STS, 14 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Emilio , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalucia, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2593/2003, que formalizaron el recurrente y la Mutua Universal Mugenat contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, de fecha 5 de mayo de 2003, recaida en autos núm. 745/2002, seguidos a instancia de la Mutua Universal Mugenat contra don Emilio , la empresa Torras Papel S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Incapacidad Permanente..

Han comparecido como recurridos la Mutua Universal Mugenat y el INSS, representados y defendidos, respectivamente por los Letrados don Carlos Serradilla Enciso y don Toribio Malo Malo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 2001 la Mutua Universal Mugenat presentó demanda contra don Emilio , la empresa Torras Papel S.A., el INSS y la TGSS, en reclamación sobre incapacidad permanente, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que se declare en relación al proceso de incapacidad permanente declarada al trabajador don Emilio , respecto de la contingencia, el carácter de enfermedad común de la incapacidad declarada conforme al diagnóstico que consta en resolución administrativa: encefalopatía vasculodegenerativa, hipertensión arterial, hipercolesterolemia e hiperglucemia, declarando asímismo la responsabilidad de las Entidades Gestoras (INSS y TGSS) en cuanto al abono de las prestaciones de incapacidad permanente".

El Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2003, cuypa parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la cosa juzgada respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Andalucía y absteniéndose de resolver sobre el fondo del asunto, absuelvo a los demandados Torras Papel S.A, don Emilio , INSS y TGSS, acordando el archivo de lo actuado una vez firme la sentencia".

SEGUNDO

Los Letrados don José Sánchez Pérez y don Jose Antonio Roldán Roldán, en nombre y representación, respectivamente de la Mutua Universal Mugenat y don Emilio , presentaron sendos recursos de suplicación contra la sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalcuía con sede en Granada dictó sentencia el día 17 de febrero de 2004, que estimó el primero de .los recursos y desestimó el segundo, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal Mugenat y desestimando el presentado por don Emilio , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada con fecha 5 de mayo de 2003 en autos 745/02, declarando el carácter de enfermedad común la contingencia de invalidez permanente reconocida a don Emilio , así como la responsabilidad de las entidades Gestoras (INSS y TGSS) en cuanto al abono de las prestaciones de dicha incapacidad".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice losiguiente: "Primero.- Mutua Universal Mugenat, Matepss núm. 10, a través de los servícios jurídicos, demanda al INSS y TGSS y a la empresa Torras Papel S.A., domiciliada en Motril, don Emilio , trabajador de la empresa, en reclamación de que la contingencia de la Incapacidad Permanente reconocida sea declarada de enfermedad común en vez de Accidente de Trabajo como se le ha reconocido por el INSS.- Segundo.- El trabajador don Emilio , mayor de edad, nacido en 1.6.46, afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 , trabajador de la empresa Torras Papel S.A., a cuyo servício había ingresado en 19.6.62, ejerciendo funciones de Jefe de Almacenamiento. El 11.4.00, estando en su puesto de trabajo, le dieron unos fuertes mareos acompañados de nausea y vómitos con pérdidas parciales del equilibrio, siendo asistido en el Hospital General Básico de Motril donde aprecia remitido de su trabajo con mareo más HTA; mareo mal definido acompañado de nauseas y vómitos; acúfenos y dorsalgia. Diagnóstico de presunción vértigo períferico. en 25.4.00, informe de Neurologo que dice: Episodio agudo (11.4.00) de mareos (vahidos) y sensación de flotación de cabeza, mal definida, con inestabilidad de marcha, que ha continuado con remisiones y exacerbaciones incluyendo, en las fases más intensas, nauseas, vómitos, distaxia de marcha y obnubilación. Algunas parestesias y leve desviación inferior de labio derecho. Antecedentes de fumador (hasta hace quince años) e hipertensión arterial (descubierta ahora). Exploración neurológica, destaca bradipsiquia, legera dismetria índice-nariz bilateral y distaxia moderada en marcha con ojos cerrados. No otra semiología focal relevante. El trabajador según certificado de la empresa tenía base reguladora en el mes precedente de 407.790 ptas. y 30 días de trabajo, Base Reguladora 13.593 ptas. y 75% 10.194,75 ptas. Fue dado de baja por enfermedad común en 12.4.00 por vértigo, si bien tras varias pruebas objetivas Resonancia Magnética se diagnosticó encefalopatía vasculodegenerativa y pansinusitis (folio 198 de los autos que se dan por reproducidos), de 25 de abril; Ecco Doppler carotideo (folio 199), placa de ateroma calcificada en pared anterior de bulbo carotideo derecho que no condiciona una alteración en el espectro Doppler color, sin otros hallazgos significativos.- Tercero.- El parte de baja inicial es firmado el 12.4.00 como diagnóstico vértigo, posteriormente, y a raiz de las pruebas practicadas se concluye que el trabajador padece: Enfermedad vásculo cerebral Isquémica Aguda, Infartos lacunares. (Arteriopatía de pequeño vaso). Múltiples areas isquémicas subcorticuales, ocurriendo el perimer ictus el día 11.4.00, repitiéndole después el día 30.4.00.- Cuarto.- El INSS en 29.11.00 declara el carácter de Accidente de Trabajo a la Incapacidad Temporal iniciada el 12.4.00 y responsable la Mutua que tras agotar la via previa administrativa interpuso demanda en reclamación de que la contingencia se estimase de enfermedad común que fue desestimada en princípio por el Juzgado de lo Social núm. 1, autos 64/01, sentencia de 24.9.01. Sentencia que fue revocada por otra del Tribunal Superior de Justícia en Granada de 1.10.02, que estimó la contingencia de enfermedad común.- Quinto.- El trabajador don Emilio , fue alta 1.2.01 por Inspección médica y propuesta de incapacidad con el diagnóstico de encefalopatía vascular. El INSS en el proceso seguido al efecto en 8.5.01, previo informe del EVI de 5.3.01, estimó al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente y Absoluta apreciando su estado clínico; Encefalopatía vascular degenerativa, HTA, Hipercolesterolemia, Hiperglucemia, limitaciones severas, secuelas de Accidente de Trabajo de 12.4.02, reconociendo la petición en la cuantía que consta en autos, folio 110 de los autos que se dan pro reproducidos, contra dicha resolución interpuso reclamación previa la Mutua alegando que la patología reconocida es cláramente degenerativa común sin relación con Accidetne de Trabajo. Desestimada por otra resolución de 4.7.01. Presentando la demanda en el uzgado Decano en 27.7.01.

