STS, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:4072
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia (autos 399/00) y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona (autos 88/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de INT´L ROAD SERVICE, S.L., contra la resolución, de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por el Director del Servicio Catalán de Tráfico, que desestima un recurso de alzada interpuesto contra una resolución, de fecha 17 de mayo de 2000, del Servicio Territorial de Tráfico de Gerona, que impuso a la indicada entidad una sanción de multa de 230.000 pts. por considerar que los hechos denunciados, consistentes en realizar manipulaciones en el tacógrafo del vehículo de que se trata, constituyen una infracción del art. 198 del Reglamento de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Ha sido parte en este incidente la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona. Por su parte, la Generalidad de Cataluña ha entendido que es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la competente para conocer del recurso de que se trata.

SEGUNDO

Señalado el pasado día 30 del pasado mes de mayo para la votación y fallo, en dicha fecha tuvo lugar dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso por la representación procesal de INT´L ROAD SERVICE, S.L., contra la resolución, de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por el Director del Servicio Catalán de Tráfico, que desestima un recurso de alzada interpuesto contra una resolución, de fecha 17 de mayo de 2000, del Servicio Territorial de Tráfico de Gerona, que impuso a la indicada entidad una sanción de multa de 230.000 pts. por considerar que los hechos denunciados, consistentes en realizar manipulaciones en el tacógrafo de un determinado vehículo, constituyen una infracción del art. 198 del Reglamento de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia y el Juzgado de igual orden jurisdiccional nº 2 de Gerona. El primero de los indicados Juzgados declara su incompetencia aplicando la doctrina jurisprudencial, a la que luego se hará referencia, dictada en relación con el fuero electivo previsto en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, el Juzgado nº 2 de Gerona tiene en cuenta, fundamentalmente, para no aceptar el enjuiciamiento del asunto el principio de igualdad en la aplicación de la Ley y el dato de que la demanda en cuestión se fundamenta única y exclusivamente en normas de derecho estatal.

Hay que indicar también que la Generalidad de Cataluña sostiene, como ya quedó indicado en los antecedentes de hecho, que en el supuesto que nos ocupa la competencia objetiva corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores por haberse impuesto la sanción de que se trata con base en la legislación de transportes terrestres, por lo que no se está ante la materia de "tráfico" a que se refiere el artículo 8.2.b).1 de la Ley de esta Jurisdicción. En cuanto a la competencia territorial la indicada parte sostiene que la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Para decidir en relación con la competencia objetiva, preciso es tener en cuenta que en el caso presente, como ya quedó indicado, se ha impuesto la sanción de que se trata por manipular el tacógrafo de un determinado vehículo, lo que se ha considerado que constituye la infracción prevista en el artículo 198 del Reglamento de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con el artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de la que dicho Real Decreto es desarrollo. Concretamente, el referido artículo 198, en su apartado h), prevé la siguiente infracción: "La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo". En los mismos términos acabados de indicar está redactada la infracción grave prevista en el artículo 141.h), de la indicada Ley 16/1987. Hay que señalar que el referido artículo 198.h) fué modificado por Real Decreto 1830/99, de 3 diciembre, pero la denuncia en cuestión fue formulada el 2 de diciembre de 1999.

A lo expuesto anteriormente preciso es añadir que conforme a lo dispuesto en el artículo 146.1 de la Ley 16/1987 a la que se viene aludiendo, la competencia para sancionar, entre otras, la infracción prevista en el apartado h) del artículo 141 de dicha Ley, que es, como resulta de lo ya indicado, la infracción de que ahora se trata, corresponde, por constituir, fundamentalmente, materia de seguridad vial, a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial. En términos similares a los del referido artículo 146.1 se pronuncia el art. 204.2 del Reglamento de la indicada Ley 16/1987, modificado por Real Decreto 1772/94, de 5 de agosto. Ya se señaló anteriormente que la sanción cuestionada fué impuesta por el Servicio de Tráfico de Cataluña.

Habida cuenta de lo que se ha expuesto, esta Sala viene entendiendo que en aquellos supuestos, como el ahora examinado, en los que se está ante infracciones que si bien están previstas en la normativa sobre transportes terrestres, son sancionadas, por constituir, fundamentalmente, materia de seguridad vial, por los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico, los recursos contencioso-administrativos que puedan entablarse contra los actos sancionadores derivados de las expresadas infracciones deben ser enjuiciados por los Juzgados de lo contencioso-administrativo por estar entonces realmente ante la materia de "tráfico, circulación y seguridad vial" a la que se refiere el art. 8.2.b).1 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre, naturalmente, que se cumplan las exigencias referidas en el mencionado apartado b), (Sentencias, entre otras, de 28 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 2.001).

CUARTO

En relación con la competencia territorial, preciso es tener en cuenta que reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril y 18 y 30 de mayo de 2001 y 26 de febrero de 2003) viene declarando, en relación con la regla segunda del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que el fuero electivo previsto en la misma tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito. El indicado fuero electivo debe entenderse, por tanto, referido, cuando se está ante recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, a los órganos judiciales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano administrativo autor del acto de que se trate.

Dado lo expuesto, obligado es declarar que la competencia territorial para conocer del recurso en cuestión corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Gerona, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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