STS 583/1998, 11 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso568/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución583/1998
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décimocuarta-, en fecha 30 de septiembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre ejecución de sentencia (determinación de legítima), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por doña Estela, doña Elvira, don Ángel Jesús, don Pabloy don Cristobaly por don Jesús María, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Ruiz Martínez- Salas, en el que son partes recurridas doña María Luisa, doña María Virtudes, don Jose Luis, DON Fermín, don Jesus Miguel, doña Carmen, don Pablo, doña Estela, doña Elenay don Tomás, en la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el juicio declarativo de menor cuantía número 505/1990 el Juzgado de Primera Instancia ocho de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de Doña Guadalupe, contra D. Tomás, Doña Tomás, D. Arturo, D. Juan Pedro, Doña María Luisa, Doña Estela, D. Jesus Miguel, D. Fermín, D. Jose Luisy Doña María Virtudes, debo declarar y declaro: A) Que es nula la cláusula segunda del testamento de D. Luis Andrésen cuanto al usufructo establecido en favor de su esposa, ya que vulnera e impide el derecho legitimario de la actora. B) Que la compraventa efectuada por el testador y su esposa a los codemandados D. Jose Luisy su esposa Doña María Virtudes, es simulada, y por ende nula siendo la donación encubierta inoficiosa por perjudicar los derechos legitimarios de la demandante, debiendo incluirse el valor del bien inmueble sito en la calle San DIRECCION000núm. NUM000de La Coruña en el haber hereditario. C) Que la cláusula tercera del testamento de D. Luis Andréses nula en cuanto grava y condiciona la legítima de la demandante. D) Que doña Guadalupetiene derecho a la legítima de su padre desde el fallecimiento de este, debiendo serle entregada sin condicionamiento alguno por ser nula la cláusula tercera del citado testamento. Todo ello condenando a los demandados a estar y pasar por las referidas declaraciones, con las consecuencias inherentes, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La referida sentencia fue recurrida por doña María Luisapara ante la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó auto con fecha 7 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Se tiene por desistido y apartado con las costas del presente recurso de apelación al Proc. Sr. Vázquez Guillén. Se declara firme la Sentencia apelada dictada en los Autos nº 505/90 seguidos a instancia de Dª Guadalupecontra Dª María Luisay otros, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, de fecha Siete de Junio de mil novecientos noventa y uno, y comuniquese al mismo certificación de este Auto al Rollo de la Sección".

TERCERO

Doña Estela, doña Elvira, don Ángel Jesús, don Pabloy don Cristobal, a medio del Procurador don Francisco-Javier Ruiz Martínez-Salas y como sucesores procesales de la actora fallecida, doña Guadalupe, solicitaron la ejecución de la sentencia firme.

CUARTO

El Juzgado a medio de providencia de 14 de diciembre de 1992, acordó: "Dada cuenta; El escrito presentado por el Procurador Sr. Ruiz Martínez-Salas con fecha 4 de diciembre actual únase a los autos de su razón y no ha lugar a la ejecución de sentencia solicitada al contener la misma solamente pronunciamientos declarativos".

QUINTO

Los ejecutantes de referencia interpusieron recurso de reposición contra dicha providencia, en el que vinieron a suplicar: "Que presentado este escrito en tiempo y forma con la copia preceptiva se acuerde en virtud de contrario imperio la revocación de la providencia objeto de este recurso dictándose en su lugar una nueva que acuerde seguir la ejecución por los trámites procesales que señala la Ley".

El Juzgado resolvió el recurso a medio de auto de 25 de enero de 1993, cuya parte dispositiva declara: "No ha lugar a la reposición solicitada por la representación de la parte actora, y en su consecuencia, debía, mantener y mantenía la resolución de fecha 14 de diciembre de 1992 recurrida, sin expresa imposición de costas".