TERCERO

El Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Emilio , preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 17 de febrero de 2004. En el escrito de recurso fijó dos núcleos de contradicción, cada uno con su respectiva sentencia contradictoria, según se indica a continuación:

Respecto del primero se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña de 23 de junio de 2000 (recurso de suplicación núm. 8832/1999), ya firme. Se refiere a la inexistencia de cosa juzgada señalando que el objeto fundamental del recurso es la de poner de relieve que la sentencia que decidió la IT como derivada deenfermedad común no produce cosa juzgada respecto de la declaración de IP, por ser prestaciones distintas y no darse la identidad objetiva del art. 1252 del Código civil".

Respecto al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalucía-Granada, de fecha 7 de mayo de 2001 (recurso de suplicación núm. 991/2000) ya firme. Se refiere a la consideración de accidente de trabajo del proceso de invalidez permanente del actor.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de la Mutua Universal Mugenat a fin de que formulase la impugnación del recurso en el plazo de diez días. En fecha 12 de noviembre de 2004 dicha parte presentó el escrito de impugnación del recuso, solicitando la desestimación de las pretensionesdel recurso. Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2004 se dió traslado para impugnación al INSS. Con fecha 3 de diciembre de 2004 el Letrado de la administración de la Seguridad Social presentó el escrito de alegaciones señalando que: "Toda vez que la formalización efectuada de contrario pretende el reconocimiento de la inicial resolución del INSS respecto a la pretensión principal de mantenimiento de la contingencia como derivada de accidente de trabajo, esta parte da por evacuado el trámite de impugnación".

