STS 344/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:3069
Número de Recurso4517/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 20 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, sobre contrato con opción a compra; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ismael y Dª. Blanca , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor; siendo parte recurrida Dª. Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Juana , contra D. Ismael y Dª. Blanca , sobre precontrato con opción a compra.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase íntegramente su demanda, con imposición de las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando en su totalidad la demanda, con expresa imposición a la actora de la totalidad delas costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. Juana , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. José María Figueras Resino, contra D. Ismael y Dª. Blanca , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Chillarón Carmona, debo declarar y declaro válido el contrato de opción de compra suscrito entre las partes, fijándose como precio que habrá que abonar el demandado para el ejercicio de la opción el de 30.884.320 pesetas, añadiéndose como obligación del demandado, dado que el precio que se ha fijado es el referente a 1.992, la de abonar al demandante los rendimientos del olivar en las cosechas de 1.992-93, 1.993-94, 1.994-95 y las que se produzcan hasta la fijación en ejecución de sentencia de dichos rendimientos, que serán valorados en tal trámite como el resultante por saldo de gastos e ingresos de la finca cuestionada. Todo ello con expresa condena al demandado de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Juana y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 20 de noviembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 19 de noviembre de 1.997, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 251 del año 1.995, debemos de revocarla y la revocamos en el sentido de incluir en el fallo que al precio de 30.884.320 pesetas se le aplicará la reducción convenida de 3.000.000 de pesetas; desestimándose la pretensión de abono de rendimientos del olivar, de que se absuelve al demandado, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento, confirmándose en lo restante, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Ismael y Dª. Blanca , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 20 de noviembre de 1998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 359 y 372.4º de dicha Ley Procesal, en relación con el art. 248.3º LOPJ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del principio procesal "non reformatio in peius".- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma ley y art. 24 CE.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º, acusa la infracción de los arts. 1.225, 1.447 y 1.450, todos del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Para la resolución de este recurso de casación han de tenerse en cuenta los siguientes datos técnicos:

Dª. Juana , mediante escritura pública de 16 de agosto de 1.980, concedió a D. Ismael un derecho real de opción de compra sobre la finca que se describía, que sólo podría ser ejercitado una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde el otorgamiento de la escritura. Se convino, a modo de contraprestación, que D. Ismael quedaba obligado a plantar de olivos, a su costa, la citada finca, así como a realizar en ella las mejoras y prospecciones que estimase oportunas para una mejor productividad. Se consideró como cantidad que D. Ismael habría de invertir a estos fines la de 750.000 ptas por año, en total 3.000.000 ptas.

Al cabo de los cuatro años, D. Ismael podría optar entre: ejercitar la opción por el precio que tuvieren entonces las tierras de secano plantadas de olivos en cuatro años Y QUE SERÍA FIJADO POR LA DELEGACIÓN EN JAEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, U ORGANISMO QUE CUMPLIESE SUS FUNCIONES, QUE SERÍA ESPECIALMENTE REQUERIDO PARA HACER TAL TASACIÓN POR Dª. Juana Y D. Ismael . De ese precio se descontaría la cantidad de 3.000.000 ptas; o renunciar al ejercicio de la opción, quedando entonces la finca a disposición de Dª. Juana , debiendo ésta abonar a D. Ismael la suma de 3.000.000 ptas.

El 11 de agosto de 1.999 notifica notarialmente D. Ismael a Dª. Juana que hace uso de la opción de compra, y que tenía preparada la cantidad que resultaba de la valoración de la tierra que se había hecho, y que le sería entregada al otorgamiento de la escritura en la fecha en que se acuerde.

Las hijas de Dª. Juana , en nombre de ésta, contestan por medio de Notario el día 14 de agosto de 1.992, rechazando la valoración de la finca por haber sido hecha unilateralmente por D. Ismael , a través de persona por él designada, y no como se convino en el contrato. Pedían las hijas de Dª. Juana que D. Ismael se abstuviese de ejercitar unilateralmente la opción antes de la práctica de la tasación por quien "sea requerido especialmente al efecto por ambas partes".