SEXTO

Los ejecutantes plantearon recurso de apelación contra el auto del Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección décimocuarta, en el rollo 209/1993, los tuvo por personados, así como a don Jesús María, a medio del Procurador don Jesus Miguel, y con fecha 30 de septiembre de 1994 dictó auto, en el que vino a decretar, la Sala Acuerda "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Miguel, en representación de Dª Estela, Dª Elvira, D. Ángel Jesús, D. Pabloy D. Cristobaly D. Jesús María, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, de fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres, ele que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de doña Estela, doña Elvira, don Ángel Jesús, don Pabloy don Cristobaly don Jesús María, planteó recurso de casación contra el auto del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 5-1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violación del artículo 24 de la Constitución en relación al principio de cosa juzgada formal.

Dos: Con igual amparo, violación del artículo 24 de la Constitución, al haberse causado indefensión.

Tres: con igual amparo, infracción del artículo constitucional 24, en cuanto se crea indefensión por ser ejecutable la sentencia.

Cuatro: "Ad cautelam" -como el anterior- y por el cauce referido, violación del artículo 24 de la Constitución, en cuanto se crea indefensión a los recurrentes por impedirse la prosecución de la ejecución de la sentencia de 7 de junio de 1991.

OCTAVO

Los recurridos no formalizaron impugnación a la casación planteada dentro del plazo que se les concedió al efecto.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, utilizando el cauce del precepto 5-1-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aporta infracción del artículo 24 de la Constitución en relación a haberse violado el principio de cosa juzgada formal.

El auto recurrido desestimó la ejecución instada de la sentencia firme de 7 de junio de 1991, en base a atribuir a la misma consideración jurídica de plena resolución declarativa, en cuanto declara la nulidad de las cláusulas segunda y tercera del testamento otorgado por el causante don Luis Andrésy nula, por simulación, la compraventa que efectuó dicho testador a don Jose Luisy esposa, decretando inoficiosa la donación encubierta del inmueble objeto del contrato, así como que la actora del pleito, doña Guadalupe, tiene derecho a la legítima de su padre, desde su fallecimiento, la que debería de serle entregada sin condicionamiento alguno.

Ante tales declaraciones esta Sala de Casación Civil no puede aceptar la calificación que llevó a cabo el Tribunal de Instancia, pues las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica, por consecuencia de la resolución judicial. Tampoco se trata de propia sentencia condenatoria, que impone al condenado la realización de una determinada prestación y al tiempo crea un título para la efectividad de la condena por vía jurisdiccional ejecutiva.

De esta manera, en el caso presente, a la sentencia de referencia ha de atribuírsele condición de constitutiva, pues produjo modificación en la situación jurídica sucesoria de la actora, al obtener estimación de las pretensiones deducidas en su demanda y, tanto la posición de los demás herederos como del caudal hereditario, a efectos de la división entre ellos, resultó transformada, quedando los demandados vencidos sometidos a la nueva realidad jurídica que se les impuso y así los compradores de la venta anulada sufrieron la pérdida de los derechos que por el contrato se habían integrado en su haber patrimonial.

Las sentencias constitutivas, al gozar de la autoridad de cosa juzgada, son susceptibles de ejecución en sus propios términos, conforme al mandato constitucional de los artículos 117-3 y 118, y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civill.

La ejecución de las sentencias firmes se integra en el derecho de tutela judicial efectiva y no cabe admitir ni sentencias plenamente teóricas ni de declaraciones de intenciones, con lo que ha de procederse en todo caso a su ejecutoriedad, que hace vivo y efectivo el derecho, sin que el cumplimiento que se impone en los fallos judiciales suponga necesariamente una forzosa sujección literal a sus decisiones ya que resulta posible una interpretación razonada e incluso sustitutiva, como equivalente por vía de indemnización, en aquellos casos en que no pueda alcanzarse el cumplimiento pleno.

En el caso de autos el Juzgado entendió que procedía la ejecución de la sentencia y así lo acordó en la propuesta de providencia de 12 de noviembre de 1992, concediendo el término de seis días a las partes demandadas para que alegasen lo que a su derecho conviniera, sin que efectuasen contestación ni oposición de clase alguna, por lo que la resolución alcanzó firmeza y, lejos de continuar el trámite, sin que se llevase a cabo nulidad de actuaciones, se dictó providencia, de marcado contenido contradictorio, en fecha 14 de diciembre de 1992, que decidió no haber lugar a la ejecución solicitada y cuya impugnación sucesiva generó este recurso de casación.