Por diligencia de 21 de diciembre de 2004 se acordó que, no habiéndose personado los también recurridos TGSS y Torras Papel S.A., no obstante haber sido emplazados respectívamente con fechas 21 y 28 de abril de 2004, pasara todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informase en el plazo de diez días, de conformidad con lo prevenido en la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 7 de abril de 2005, en que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones sometidas a debate en el presente recurso son dos, bien que de carácter subsidiario la segunda: a) si es aplicable o no el efecto positivo de la cosa juzgada para determinar la contingencia de una incapacidad permanente absoluta, cuando media una resolución judicial firme estableciendo que la incapacidad temporal que la precede deriva de enfermedad común; b) si en el caso de autos la incapacidad permanente absoluta reconocida al recurrente deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común.

SEGUNDO

La entidad demandante y recurrida, Mutua Universal Mugenat solicita en la demanda que se declare que es enfermedad común la contingencia propia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador codemandado, Sr. Emilio , que la resolución administrativa de 8 de mayo de 2001 había declarado, en cambio, como accidente de trabajo; todo ello con los correspondientes efectos económicos respecto de los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

La sentencia de instancia, dictada el 5 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, rechazó la demanda al estimar la existencia de cosa juzgada respecto de sentencia anterior de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 1 de octubre de 2002. Su pronunciamiento fue el siguiente: "Que, estimando la cosa juzgada respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y absteniéndome de resolver sobre el fondo del asunto, absuelvo a los demandados Torras Papel S. A.; D. Emilio ; INSS y TGSS, acordando el archivo de lo actuado una vez firme esta sentencia".

La precitada sentencia de 1 de octubre de 2002 había sido dictada en trámite de suplicación de proceso instado también por demanda de la Mutua mencionada contra los mismos demandados que en los presentes autos y además contra el Servicio Andaluz de Salud (SAS), en la que solicitaba se declarase que el proceso de incapacidad temporal sufrido por el trabajador Sr. Emilio derivaba de enfermedad común. Habiendo sido desestimada esta demanda por la sentencia de instancia (dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada en fecha 24 de septiembre de 2001), la expresada sentencia de suplicación de 1 de octubre de 2002 estimó el recurso de la Mutua y, revocando la sentencia de instancia, declaró que dicho proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.

TERCERO

La sentencia de instancia del presente proceso -la dictada el 5 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada- fue recurrida en suplicación por la Mutua demandante y por el trabajador codemandado. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal Mugenat y desestimando el presentado por D. Emilio , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada con fecha 5 de mayo de 2003 en autos 745/02, declarando el carácter de enfermedad común la contingencia de invalidez permanente reconocida a D. Emilio , así como la responsabilidad de las entidades gestoras (INSS y TGSS) en cuanto al abono de las prestaciones de dicha incapacidad".

Es de interés, a los fines del presente recurso, destacar tres consideraciones de esta sentencia de suplicación, contenidas en su fundamentación jurídica: a) señala, respecto de la sentencia de instancia, que "al no pronunciarse sobre la cuestión debatida, justamente lo que está contradiciéndose es el alcance vinculante del anterior pronunciamiento"; ello se debe a que, no habiendo resuelto sobre el fondo, dejaba firme la resolución administrativa que había declarado la contingencia de accidente laboral, pese a que la sentencia anterior (por la cual había estimado existente la cosa juzgada) había declarado la contingencia de enfermedad común; b) establece que no hay cosa juzgada propiamente dicha pues no cabe identificar la incapacidad temporal y la invalidez permanente; y c) afirma que "cuando ambas, incapacidad e invalidez, tienen el mismo origen nos encontramos ante eficacia vinculante de aquella (sentencia) sobre ésta, en virtud de la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente [...]".

CUARTO

El demandado Sr. Emilio interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 17 de febrero de 2004. Articula al efecto dos motivos, referidos a las cuestiones relacionadas en el primer fundamento jurídico, para las que respectivamente señala sendas sentencias de contraste: a) respecto de si se produce o no el efecto vinculante derivado de la sentencia de 1 de octubre de 2002, se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 23 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8832/1999; y b) respecto de si la incapacidad permanente reconocida al trabajador demandado deriva de accidente laboral o de enfermedad común, se invoca como sentencia de contraste la dictada el 7 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 991/2000.

