STS, 20 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Nerea Cortaberria Santamaria, en nombre y representación de DON David, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 132/05, formulado por PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián de fecha 7 de julio de 2004, dictada en virtud de demandas formuladas por DON David, frente al GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S., INSS, TGSS y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre determinación de contingencia y grado de incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián, dictó sentencia en virtud de demandas formuladas por DON David, frente al GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S., INSS, TGSS y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre determinación de contingencia y grado de incapacidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor David, con D.N.I. NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y nació el día 27-2-1957. Su profesión es la de agente de la Ertzaintza, la cual ha ejercido desde el año 1984. Inicia situación de baja por incapacidad temporal el día 4 de octubre de 2002 diagnosticado de un trastorno adaptativo con cuadro de ansiedad. Tramitado expediente de determinación de contingencia, el día 1 de agosto de 2003 se dicta resolución de la Dirección Provincial del Inss en la que se atribuye a contingencia común el proceso de enfermedad. El actor impugna la anterior resolución por estimar que el origen de la enfermedad es laboral. SEGUNDO.- En virtud de expediente de determinación de incapacidad permanente tramitado por el INSS se dicta resolución de fecha 27-11-2003, en la que se acuerda que el actor no está en situación de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Denegada con este fundamento la prestación de incapacidad permanente total que había solicitado, después de formular reclamación administrativa previa, que le ha sido expresamente desestimada, interpone demanda ante este Juzgado solicitando se deje sin efecto la resolución del INSS y se declare y reconozca la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente de enfermedad común, y en el acto del juicio solicita incapacidad permanente parcial. TERCERO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que reclama asciende a 2.491´84 euros y derivada de enfermedad común a 1.917,84 euros. Para el caso de la incapacidad permanente parcial la cuantía sería de 2.435´27 euros. En cuanto a la base reguladora de la prestación de la incapacidad temporal por accidente de trabajo la misma asciende a la suma diaria de 81,18 euros. La contingencias profesionales están a cargo de la Mutua de AT y EP Pakea. CUARTO.- En el mes de marzo del año 1996 el actor denuncia en la comisaría daños por una pintada en su coche con la palabra `zipayo´; también denuncia que en la pared de su domicilio al lado del coche aparece una pintada con el texto `Bietan Jarrai´, `E.T.A.´. En marzo de 2001 las hijas del actor presentan denuncia por agresiones de otras chicas que relacionan con el trabajo del padre. En mayo de 2002 el actor presenta denuncia por llamadas anónimas que teme tengan relación con su trabajo como ertzaina. El actor ha aparecido en diversas informaciones periodísticas que se vinculan con ámbitos radicales relacionado con actividad ilícitas. QUINTO.- El día 30 de enero de 2003 al actor se le ha retirado la licencia de armas y el armamento por resolución como consecuencia de requerimiento del Area de Servicio Médico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. SEXTO.- El actor padece un `Trastorno Adaptativo con alteración de las emociones (ansiedad y estado de ánimo depresivo) crónico (DSM IV, F43.22) Este trastorno le provoca un estado de ansiedad y depresión persistente, similar a los cuadros depresivos mayores y paranoicos´. No consta que el actor tuviera antecedentes familiares de enfermedad mental". Y como parte dispositiva que fue aclarado por Auto de fecha 1 de septiembre de 2004 : "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por David contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAKEA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48 y GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro no ajustada a Derecho la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en la que se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de octubre de 2002 por el actor tiene origen común, debiendo atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo el origen del mismo, por lo que el actor tiene derecho a percibir las prestaciones económicas con arreglo a una base reguladora diaria para la incapacidad temporal de 81´18 euros; y declaro que el actor está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ertzaina, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA PAKEA a abonar la prestación económica mensual del 55% de la base reguladora de 2.491´84 euros, en doce pagas anuales, con efectos desde el 13 de junio de 2003".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de 10 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA PAKEA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gupuzkoa de fecha 7 de julio de 2004, autos nº 743/03 procedimiento AEL (DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA Y GRADO DE INCAPACIDAD I.P.T.), seguidos a instancia de D. David contra a la hoy recurrente, el INSS, la TGSS, GOBIERNO VASCO (CONSEJERIA DE INTERIOR) la que revocamos en parte y previa desestimación de la demanda por la que se impugna la resolución administrativa declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 4-10-202 y estimando parcialmente la demanda a ella acumulada, declaramos que el demandante se halla afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de agente de la Ertzaina derivada de enfermedad común y es beneficiario de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 1.917´68 e desde la fecha de cese en el trabajo, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de enero 2005 (recurso 6590/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que estimando en parte el de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo, desestima la demanda por la que se impugna la resolución administrativa declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el demandante el 4 de octubre de 2002 deriva de la contingencia enfermedad común (solicitaba la contingencia de accidente de trabajo) y, estima parcialmente la demanda a ella acumulada, declarando "que el demandante se haya afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Agente de la Ertzaina deriva de enfermedad común...". Denuncia el recurso infracción por no aplicación del artículo 115.2.3) de la Ley General de la Seguridad Social y, señala como sentencia de contraste la de esta Sala de 18 de enero 2005 (recurso 6590/03 ).