Lo expuesto pone de manifiesto que se alteró el contenido de una resolución definitiva, al haber sido consentida por las partes, creando indudable indefensión en los recurrentes, por haberse marginado el efecto de la cosa juzgada formal, que comprende todas las resoluciones conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ocasiona la ejecución de las mismas; razones todas que determinan la procedencia del motivo, pues conforme a la doctrina constitucional la indefensión no se produce siempre que se vulnera una norma procesal, sino que es preciso que dicha infracción lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de un derecho, en este caso el de obtener ejecución de la sentencia ganada en proceso civil contradictorio, con perjuicio efectivo a los derechos de los interesados (SS. de 23-4-1986 y 18-11- 1992).

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo segundo violación del artículo 24 de la Constitución, produciendo indefensión a los recurrentes en el procedimiento de ejecución de sentencia, al no haberse respetado el principio de contradicción que rige en nuestro derecho en materia civil y en relación al principio de justicia rogada.

Lo que se deja estudiado determina la estimación de este motivo, debiendo de tenerse en cuenta que la sentencia firme, en su fundamento jurídico cuarto, sienta las bases de la liquidación a practicar, en relación a la cuota legitimaria que se reconoce a la fallecida doña Guadalupey que cuantitativamente fija en 15.226.595 pesetas, cuyo pago en metálico autoriza el artículo 841 del Código Civil en relación al 842.

TERCERO

La estimación de los motivos que quedan estudiados releva de considerar el tercer y el cuarto, que han sido aportados "ad cautelam", en relación a la ejecutabilidad de la sentencia de que se trata.

Conforme autoriza el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede por NOS resolver lo que corresponda y en este sentido ha de decretarse continuar la ejecución acordada a medio de la providencia firme de 12 de noviembre de 1992, sin declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni respecto a las causadas en las instancias, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por doña Elvira, doña Estela, don Ángel Jesús, don Pabloy don Cristobaly por don Jesús Maríacontra el auto de fecha treinta de septiembre de 1994, pronunciado por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décimocuarta-, cuya resolución casamos y anulamos y al tiempo revocamos la providencia de 14 de diciembre de 1992 y auto de 25 de enero de 1993 al Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, por lo que ordenamos que se proceda a la ejecución de la sentencia firme de dicho Juzgado, dictada en fecha 7 de junio de 1991.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso ni de las correspondientes a las instancia, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia, con devolución de actuaciones, debiendo ésta acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Galicia 2815/2019, 21 de Junio de 2019
    • España
    • 21 Junio 2019
    ...del 08 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4175/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4175 ) ..... "Como ha señalado la Sala 1ª del TS en su sentencia de 11 de junio de 1998 (R. 568/1995 ), "las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una sit......
  • SAP Madrid 354/2019, 2 de Septiembre de 2019
    • España
    • 2 Septiembre 2019
    ...judicial efectiva que consagra el art. 24 CE y desarrolla y forma parte del contenido propio de la función jurisdiccional ( STS núm. 583/1998, de 11 de junio y STC 92/1988, de 23 de mayo )", realizándose el pronunciamiento al amparo de lo dispuesto en el art. 522.2 LEC que posibilita, en tr......
  • STC 59/2007, 26 de Marzo de 2007
    • España
    • 26 Marzo 2007
    ...constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica por consecuencia de la resolución judicial (STS 11 de junio 1998), y en el presente supuesto precisamente de lo que se trata es de obtener un pronunciamiento declarativo sobre resolución de contrato po......
  • STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...la demanda, oponiéndose la recurrente al tratarse de una sentencia declarativa. Como ha señalado la Sala 1ª del TS en su sentencia de 11 de junio de 1998 (R. 568/1995 ), "las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una situació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Naturaleza jurídica del laudo
    • España
    • La ejecución del laudo y su anulación. Estudio del artículo 45 LA
    • 1 Enero 2013
    ...sentido a la distinción y clasificación recogida en relación a las sentencias judiciales por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de junio de 1998, siendo ponente don Alfonso Villagómez Rodil [RJ 1998/4682], cuando dice: «Ante tales declaraciones esta Sala de Cas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR