STS, 22 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2009
Número de Recurso76/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de DOÑA Nieves, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3104/04 , formulado por NEWCO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Nieves, frente a la empresa NEWCO AIRPORT SERVICE S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Nieves, frente a la empresa NEWCO AIRPORT SERVICE S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Nieves trabaja en la empresa demandada NEWCO AIRPORT SERVICE S.A. con las siguientes condiciones laborales: - Antiguedad: 30-7-1999.- Categoría profesional: Auxiliar de Trafíco A.- Salario bruto anual: 10.491,06 euros.- Jornada: 40 horas semanales.- Complemento por turnos: 184,31 euros/mes. SEGUNDO.- En la empresa resulta de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo subraempresarial para el sector de Transporte Aéreo. (BOE 29-7-99 ).- TERCERO.- Con respecto a la jornada el art. 34 del citado Convenio Colectivo establece que la duración máxima de la jornada Ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima de mil ochocientas horas. CUARTO.- En el año 2001 la actora ha prestado servicios los días que se reflejan en el cuadro del hecho 6º de la demanda que se tiene por reproducido. QUINTO.- En el año 2001 la actora ha estado 1 día en situación de IT y 37 de vacaciones. SEXTO.- A la vista de los datos del ordinal anterior, la jornada ordinaria anual de prestación efectiva de servicios de la actora en el 2001 es de 1795 horas. SEPTIMO.- El art. 37 del citado Convenio Colectivo establece que las horas extraordinarias que no se abonan al mes siguiente de su realilzación ni se compensan con descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes, se abonaran con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria. OCTAVO.- La empresa solo abona como horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que excedan a la jornada diaria de 8 horas. NOVENA.- El valor de la hora extraordinaria en este caso es de 10,20 euros/hora. DECIMO.- En el año 2001 la actora trabajó 11 festivos y le fueron abonados con el incremento del 75%. UNDECIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 27-12-2002". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Nieves contra NEWCO AIRPORT S.A. debo condenar como condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 703,8 euros más 10% de interes por mora en concepto de horas extraordinarias de 2001".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por NEWCO AIRPORT S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTICUATRO de los de Madrid, de fecha dos de marzo de dos mil cuatro , en virtud de demanda formulada por Dª Nieves, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones de la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora, que se articula en tres motivos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia, de Canarias-Las Palmas de 25 de julio de 2002 (recurso 1011/98), de Andalucía, sede en Malaga, 19 de julio de 2002 (recurso 1158/02) y, del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 (recurso 2600/99 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones la actora solicita que se le abone, por 33 horas extraordinarias realizadas en 2001, la cantidad de 392,04 ¤ más el 10% de mora. La sentencia de instancia estimó la demanda en cuanto al abono de las horas, rechazando tanto la prescripción invocada por la empresa, como las alegaciones de ésta sobre la inexistencia de la deuda reclamada como consecuencia del abono de los festivos trabajados y de su eventual compensación por lo percibido en concepto de complemento de trabajo a turnos. El recurso de suplicación de la empresa propuso la modificación de los hechos probados para hacer constar que las horas festivas trabajadas por la actora le fueron abonadas a mes vencido al 175% del valor de la hora ordinaria. La empresa entiende que esta precisión es importante, ya que si los festivos trabajados se han retribuido con recargo deben quedar excluidos del cómputo anual de la jornada, por lo que la jornada realizada efectivamente no habría superado las 1800 horas. En los motivos de examen del Derecho aplicado la parte demandada alegó la prescripción, la exclusión de los festivos compensados del cómputo de las horas extraordinarias y la compensación de lo reclamado por horas extraordinarias por lo abonado por la empresa en concepto de complemento a turnos. La prescripción se funda en que, de conformidad con el artículo 37 del convenio colectivo del sector del transporte aéreo (Boletín Oficial del Estado de 29 de julio de 1999 ), las horas extraordinarias deben ser compensadas mediante descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes a su realización, abonarse dentro del mes siguiente a su realización con recargo del 50% o pagarse con un recargo del 75% después de los tres meses, por lo que, a juicio de la empresa, el plazo para la prescripción comenzó a correr a partir del mes siguiente a la realización de las correspondientes horas extraordinarias. La exclusión del trabajo en los festivos que han sido compensados del cómputo de las horas extraordinarias se funda en los artículos 37 y 39 del convenio , argumentando que de no ser así se produciría una doble compensación. Por último, sostiene que el complemento de turnos percibido por la actora, compensa los excesos de su jornada. La sentencia recurrida estima tanto la revisión fáctica, como las denuncias de infracción, señalando en lo que respecta a estas últimas que: "A) los días festivos trabajados fueron abonados con un incremento del 175% y deben quedar excluidos del cómputo anual de la jornada realizada por la parte, por lo que no superó las 1800 horas anuales previstas en el citado Convenio Colectivo, según indica el hecho tercero de la sentencia combatida. B) La acción para reclamar esas horas extraordinarias ha prescrito, puesto que el plazo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores debe computarse desde el mes siguiente a aquél en que se realizaron, pues es a final de ese mes cuando se realiza tal cómputo. C) En los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se recoge una cláusula contractual sobre el complemento o plus de turnicidad, donde se indica que "retribuye la prestación de trabajo en los días del calendario que tengan la condición de festivos", aparte de compensar las molestias inherentes a tal turnicidad, por lo que no existe obstáculo alguno para aplicar las normas sobre absorción y compensación".