La Mutua de Accidentes de trabajo en el escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su dictamen, denuncian que no concurren los requisitos de identidad entre la sentencia impugnada y la de comparación, para que se pueda tener por cumplido el presupuesto procesal de la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, añadiendo además el Ministerio Fiscal que la cuestión sobre calificación de la Incapacidad Permanente no es materia propia de la unificación de doctrina.

La sentencia combatida se basa en que los hechos probados revelan los siguientes particulares (fundamento de derecho tercero apartado c): que el actor "presta servicios como Agente de la Policía Autónoma Vasca desde el año 1984 y tiene una personalidad con rasgos paranoides, el 1996 sufrió daños materiales en la carrocería de su vehículo y en la pared de su domicilio en los que personas desconocidas hicieron pintadas con las palabra Cipayo, Bietan Jarrai, Eta y el anagrama de la banda terrorista, sin que con posterioridad a tal suceso conste que el mismo haya sufrido por parte de terceros cualquier presión, amenaza, insulto o agresión derivada de su condición profesional, por cuanto objetivamente no existe constancia alguna ni se aportan datos o elementos de cualquier índole de los que pueda inferirse siguiendo un criterio lógico por vía de presunción humana, que las agresiones denunciadas por sus hijas en el mes de marzo de 2001 o las llamadas telefónicas a su domicilio que motivaron la denuncia planteada en comisaría en el mes de mayo de 2002 obedecieran a su trabajo como Ertzaina; y las noticias aparecidas en prensa en el mes de noviembre de 2002, cuando ya llevaba un mes en situación de Incapacidad Temporal le vinculaban a actividades ilícitas siendo este hecho y no cualquier información periodística sobre su condición profesional, el que interpretó como una circunstancia peligrosa".

La Sala razona en esta sentencia que "En el contexto fáctico descrito entendemos que no es dable atribuir la contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal litigioso iniciado en octubre de 2002 a accidente de trabajo sino a enfermedad común pues la enfermedad psíquica que motivo la baja no tiene por causa exclusiva el trabajo, sino que en su aparición han incidido significativamente los propios rasgos paranoides de su personalidad que le hacen vivenciar e interpretar subjetivamente como amenazas relacionadas con su trabajo situaciones que objetivamente no lo son y que ninguna vinculación tienen con el mismo... no nos encontramos por tanto en un supuesto como el resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 18-01-2005 a que nos hemos referido [sentencia de contraste]... las circunstancias concurrentes difieren substancialmente de las anteriormente mencionadas pues al margen del incidente acaecido en 1996 (al que dada la absoluta desconexión cronológica con la aparición de las sintomatología afectiva que originó la baja 6 años mas tarde, no cabe atribuir ninguna incidencia causal en su encadenamiento), no se ha identificado ni probado que el demandante haya estado sometido a cualquier amenaza o presión externa por su condición profesional que haya influido decisivamente en la manifestación de su cuadro afectivo".

En la sentencia de contraste se trata de un Ertzaina prestando servicios desde 1985, es natural de una pequeña población guipuzcoana, en la que residía y en la que, siendo conocida su profesión pronto comenzó a ser objeto de presiones e insultos del entorno abertzale, lo que motivo una primera denuncia en 1987, sin perjuicio de lo cual decidió acondicionar un caserío familiar en otra población como residencia habitual, donde también siguieron las presiones y amenazas, a consecuencia de las cuales se produjeron diversas actuaciones judiciales en noviembre de 1995, noviembre de 2000, marzo de 2001 y junio de 2002; asimismo en julio de 2001 falleció en la zona por atentado un Ertzaina, también residente en esta última población; finalmente decidió cambiar de residencia y no frecuentar el caserío. El demandante el 5 de noviembre de 2000 causo baja por incapacidad temporal, por reacción aguda a estrés, diagnosticada luego como trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta, produciéndose aparición de síntomas en las esferas afectiva y cognitiva así como en la conducta.

La Sala en la sentencia de contraste, señala que la cuestión controvertida se concreta en determinar si se trata de una enfermedad sobrevenida al agente "con motivo de la realización de su trabajo", teniendo "por causa exclusiva la ejecución del mismo" y, concluye que "Así es, en efecto si se atiende al relato de hechos probados. Es sin duda el ejercicio ininterrumpido de sus funciones como Ertzaina lo que ha dado lugar a los insultos, agresiones y amenazas sufridas por el demandante, que, a su vez, fueron causa del deterioro de la salud de éste y de su baja por incapacidad. Ninguna otra causa aparece en el relato fáctico como explicativa o fundamento de tales hechos.- Ello no es desconocido por la sentencia recurrida, que afirma en su fundamentación jurídica que `los episodios padecidos por el demandante se hallan conectados con su profesión, puesto que es ésta la determinante de las agresiones materiales y verbales´. Si dicha sentencia niega la aplicación del art. 115.2.e) LGSS es porque tales episodios no se conectan con alguna concreta actuación del demandante: `Las agresiones no las recibe por causa de una concreta conducta ejecutada en el ejercicio de su profesión, sino por razón de esta última y al margen de cualquier acto u omisión propia de su oficio´, se dice en dicha sentencia.- Ahora bien, la exigencia de tal concreción del ejercicio o de la actuación profesional rebasa las previsiones del precepto cuestionado. En efecto, la exigencia legal de que la causa se halle en la ejecución del trabajo ("con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", dice el precepto) hace relación no sólo a la represalia contra una determinada y concreta actuación policial sino también a la habida contra la fidelidad a la profesión policial mediante el cabal cumplimiento de los deberes y de las funciones que tal profesión impone a través de su ejercicio diario. Tal es precisamente el caso de autos, como ya queda indicado".

SEGUNDO

En el presente caso, no existe contradicción entre las sentencia confrontadas, puesto que como razona la de suplicación impugnada, que toma como parámetro de referencia la invocada en este recurso como de contraste, la enfermedad psíquica que motivo la baja y posterior declaración de Incapacidad Permanente no ha tenido por causa exclusiva el trabajo, ni tan siquiera la profesión del actor, sino que en su aparición han incidido significativamente los rasgos paranoides de su personalidad y, esta circunstancia de hecho relevante para la resolución del caso, es ajena a la sentencia de contraste en la que la causa del deterioro de la salud fue el ejercicio de sus funciones profesionales. Precisamente, en la sentencia combatida se acoge la revisión de los hechos probados, para hacer constar "El actor padece un trastorno adaptativo que incide en su personalidad con rasgos paranoides (ansiedad y estado de ánimo depresivo). Este trastorno le provoca un estado de ansiedad persistente similar a los cuadros depresivos mayores y paranoicos" y, "que el trastorno adaptativo que padece el demandante se ha asentado sobre una personalidad de rasgos paranoides... predisponentes a la aparición de la enfermedad con incidencia causal en su génesis".

