STS 1217/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:8449
Número de Recurso176/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1217/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Germán Y DOÑA Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de septiembre de 1997 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso DON Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Carnero López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía 767/94, seguido a instancia de D. Ildefonso contra Dª Julieta y D. Germán , sobre derechos hereditarios y otros extremos.

Por la representación procesal de D. Ildefonso se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda: A) Declare que el negocio o industria conocido como DIRECCION000 , como bien integrante de las herencias causadas por Don Fermín y Doña Eugenia y Doña Julieta por partes iguales. B) Consecuentemente, condene a Dª Julieta a que cese en la ostentada titularidad exclusiva del citado negocio o industria y de todos los elementos que lo integran, tanto ante los organismos públicos, como frente a particulares. C) Condene a Doña Julieta y Don Germán , solidariamente, a que rindan cuentas desde la administración del negocio de DIRECCION000 , desde que comenzaron a gestionarlo, hasta nuestros días, lo que efectuarán en el término de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia que en definitiva recayere, y ello mediante la aportación de todos los libros, cuentas asientos y justificantes que los respalden, a fin de que, también en ejecución de sentencia, por Peritos Auditores, se determinen la veracidad y exactitud de las cuentas rendidas, el valor patrimonial de la industria o negocio, al comienzo y al final del período a que abarcan las cuentas, y la fuente de financiación de los posibles incrementos del valor real de los bienes que integran tal negocio o industria. D) Se condene a Doña Julieta a cesar en la indivisión de la herencia, procediendo a la partición de los bienes relictos, y singularmente, del negocio o industria DIRECCION000 , se declare indivisible el mencionado negocio, y, en consecuencia, se condene a la citada demandada Doña Julieta a estar y pasar por que la cesación en la comunidad hereditaria, tenga lugar mediante la venta del negocio o industria en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, salvo que los coherederos, de común acuerdo, convengan en la adjudicación del negocio a uno sólo de ellos, abonándole el otro su parte en metálico, según valor pericial , siendo de cómputo recíproco los beneficios percibidos y las impensas útiles y necesarias hechas en el referido negocio. E) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Julieta y D. Germán , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día, por la que se desestime la demanda y se absuelva de ella a mis representados, con expresa condena en costas al actor.".

Con fecha 30 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en representación de Don Ildefonso , contra Doña Julieta y Don Germán , representados por el Procurador Don Carlos García Lahesa, debo declarar y declaro la disolución de la comunidad de bienes existente entre Don Ildefonso y Doña Julieta con objeto en el negocio conocido por el nombre no registrado "DIRECCION000 " o "DIRECCION001 ", situado en C/ DIRECCION002 nº NUM000 /NUM001 del Polígono Industrial del Guadalhorce en esta Ciudad y en consecuencia y declarando la indivisibilidad del negocio, la atribución del mismo a uno de los condóminos, previo acuerdo de ambos y abono de la mitad de su valor al otro copartícipe o bien, a solicitud de cualquiera de ellos, la venta de la industria en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el reparto por mitad y entre los comuneros del precio obtenido.- Así mismo, debo condenar y condeno al demandado Don Germán , en su condición de administrador del negocio disuelto, a rendir al demandante cumplidas y justificadas cuentas, haciendo extensiva su condena a pagar al actor, en solidaridad con Doña Julieta , el saldo del que en su caso resultaran deudores, extremos todos los consignados que se llevarán a efecto en ejecución de la presente sentencia, firme que sea, en la forma y bases relacionadas en el fundamento sexto de la misma.- Todo ello sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales, debiendo cada de las partes hacer frente a las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Angustias Martínez Sánchez-Morales en nombre y representación de D. Ildefonso y desestimando el que formulara el también Procurador D. Carlos García Lahesa en la que ostenta de Dª. Julieta y de D. Germán , con revocación de la sentencia dictada el día treinta y uno de julio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 767 de 1994, estimando íntegramente la demanda formulada por el referido actor, debemos declarar y declaramos que el negocio o industria conocido como DIRECCION000 , como bien integrante de las herencias causadas por D. Fermín y Dª Eugenia , pertenece, a título de sucesión testamentaria, a sus dos herederos D. Ildefonso y Dª Julieta , por partes iguales, y en su consecuencia condenamos a la citada Dª Julieta a que cese en la ostentada titularidad exclusiva del citado negocio o industria y de todos los elementos que lo integran, tanto ante los Organismos públicos, como frente a particulares, así como condenamos a la citada Dª Julieta y a su esposo D. Germán , a que de modo solidario rindan cuentas de la administración del negocio de DIRECCION000 , desde que comenzaron a gestionarlo hasta nuestros días, lo que efectuarán en el término de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia que en definitiva recayere, y ello mediante la aportación de todos los libros, cuentas asientos y justificantes que los respalden, a fin de que, también en ejecución de sentencia, por Peritos Auditores, se determinen la veracidad y exactitud de las cuentas rendidas, el valor patrimonial de la industria o negocio, al comienzo y al final del período a que abarcan las cuentas, y la fuente de financiación de los posibles incrementos de valor real de los bienes que integran tal negocio o industria y por último condenamos a Doña Julieta a cesar en la indivisión de la herencia, procediendo a la partición de los bienes relictos, y singularmente, del negocio o industria DIRECCION000 , declarando indivisible el mencionado negocio, y, en consecuencia condenamos a la citada demandada Doña Julieta a estar y pasar por que la cesación en la comunidad hereditaria, tenga lugar mediante la venta del negocio o industria en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, salvo que los coherederos, de común acuerdo, convengan en la adjudicación del negocio a uno sólo de ellos, abonándole el otro su parte en metálico según valor pericial, siendo de cómputo recíproco los beneficios percibidos y las impensas útiles y necesarias hechas en el referido negocio, e imponemos a los condenados el pago de las costas de la primera instancia y los devengados en esta alzada por su recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en segunda instancia por el recurso interpuesto por el demandante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Germán y Dª Julieta , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Con fundamento en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 14 del Código de Comercio y del artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de julio de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue opinando dicha parte, se han infringido el artículo 14 del Código de Comercio y el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el núcleo de la presente contienda judicial radica en determinar si el negocio o industria que actualmente se conoce con el nombre comercial " DIRECCION000 " es un bien integrado en el acervo hereditario derivado de la sucesión "mortis causa" de los cónyuges Fermín y Eugenia , padres de la parte actora y de su hermana que es parte demandada, y ambos únicos herederos de tal herencia, o si por el contrario pertenece a dicha demandada y su cónyuge.

Por lo cual traer a la palestra el artículo 389-8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 14 del Código de Comercio, es en absoluto irrelevante, ya que dichos preceptos constituyen una teoría de la incapacidad e incompatibilidad en la esfera mercantil, que si son transgredidos podrán dar lugar a una corrección disciplinaria por falta muy grave tipificada en el artículo 417-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que no puede tener influencia alguna sobre la naturaleza de unos bienes hereditarios.

Pues una cosa es destacar una incapacidad de obrar concreta, y otra es que la misma sirva para delimitar una titularidad industrial.

Además, lo que ha pretendido la parte recurrente en su acción casacional es fundamentar su motivo en datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia objeto de este recurso, lo que constituye el vicio casacional tradicionalmente denominado supuesto de la cuestión lo que es intolerable en el cauce procesal actual; pero es que además no ha encaminado su intención de recurrir por la vía de una valoración incongruente efectuada en la actividad probatoria de la sentencia recurrida, a lo que hubiera podido obtener una respuesta adecuada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Germán y Doña Julieta , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de septiembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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