) del E.T ., en relación con el art. 15.3 y 49.1 c ) del mismo texto legal.

TERCERO

La cuestión que ahora se somete a unificación de doctrina, que fue resuelta por las sentencias comparadas de modo diferente, es la relativa a si son o no válidos los contratos para obra o servicio determinados en los que, como causa justificativa de su temporalidad se hace constar que se trata de llevar a cabo el programa educativo correspondiente "según Convenio de Colaboración con el Gobierno de La Rioja".

Dicha cuestión ha sido unificada ya por esta Sala, entre otras, por nuestras sentencias de 31 de marzo de 2002 (rec. 1701/01), 25 de noviembre de 2002 (rec. 1038/02), y la de 31 de mayo de 2004 (rec. 3882/03 ), con la que podemos resumir la doctrina en los siguientes términos:

"La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación. Y más adelante añade que artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente .

En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate", razonando asimismo que art. 226.2 de la LPL, procede estimar el recurso, casar y anular dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina que se ha dejado expuesta, sin que proceda hacer especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Guadalupe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 6 de octubre de 2005, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha 20 de abril de 2005, que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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