STS, 28 de Enero de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6668/1993
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación número 6.668/1.993, interpuesto por INDUSTRIAS PLÁSTICAS SIMO S.A., contra el Auto dictado con fecha 14 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de súplica presentado por dicha entidad mercantil contra el Auto dictado con fecha 10 de septiembre de 1.993 en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.405/93 deducido por dicha entidad mercantil ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que denegó la suspensión pedida de las liquidaciones por el Impuesto de Actividades Económicas.

No se ha personado en este recurso de casación el Ayuntamiento de Barcelona parte recurrida en la instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido contiene el acuerdo que, transcrito literalmente, dice: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto dictado en la presente pieza, por el que se denegó la suspensión, manteniéndose aquel en todos sus extremos."

Este Auto fue notificado el 22 de octubre de 1.993.

SEGUNDO

La entidad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SIMO S.A., representada por el Procurador Don Joaquin Sanz Basca, presentó con fecha 2 de noviembre de 1.993, escrito de preparación de recurso de casación, adelantando como motivo de impugnación el prevenido en el artículo 95.1, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 9 de noviembre de 1.993, tener por preparado el recurso de casación, emplazar a las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y remitir los autos jurisdiccionales de instancia, con el expediente administrativo.

TERCERO

La entidad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS SIMO S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, compareció ante esta Sala Tercera, y se personó como parte recurrente, formulando escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes y los motivos de casación que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "en su día Auto por en virtud del cual, previos los trámites legales, se sirva acordar la anulación del meritado Auto yhaber lugar a decretar la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contenciosoadministrativo del que dimana esta pieza separada, por ser de Justicia que pido."

Por Providencia de esta Sala Tercera de fecha 3 de noviembre de 1.994, se dio plazo de diez días a la parte recurrente para que alegara acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cuantía. La representación procesal de INDUSTRIAS PLÁSTICAS S.A. presentó alegaciones afirmando que las liquidaciones cuya suspensión del ingreso pretendía tenían la siguiente cuantía:

pesetas

- Expediente nº 02485 ref. 0075918H......................... 6.497.448

- Expediente nº 02486 ref. 0075946R......................... 647.106

de modo que entendía que la primera si tenía cuantía (más de 6 millones de pesetas) y no así la segunda, por lo que el recurso de casación se refería obviamente a la primera.

La Sala acordó por Auto de fecha 14 de febrero de 1.995 declarar la inadmisión parcial del recurso respecto de la liquidación cuya cuantía es de 647.106 pesetas.

No habiendo comparecido ninguna otra parte, se acordó quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento, que se acordó fijarlo el día 27 de enero de 1.999, para votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar con carácter previo, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación, respecto de la liquidación número 02485 ref. 0075918H, cuya cuantía consideró esta Sala en el Auto de fecha 14 de febrero de 1.995, era de 6.497.448 pesetas.

Examinada dicha liquidación se aprecia que la liquidación referida consta de los siguientes conceptos:

Cuota municipal 5.775.510 pesetas.

Recargo Provincial 40% sobre

la cuota mínima o de tarifa 721.938 pesetas.

TOTAL 6.497.448 pesetas.

El artículo 51 de la Ley Jurisdiccional, plenamente aplicable al recurso de casación, dispone que cuando el demandante solicite la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

En el presente caso nos hallamos ante una liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la cual aparece como débito principal, la cantidad de 5.775.510 pesetas, resultado de sumar, la cuota mínima o de Tarifa, y los aumentos por aplicación del coeficiente regulado en el artículo 88 de la Ley 39/1.988, de 29 de diciembre, de Haciendas Locales que expresa la facultad concedida a los Ayuntamientos para aumentar las cuotas, dentro de los márgenes contenidos en la Ley, en uso de su autonomía tributaria, y del índice de situación física del local en cada término municipal (artículo 89 de la Ley 39/1.988), y además ha aplicado el Recargo Provincial del 40 por 100 sobre la cuota mínima o de Tarifa, recargo que, conforme al artículo 51 de la Ley Jurisdiccional, no puede computarse en la determinación de la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación.

El artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, exige para la admisión del recurso de casación la cuantía de al menos seis millones de pesetas, y como en el caso de autos la cuantía es de 5.775.510 pesetas el recurso de casación es inadmisible, causa que se convierte en motivo de desestimación del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional,procede imponer la costas a la parte recurrente, pero dicho acuerdo carece de trascendencia toda vez que no compareció la parte recurrida.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 6.668/1.993, interpuesto por INDUSTRIAS PLÁSTICAS SIMO S.A., contra el Auto dictado con fecha 14 de octubre de 1.993 por la sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que desestimó el recurso de súplica presentado por dicha entidad mercantil contra el Auto dictado con fecha 10 de septiembre de 1.993, recaído en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1.405/93 interpuesto por dicha entidad mercantil.

SEGUNDO

Se confirman los autos impugnados.

TERCERO

Se imponen las costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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