SEGUNDO

El escrito de interposición comienza con una cuestión previa, que ha de ser rechazada sin más, pues la parte se limita a informar a la Sala de que ha formulado incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia recurrida, lo que ningún interés decisorio tiene a efectos de este recurso, aparte de que la pretensión de nulidad de actuaciones se da contra resoluciones que no sean susceptibles de recurso.

El recurso formula tres motivos, planteando los tres problemas que examinó la sentencia recurrida en relación con la prescripción, la exclusión de las horas extraordinarias como consecuencia de la retribución específica del trabajo en festivos y la compensación por el complemento de turnos.

En el primer motivo se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Las Palmas de 25 de julio de 2000 . Esta sentencia examina en su fundamento jurídico tercero la denuncia de la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , rechazándola en atención a que "al fijarse el cómputo anual a efectos de horas extras, hasta que no concluya el año no es posible saber si se han llevado a cabo o no tales horas, pues solo entonces queda determinada la jornada real anual, y, por tanto, el posible exceso sobre las 1.776 horas de jornada ordinaria". Es claro que no hay contradicción, porque el supuesto decidido por la sentencia recurrida es más complejo, como consecuencia de la regulación del convenio colectivo aplicable, convenio que no rige para la sentencia de contraste. En efecto, aunque el artículo 34 del convenio establece que la jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo cierto es que esto no supone en sí mismo una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, que queda reservada, según el párrafo tercero del precepto citado, a un acuerdo entre las empresas y los trabajadores, que no consta que se haya producido en el presente caso. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 34 se refiere a la organización y programación de los turnos y horarios, y el artículo 37 , al regular las horas extraordinarias, prevé su posible compensación por descanso a los tres meses de su realización y su abono dentro del mes siguiente de su realización (con recargo del 50%) o a partir de los tres meses siguientes a su realización (si no han sido compensadas, ni abonados en el mes siguiente). Estas normas que son las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida no son aplicables en el caso de la sentencia de contraste y, por tanto, el motivo debe desestimarse por falta de contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . También procede la desestimación por falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. En efecto, en el apartado dedicado a este motivo, que la recurrente denomina primera cuestión casacional planteada, y tras la determinación y análisis de la contradicción, la parte se limita a afirmar sin cita de ningún precepto, que, siendo la jornada anual, la acción no pudo ejercitarse mes a mes, sino al final del año. Es cierto que, antes de la exposición de las cuestiones planteadas y tras la cuestión previa, se dice que "ha existido infracción legal en la sentencia mencionada de los establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo ". Pero aquí termina la denuncia, sin ningún examen del contenido de estos preceptos, sin concreción del motivo al que cada denuncia se refiere y sin ningún examen de las normas del convenio que fijan la retribución de las horas extraordinarias y el momento en que ha de procederse a la misma; normas sin las que no es posible pronunciarse sobre la prescripción.

TERCERO

La desestimación del primer motivo determina que sea innecesario examinar los restantes, pues el recurso de casación se da contra el fallo y el signo absolutorio de éste ya no se alteraría, al mantenerse la estimación de la prescripción. Y lo mismo sucede con el motivo primero, pues, aunque se hubiera estimado dicho motivo, no podría estimarse el recurso si no tuvieran éxito los restantes motivos. La sentencia recurrida ha establecido que las horas extraordinarias no se han realizado, que han sido compensadas y que han prescrito, por lo que sólo superando estas tres conclusiones podría rectificarse el fallo.

De todas formas, hay que señalar que tampoco estos motivos podrían estimarse tal como han sido formulados. En el segundo, que plantea el tema de la compensación por el complemento de turnicidad, no hay la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque la parte recurrente se limita a indicar que la sentencia recurrida "establece la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido por la trabajadora por el concepto de plus de turnicidad", mientras que "la sentencia de contraste estima el motivo de recurso por el que la parte actora solicitaba que no operara la compensación y absorción de determinados conceptos salariales respecto de la deuda reconocida en sentencia de las horas extraordinarias efectuadas para la empresa". Esto no constituye un análisis individualizado de los elementos de identidad a efectos del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 217 de la misma Ley . Tampoco hay contradicción, porque la compensación se produce en el presente caso con un complemento que, según la sentencia recurrida, tiene la función de retribuir el trabajo en festivos, mientras en la sentencia de contraste la compensación se excluye con el plus de prolongación de jornada, mejora de transporte y quebranto de moneda, conceptos además regulados en otro orden normativo, que no es el que ha tenido en cuenta la sentencia que aquí se impugna. Por otra parte, también se omite en este motivo la denuncia y fundamentación de la infracción en la que el mismo se basa, pues la parte se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia citada en la de contraste de 10 de noviembre de 1998 (por error material se pone la fecha de 26), en la que no se trata de la compensación de horas extraordinarias, sino que lo que se discutía era si la empresa tenía o no derecho a efectuar la compensación consistente en deducir de las comisiones fijas el concepto salarial denominado «plus de convenio». En realidad, lo que ha hecho la parte recurrente no es fundar un motivo de recurso, sino reproducir parcialmente el fundamento jurídico quinto de la sentencia de contraste.

CUARTO

En el tercer motivo se plantea el problema del cómputo de las horas extraordinarias en función de la compensación, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 24 de enero de 2000 . Pero también falta aquí una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente se limita a citar un fragmento del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste, sin examinar los hechos que delimitan la controversia decidida. En esta sentencia se resuelve un conflicto colectivo sobre la discrepancia en el cómputo de la jornada máxima anual en el marco del Convenio de Montajes y Empresas Auxiliares, y, en concreto, referente a si los días de descanso compensatorio han de sumarse o no a los efectivamente trabajados para cuantificar la jornada anual. El problema es distinto al que se suscita en la sentencia recurrida, en la que se trata del cómputo de los festivos trabajados y retribuidos con recargo; son distintas también las normas convencionales aplicables y además el sentido del fallo no es opuesto, pues la sentencia de contraste desestima el recurso de los sindicatos por entender que supondría computar dos veces el mismo tiempo de trabajo. Es cierto que en el pasaje citado por la recurrente se dice que queda a salvo el derecho de los trabajadores que hayan trabajado los festivos y superado por ello la jornada máxima anual a reclamar el abono del exceso trabajado, pero se trata de un mero obiter dictum que muestra que este tema no es objeto de decisión en la sentencia. Por lo demás, en este motivo también falta determinar la infracción denunciada y su fundamentación, pues la parte se limita a indicar que la doctrina del Tribunal Supremo es la correcta y señala la razón por la que, debería excusarse en este caso la exigencia de oposición en los pronunciamientos en atención a que, a su juicio, la sentencia recurrida ha revocado sin argumento alguno las sentencias de instancia favorables a los trabajadores, lo que no puede fundar un motivo de casación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Virseda Iniesta en nombre y representación de DOÑA Nieves, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3104/04 , formulado por NEWCO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Nieves, frente a la empresa NEWCO AIRPORT SERVICE S.A. en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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