Es cierto que en ambos supuestos se trata de agentes de la Ertzaintza, pero mientras que en la sentencia combatida, el actor causa baja en 4 de octubre de 2002 y la dolencia que presenta trastorno adaptativo que padece el demandante se ha asentado sobre una personalidad de rasgos paranoides predisponentes a la aparición de la enfermedad con incidencia causal en su génesis y, también con valor factico se recoge en el fundamento de derecho tercero en su último apartado que "al margen del incidente acaecido en 1996 (al que dada la absoluta desconexión cronológica con la aparición de las sintomatología afectiva que originó la baja 6 años mas tarde, no cabe atribuir ninguna incidencia causal en su encadenamiento), no se ha identificado ni probado que el demandante haya estado sometido a cualquier amenaza o presión externa por su condición profesional que haya influido decisivamente en la manifestación de su cuadro afectivo", pues desde la denuncia de 1996 en la comisaría de una pintada en su coche con la palabra cipayo y en la pared de su domicilio al lado del coche, de otra pintada con el texto "Bietan Jarray, E.T.A.", no se hace referencia a ninguna otra actuación de terceros hasta que, en marzo de 2001, las hijas del actor presentan denuncia por agresiones de otras chicas que relacionan con el trabajo del padre y, solo en mayo de 2002 el demandante presenta denuncia por llamadas anónimas que teme tengan relación con su trabajo como ertzaina. Por otra parte, el hecho de que el actor aparezca en diversas informaciones periodísticas que se vinculan con ámbitos radicales. como relacionado con actividades ilícitas (ajenas a su actividad policial) sus fechas no constan en los hechos probados.

En cambio, en la de contraste, causa baja el 5 de noviembre de 2000, por reacción aguda a estres, que se diagnostica como trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y de la conducta, lo que implica el reconocimiento de estresores objetivos en su entorno, que han superado la capacidad del sujeto para un afrontamiento eficiente y, tales "estresores objetivos en su entorno", se recogen en los hechos probados señalando que, el demandante en el año 1985 comenzó a prestar servicios como ertzaina y, en el lugar de su nacimiento y residencia (Alegi) en donde era conocida su profesión, pronto comenzó a ser objeto de presiones e insultos por parte de los elementos más radicales del entorno abertzale de la zona, lo que motivó una primera denuncia en 1987 y trasladar su domicilio a un caserío familiar en Leuburu, en donde siguieron también las presiones y amenazas, a consecuencia de las cuales se produjeron actuaciones policiales; en 1995 por insultos provocación y agresión cuando se encontraba en compañía de su novia, en noviembre de 2000 por intento de quemar el caserío mediante un artefacto explosivo incendiario, en marzo de 2001 por agresiones y amenazas al padre del demandante, en junio de 2002 por muerte (presuntamente envenenado) del perro que tenía como guarda en el caserío. Además de ello, en julio de 2001 falleció en atentado en la zona un compañero ertzaina que con el demandante eran los dos únicos que residían en Leaburu.

En conclusión las circunstancias concurrentes en los supuestos de las supuestos de las sentencias comparadas difieren substancialmente en cuanto a frecuencia en el tiempo y gravedad de los hechos y, son estas diferencias en conjunción con las respectivas dolencias, las que precisamente las que determinan que en la sentencia recurrida no se haya apreciado la contingencia de accidente laboral a diferencia de lo que ocurre en la de contraste, por lo que no concurre el presupuesto de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Al no concurrir el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, procede en este trámite procesal desestimar el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Nerea Cortaberria Santamaria, en nombre y representación de DON David, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 132/05, formulado por PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián de fecha 7 de julio de 2004, dictada en virtud de demandas formuladas por DON David, frente al GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S., INSS, TGSS y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre determinación de contingencia y grado de incapacidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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