El día 17 de agosto de 1.992, D. Ismael otorgó escritura pública de compraventa en ejercicio de opción de compra (así se denominó tal escritura). En ella expresó su voluntad de perfeccionar la compraventa cuya opción le fue concedida, fijando el precio en 14.309.300 ptas, una vez descontada la suma de 3.000 ptas. Manifestó que ese precio había sido fijado por ingeniero técnico agrícola visado por el Colegio correspondiente, ante quien acudió por indicación de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por no tener entre sus cometidos legales la valoración de fincas entre particulares. Depositó talones bancarios en el Notario a disposición de Dª. Juana .

La antedicha escritura fue notificada notarialmente a Dª. Juana , la cual contestó a través de su hijo, apoderado al efecto, manifestando en esencia que la fijación del precio se había hecho unilateralmente por D. Ismael , no con arreglo al contrato de opción; que además fue practicada antes del 16 de agosto de 1.992, que es la fecha a partir de la cual debiera realmente llevarse a cabo a instancia de ambos y proceder al otorgamiento de la escritura correspondiente; que debido a ello no aceptaba los talones bancarios, no considerando válidamente ejercitada la opción de compra.

Con fecha 23 de junio de 1.995, Dª. Juana demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a D. Ismael y su esposa, solicitando en esencia: 1º. Que se declarara la nulidad del contrato de opción de compra por error o por falta de causa, por haberse creído que el Ministerio de Agricultura podía fijar el precio de las fincas en ventas entre particulares, convirtiéndose tal error en falta de causa al ser imposible; todo ello con devolución por la actora de 3.000.000 ptas más los intereses legales por los desembolsos hechos por D. Ismael en los cuatro años (1.988 a 1.992), y con devolución por el mismo de la finca, y rendición de cuentas de su explotación a partir de la cosecha 1.992-1993 con entrega de su saldo. 2º. Subsidiariamente, si se declaraba la validez de la opción, que se declarase la invalidez de la fijación unilateral del precio por el demandado; que se hiciese por medio de peritos, a cuyo resultado debía acomodar el precio D. Ismael ; y que se le condenase a abonar los rendimientos del olivar desde 1.992.

Los demandados solicitaron la desestimación de la demanda, y que se estimase "correctamente ejercitado por D. Ismael el derecho de opción de compra que en su día le otorgó la actora y por correctamente efectuada la valoración de la finca objeto de la presente litis que en su día se realizó a instancia de mi mandante a efectos del ejercicio del referido derecho de opción, declarando asímismo el derecho a que cause inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente la compraventa y el ejercicio del derecho de opción sobre la finca de referencia, todo ello acordando el consiguiente abono a la actora de la cantidad a que tenga derecho como consecuencia de la valoración antes citada y de los términos contenidos en la escritura de opción de compra".

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria, fijando como precio a abonar por D. Ismael la suma de 30.884.320 ptas.

La Audiencia, apelada la sentencia por el demandado D. Ismael , estimó parcialmente su recurso, en el sentido de que al precio de 30.884.320 ptas había que aplicar la deducción convenida de 3.000.000 ptas, y de desestimar la pretensión de abono de los rendimientos del olivar, absolviendo al demandado.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados-apelados por los motivos que se examinan a continuación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción de los arts. 359 y 372.4º de dicha Ley Procesal, en relación con el art. 248.3º LOPJ. Se reprocha a la sentencia recurrida incongruencia omisiva, pues no recoge en su respectivo fallo la pretensión formulada por el recurrente al contestar a la demanda, y no lo hizo tampoco la de primera instancia, poniéndose de relieve tal omisión en la vista de la apelación.

El motivo se desestima porque el fallo estimatorio de la demanda, al acoger su pretensión subsidiaria, era radicalmente incompatible con lo pretendido en aquella contestación, por lo que es de todo punto obvia que estaba implícitamente desestimado. Cuando el silencio judicial puede interpretarse como desestimación implícita, la sentencia no incurre en incongruencia (sentencia de 6 de noviembre de 2.003).

Por otra parte, aunque es cierto que el recurrente denunció la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, también lo es el que la Audiencia dedicase el fundamento de derecho segundo de su sentencia a rebatir tal tacha , es improcedente en casación discutir su criterio bajo la cobertura de un motivo de alcance puramente procesal.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del principio procesal "non reformatio in peius".

Se fundamenta básicamente en que la sentencia de primera instancia había declarado en su fundamentación correctamente ejercitado el derecho de opción de compra por el recurrente. En cambio, en la sentencia de apelación se dice lo contrario.

El motivo se desestima, pues basta la mera lectura de las dos sentencias de instancia para concluir que el recurrente, apelante en su día, ha salido beneficiado con la estimación parcial de su recurso, en cuanto la Audiencia le absuelve de condenas que la impuso la sentencia que se apeló, manteniéndola en el resto. No hay, por tanto, ninguna agravación de la situación del apelante. El recurrente confunde las discrepancias en los razonamientos y argumentaciones de ambas sentencias y "reformatio in peius", cuando para determinar si este principio se ha infringido hay que atender al fallo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma ley y art. 24 CE, por haber, se dice, incurrido la sentencia en "incongruencia intrínseca" (sic). En su extensa fundamentación se contraponen los fundamentos de derecho del fallo de primera instancia para hacer ver la contradicción que existe entre ellos a continuación los de la sentencia de la Audiencia, que no sólo resuelven la contradicción sino que la agravan a juicio del recurrente. Todo ello con referencia a si el optante ejercitó o no correctamente el derecho de opción de compra.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que la incongruencia no puede deducirse nunca de los razonamientos que sirven de base al fallo y sí tan sólo de la parte dispositiva del mismo, en relación con los términos concretos en que el debate se hubiera planteado (sentencias de 14 de febrero y 25 de julio de 2.002, entre otras). Además, el recurrente olvida que la única sentencia susceptible de recurso de casación es la de la Audiencia.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º, acusa la infracción de los arts. 1.225, 1.447 y 1.450, todos del Código civil. Se sostiene, tras largas disquisiciones, que el ejercicio de la opción por D. Ismael perfeccionó el contrato de compraventa, sin perjuicio de la litis que hubiera sobre su precio.

El motivo se desestima porque el carácter determinable del precio hace que la opción de compra concedida a D. Ismael quede sujeta a la circunstancia de la determinación por el tercero designado en el contrato. No será eficaz, por tanto, para perfeccionar la compraventa el que el optante manifiesto su voluntad de comprar, entre otras cosas porque no puede entregar el precio (que fue una de las condiciones pactadas en el contrato litigioso).

Lo que ha ocurrido en este caso es que la actora, concedente de la opción, ha entendido que la determinación del precio llevada a cabo por profesional elegido unilateralmente por D. Ismael en modo alguno es válida, no perfecciona la compraventa, y en este punto lleva completa razón. En el contrato de opción se convino en que se hiciera por la Delegación del Ministerio de Agricultura de Jaén, u organismo que le sustituya. Pero al declararse dicha Delegación incompetente (en realidad, el órgano autonómico de la Junta de Andalucía), no podía D. Ismael acudir a un Ingeniero Técnico Agrícola para que efectuase la valoración de la finca y pretendiese imponer la misma a la actora. El contrato no le autorizaba en absoluto para ello, siendo entonces lo procedente que se hubiera alcanzado un acuerdo entre ambos respecto a quién haría la valoración. El ingeniero informante no es un organismo que sustituya al designado, ni actúa en nombre y representación de ninguno. En suma, que D. Ismael ha solventado el problema de la imposibilidad de cumplir el contrato, recurriendo por su propia cuenta a un particular, y de ahí que la sentencia recurrida no haya infringido los preceptos que el recurrente alega.

El art. 1.447 dice que cuando el tercero no quisiese o no pudiese fijar el precio, el contrato quedará ineficaz. A ello se dirigía la pretensión principal contenida en la súplica de la demanda. Al rechazarse y admitirse la subsidiaria y no recurrir en apelación la actora Dª. Juana , se ha conformado con el planteamiento que de la cuestión controvertida hizo la sentencia de primera instancia, a saber, una simple controversia sobre cuál era el precio adecuado, el del técnico designado unilateralmente por D. Ismael , o el que estableciese la prueba pericial practicada en este procedimiento. Por otra parte, D. Ismael tampoco pidió la declaración de ineficacia del contrato sino sólo la de que su precio era el ajustado a las cláusulas de la concesión de la opción. En suma, ambos han querido que la compraventa proyectada se perfeccione, por lo que esta Sala no puede imponer de oficio la aplicación del art. 1.447 Cód. civ, dado que su materia no es de orden público

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ismael y Dª. Blanca , representados por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 20 de noviembre de 1.998. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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