QUINTO

A continuación examinaremos el primero de los motivos del recurso. En el caso conocido por la sentencia de contraste se solicitaba en la demanda la declaración de que era contingencia común la determinante de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador codemandado, pretensión ésta que fue estimada por la sentencia de instancia. El trabajador formalizó recurso de suplicación contra esta sentencia, el cual fue acogido por la sentencia de 23 de junio de 2000, que ahora se invoca como contradictoria o de contraste, la cual desestimó la demanda por entender que la invalidez permanente derivaba de accidente de trabajo.

Interesa señalar, a los efectos del presente recurso, que previamente había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por el trabajador, relativo a la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal sufrido por éste. La sentencia dictada en trámite de suplicación, que dio fin a dicho proceso, declaró que la contingencia cuestionada era enfermedad común. Pues bien, la sentencia que ahora se invoca como sentencia de contraste (que declara que la contingencia es accidente laboral) niega el efecto de cosa juzgada de la previa sentencia dictada en el proceso sobre incapacidad temporal, incluso en cuanto al llamado efecto positivo o prejudicial respecto de la declaración de la contingencia determinante de la incapacidad.

Es clara la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan: sobre la base de iguales pretensiones y supuestos de hecho difieren los pronunciamientos, según hemos visto, en cuanto al efecto vinculante de la primera sentencia respecto de la posterior.

SEXTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso unificar la doctrina. Hemos del entender que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia recurrida, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación.

Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.

En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal (la dictada el 1 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada), según consta como dato fáctico en la sentencia ahora recurrida, concretamente en el fundamento jurídico único "in fine".

En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.

En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.

En cuarto lugar, las partes en el presente proceso -Mutua Universal Mugenat, don Emilio , INSS y TGSS- fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, en el que asimismo fue parte el SAS, como ya se indicó. Cierto que según la literalidad del texto transcrito se exige que "los litigantes de ambos procesos sean los mismos", lo que no sucede por la no presencia del SAS en el actual. Mas tal literalidad rebasa las exigencias del sentido y espíritu de la norma, sentido y espíritu según los cuales lo realmente preciso y necesario es que las partes del segundo proceso (el afectado por la vinculación) hayan sido también parte en el primero (en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca), tal y como efectivamente sucede en el presente caso. Y ello es así porque los afectados por tal vinculación (sea en sentido favorable, sea en sentido desfavorable a sus intereses) son quienes sean parte en el segundo proceso, los cuales, por tal razón, deberán haber tenido en el primer proceso la oportunidad de hacer valer todas las alegaciones y pruebas necesarias para la defensa de sus intereses.

SÉPTIMO

Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que, en consecuencia, debe entenderse que, tal y como recoge la sentencia recurrida, la sentencia dictada el 1 de octubre de 2002, en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que, en consecuencia, es la enfermedad común. Ello hace innecesario el examen del segundo motivo del recurso.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del codemandado Sr. Emilio . Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Emilio , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 2593/2003, dimanante de los autos núm. 745/2002 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, seguidos a instancia de Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, contra don Emilio , la empresa Torras Papel S. A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

301 sentencias
  • STSJ País Vasco 743, 21 de Febrero de 2006
    • España
    • 21 Febrero 2006
    ...esta sentencia seguimos el criterio sentado sobre el particular por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de fecha 14 de abril de 2.005, recurso 1.850/04 que, en un caso similar al presente, se aprecia que no cabe ignorar en el posterior proceso por invalidez permanente la etiol......
  • STSJ Extremadura 183/2014, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...contingencia común de la incapacidad temporal se hubiera declarado por sentencia firme como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005, rec. 1850/2004, en doctrina que se reitera en la de 13 de junio de 2006, rec. 2507/2004, que nos dice que "es de aplicación al c......
  • STSJ País Vasco 569/2014, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...que tiene la sentencia firme dictada en ese litigio previo, conforme lo ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de abril de 2005 (RCUD 1850/2004 ), en criterio que no cabe estimar desautorizado por lo resuelto en su sentencia de 3 de julio de 2013 (RCUD 18......
  • STSJ Andalucía 577/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 7 Marzo 2019
    ...la vinculación, hayan sido también parte en el primero, en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca ( Sentencia TS de 14 de abril de 2005 [ RJ 2005, 7864]). Y por otro lado, una identidad objetiva, al requerirse también cierto grado de identidad objetiva entre ambos pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR